CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2022-00364-01 Actora: Luz Marina Pineda Serna Demandado: Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito ………………de Bello Acción de tutela.
Encontrándose el asunto para proferir fallo de segunda instancia, dentro de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo de los derechos invocados por la señora Luz Marina Pineda Serna. El Despacho advierte: La señora Luz María Pineda Serna, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello, autoridad que nombró al señor Ervin Alejandro Builes Ramírez, en el cargo de Escribiente Nominado, en el cual se desempeñaba en provisionalidad, a pesar de que alega ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral relativa.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto de 8 de marzo de 2022, admitió la acción y, posteriormente, negó el amparo de los derechos deprecados a través de sentencia de 17 del mismo mes y año. Inconforme con la decisión, la actora impugnó la decisión. En consecuencia, el expediente fue enviado a esta Id Documento: 05001233300020220036401005025210013 2 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00364-01 Actora: Luz María Pineda Serna Demandado: Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello Corporación, para que se surtiera la segunda instancia. CONSIDERACIONES El Despacho estima que el problema jurídico no puede ser dirimido en este estado, toda vez que existe una pretermisión del juez de primera instancia, que redundó en que el contradictorio no fuera conformado en debida forma y, en tal virtud, el amparo no se siguió contra la entidad llamada a responder por la vulneración señalada.
En ese sentido, se observa que la acción de tutela presentada por la señora Pineda Serna, se estructura, de forma preeminente, en el presunto desconocimiento de su condición de titular del fuero de estabilidad laboral relativo, debido a que manifiesta ser madre cabeza de familia y pre pensionada. Así, se tiene que en la actuación de primera instancia se siguió en forma exclusiva contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello, quien era el nominador de la señora Luz María Pineda Serna; asimismo, se dispuso la vinculación del señor Ervin Alejandro Builes Ramírez, quien tomó posesión del cargo que ocupaba la accionante, por razón de haber superado el concurso de méritos en el que se ofertó. No obstante, el Despacho considera que la actuación del A quo no se compadece con la realidad fáctica y jurídica del asunto, puesto que, pretermitió su obligación de realizar una debida integración del contradictorio, en consideración a que no vinculó al proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, entidad que debía comparecer en calidad de tutelada, conforme se explicará en párrafos posteriores.
En consonancia con lo anterior, es de llamar la atención que, a pesar que conforme lo señala la actora, el titular del Juzgado Primero (1º) del Circuito de Bello era su nominador; no es menos cierto que la ejecución de los procesos de selección para proveer cargos en la Rama Judicial, corresponde dentro de los distritos judiciales, a los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 101 de la Id Documento: 05001233300020220036401005025210013 3 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00364-01 Actora: Luz María Pineda Serna Demandado: Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los Acuerdos que al respecto hubiese expedido el Consejo Superior de la Judicatura.
Pues bien, decantado este asunto, el Despacho resalta que como el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue la entidad encargada de ejecutar el concurso de méritos, en el cual se proveyó el cargo que desempeñaba la actora, correspondía a esa autoridad evaluar las situaciones administrativas presentadas en este y, de encontrarlas probadas, tomar las medias correctivas a que hubiere lugar, con el objetivo de salvaguardar los eventuales derechos de las personas beneficiadas con fueros especiales.
Colofón de lo anterior, la presencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resultaba imperiosa, además de los argumentos expuestos, por la razón que en asuntos en que se discute la vulneración de los derechos fundamentales de personas nombradas en provisionalidad en la Rama Judicial y en los cuales se ha accedido al amparo, esta Corporación y la Corte Constitucional, han determinado que corresponde a la mencionada entidad tomar las medidas encaminadas a garantizar la protección de los bienes jurídicos constitucionales1.
Expuesto ello, el Despacho no encuentra una razón que justifique la actuación el Tribunal Administrativo de Antioquia, máxime cuando, en tratándose de una acción de tutela, corresponde al juez de primera instancia tomar las medidas para garantizar que en el procedimiento comparezcan los sujetos procesales cuya presencia resulta necesaria.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en auto A -553 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), dispuso: “El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela.
Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se 1 Al respecto, consultar entre otras, la sentencia SU-003 de 2018 proferida por la Corte Constitucional o la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-00849-01.
Id Documento: 05001233300020220036401005025210013 4 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00364-01 Actora: Luz María Pineda Serna Demandado: Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”.
De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable. (…)”. Así las cosas, el Despacho considera que el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello, a pesar de ser la entidad nominadora de la actora, no podía concurrir a este asunto exclusivamente como parte tutelada, puesto que no era de su resorte analizar la situación alegada por la señora Luz María Pineda Serna y en tal escenario, determinar o no, si en su favor debía reconocerse un fuero de estabilidad laboral relativa.
Por tanto, la presencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia era imperiosa en el asunto, toda vez que: (i) por expresa disposición legal es la encargada de administrar la carrera judicial dentro de su jurisdicción; (ii) por esa razón debe adelantar los procesos de selección a que haya lugar, con el fin de proveer los empleos vacantes en forma definitiva en esa jurisdicción;
(iii) asimismo, le corresponde conocer y decidir las situaciones administrativas surgidas en curso de estos y (iv) la jurisprudencia proferida en sede tutela, ha ratificado esa competencia, debido a que, en procesos en los cuales se ampararon los derechos de los accionantes, se concluyó que correspondía a esa entidad tomar las medidas pertinentes, en orden a su protección. Asimismo, de la lectura del amparo presentado por la señora Luz María Pineda Serna, se avizora que a pesar de no señalar en forma expresa al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es evidente que se cuestionan decisiones tomadas en la ejecución del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017, situación esta que imponía la obligación del A quo, de una lectura integral del escrito y, en consecuencia, tomar las decisiones a que hubiere lugar para que concurriera la entidad accionada, en procura del derecho a la defensa y doble instancia que le asiste.
Id Documento: 05001233300020220036401005025210013 5 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00364-01 Actora: Luz María Pineda Serna Demandado: Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello A modo de síntesis, el Despacho advierte que, el asunto se tramitó en primera instancia, contra una entidad que no estaba llamada en forma exclusiva a atender los argumentos de la actora y, en el hipotético caso en que el amparo hubiese sido concedido, no era de su resorte tomar las medidas resarcitorias del caso.
Ahora bien, se tiene que existió una obligación en cabeza del juez de primera instancia, que injustificadamente fue omitida, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, lo cual, conforme con la jurisprudencia de la corte constitucional, deviene en la nulidad de las actuaciones surtidas. En efecto, la Corte Constitucional en auto A – 159 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) dispuso que la pretermisión de instancia, deviene en una causal de nulidad dentro de la acción de tutela, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), la Corte ha decretado la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código en mención, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, (i) la indebida notificación de las partes, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y (iii) la pretermisión de instancia. (…)”.
En ese entendido, el Despacho observa que en el sub examine injustificadamente se omitió la vinculación de una entidad, que por prescripción de la norma, tenía la condición de tutelada. Por tal razón, la entidad llamada a concurrir en forma principal a este asunto, no fue vinculada y, por tal motivo, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, sin que existiera una situación que excusara esta conducta.
Si bien el trámite de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no significa que se puedan desconocer las garantías derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, pues hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados con la decisión que se adopte.
Id Documento: 05001233300020220036401005025210013 6 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00364-01 Actora: Luz María Pineda Serna Demandado: Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bello Asimismo, el carácter informal de la acción constitucional no puede ser entendida como una razón para desconocer lo dicho por la jurisprudencia y las normas aplicables, en cuanto a la debida interpretación del escrito de tutela y conformación del contradictorio, de tal suerte que permita al juez abordar el estudio del caso, bajo el convencimiento de que su decisión no tiene la potencialidad de afectar a sujetos que por su condición fáctica o jurídica, han debido hacer parte del juicio.
En síntesis, el Despacho estima que debido a que el reproche de la accionante, tiene como fundamento el proceso de selección realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, este debía ser llamado al proceso como tutelado y en tal virtud, debía estar presente desde la primera instancia, en orden a ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste.
Por lo expuesto, se ordenará la devolución del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin que se pronuncie sobre lo antes anotado y profiera las decisiones a que haya lugar en aras de que se superen las situaciones advertidas en párrafos anteriores. En virtud de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Por Secretaría General, devolver este expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Id Documento: 05001233300020220036401005025210013