Micelio
11001032400020210062700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-12

Radicación interna: 1009 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Consultoria Para Los Derechos Humanos Y Desplazamiento Forzado, Federacion Nacional De Personerias De Colombia -Fenalper-·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Relaciones Exteriores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00627-00 Demandante: CONSULTORÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO -CODHES- Y FEDERACIÓN NACIONAL DE PERSONERÍAS DE COLOMBIA -FENALPER Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Tema: Estatuto de protección de migrantes Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 El Despacho, encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».

(negrillas fuera del texto) 1 El expediente pasa al Despacho el 10 de abril de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00627-00 Demandante: CODHES y FENALPER Demandado: Nación – Presidente de la República y otros En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.

I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes, tanto en la demanda como en las contestaciones realizadas a la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante El demandante, dentro del libelo de demanda no presentó solicitud de decreto de pruebas, motivo por el que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento.

I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada Los apoderados judiciales del Presidente de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitaron tener como pruebas los documentos aportados con las contestaciones de la demanda. II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Gobierno Nacional con ocasión de la expedición del parágrafo 2° del artículo 12 y del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 216 de 2021 «Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria», llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 29 y 100 de la Constitución Política de Colombia, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, 3º de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en tanto que no estableció criterios objetivos para la negación del permiso temporal de protección para migrantes venezolanos, generando con ello un actuar arbitrario de la autoridad administrativa.

Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación, el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse el acto administrativo acusado, para lo cual señaló que: (i) El parágrafo 2° del artículo 12 del Decreto 216 de 2021 «vulnera el principio de legalidad, en tanto, permite que la negación del PPT se realice por causales o razones no previstas previamente en la normativa, entregándole una 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00627-00 Demandante: CODHES y FENALPER Demandado: Nación – Presidente de la República y otros discrecionalidad desproporcionada e injustificada al funcionario, lo que conduce a una situación en la que la administración puede actuar arbitrariamente»;

(ii) la norma acusada «vulnera el debido proceso administrativo al vulnerar el derecho de defensa y la seguridad jurídica de los administrados, en tanto el solicitante del PPT estaría supeditado a la valoración subjetiva de Migración Colombia y no a criterios objetivos previamente definidos», y (iii) «no conceder recursos contra la decisión de cancelación del Permiso Temporal de Protección constituye una carga desproporcionada del Estado sobre el solicitante, en tanto que reduce las posibilidades de rebatir decisiones caprichosas o arbitrarias de manera directa».

Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Así las cosas, la etapa procesal que debe surtirse con posterioridad a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, es la etapa de alegatos de conclusión, por lo que una vez quede en firme el presente proveído se ordenará a la Secretaría de esta Sección que remita nuevamente el expediente al Despacho a efectos de correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y en las contestaciones de la demanda presentadas por las entidades demandadas.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00627-00 Demandante: CODHES y FENALPER Demandado: Nación – Presidente de la República y otros CUARTO: TENER al doctor Mauricio José Hernández Oyola como apoderado principal del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al poder que obra en el expediente digital.

QUINTO: TENER a la doctora Lina Mendoza Lancheros como apoderada principal del Presidente de la República, de conformidad con el poder que obra en el expediente.

SEXTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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