CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
LA DEMANDA FUE RADICADA EXTEMPORÁNEAMENTE. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA NO SE CUENTA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. LOS DÍAS QUE SE SUSPENDIERON LOS TÉRMINOS JUDICIALES NO AFECTARON EL VENCIMIENTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL LITERAL D) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 164 DEL CPACA.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 7 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que fue promovida extemporáneamente. I-.
ANTECEDENTES La FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 234 de 26 de abril de 2023, “Por la cual se declara el incumplimiento en el proyecto “El Verderón etapa 1 y 2” por parte de la Fundación Empresa Privada Compartir, entidad sin ánimo de lucro identificada con NIT. 860090032-0 y se dictan otras disposiciones”; y 402 de 15 de junio de 2023, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 234 del 26 de abril de 2023 “Por la cual se declara el incumplimiento en el proyecto “El Verderón etapa 1 y 2” por parte de la Fundación Empresa Privada Compartir, entidad sin ánimo de lucro identificada con NIT. 860090032- 0 y se dictan otras disposiciones”, expedidas por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 7 de marzo de 2024, rechazó la demanda por considerar que fue promovida extemporáneamente. Manifestó que la Resolución núm. 402 de 15 de junio de 2023, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada a la actora el 16 de junio de 2023, por lo que el plazo para incoar la 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda transcurrió entre el 17 de ese mes y año y 17 de octubre de 2023.
Señaló que la parte actora al radicar la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de octubre de 2023, resultó extemporánea, razón por la que no suspendió el plazo para incoar la demanda. Concluyó que comoquiera que la demanda se presentó el 12 de enero de 2024, el término previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA ya había fenecido.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de marzo de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el plazo de 4 meses, establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para incoar la demanda debía contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto que pone fin al procedimiento administrativo, conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4° de 1913. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive.
Señaló que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de octubre de 2023 y que se agotó el requisito de procedibilidad el 11 de enero de 2024, sin que la PROCURADURÍA 147 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVO manifestara que había operado la caducidad en el medio de control de la referencia. Indicó que, debido a lo anterior, debía tenerse por presentada la demanda oportunamente, toda vez que el plazo para incoarla inició el 20 de junio de 2023 y fue suspendido con ocasión del Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 y de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de octubre de ese año. III.2.
El Tribunal, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación. III.3. El expediente de la referencia fue asignado por reparto al consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES quien, mediante escrito de 14 de marzo de 2025, manifestó encontrarse 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedido para actuar dentro del presente proceso por estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP-.
La Sala mediante auto de 3 de abril de 2025 declaró fundado el impedimento manifestado por el señor consejero doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem.
Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 7 de marzo de 2024, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que fue promovida extemporáneamente. Lo anterior debido a que la Resolución núm. 402 de 15 de junio de 2023, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada a la actora el 16 de junio de 2023, por lo que el plazo para incoar la demanda transcurrió entre el 17 de ese mes y año y el 17 de octubre de 2023; y que la solicitud de conciliación extrajudicial al ser radicada el 18 de ese mes y año, resultó extemporánea.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que el término para presentar la demanda debía contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación de la Resolución núm. 402 de 15 de junio de 2023; y que el a quo no tuvo en cuenta que dicho plazo fue suspendido por el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 y por la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de octubre de ese año. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR por haber sido radicada extemporáneamente, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Ahora, sobre los términos en días y en meses, el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que “[…] cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]”. Sobre la forma en que debe contarse el término en meses para presentar la demanda, la Sección, entre otras, en providencia de 19 de abril de 20213, sostuvo lo siguiente: “[…] 11. Con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo, no le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que «[…] teniendo en cuenta que para la fecha del 09 de febrero era sábado, el término inició al día hábil siguiente, es decir al 11 de febrero de 2019 […]», en tanto que, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 19 de abril de 2021. Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00802-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hábil siguiente; pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza en un día inhábil, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte actora. 12.
En sustento de la anterior afirmación, nótese que el artículo 62 de la Ley 4ª de 1993, esto es, el Código de Régimen Político y Municipal, dispone que cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, pero nada indica respecto del inicio del cómputo en día inhábil.
La norma en comento es del siguiente tenor: «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]».
(resalta la Sala) 13. En virtud de lo anterior es que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, pues tal situación solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente a aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial. 14.
Sirva lo anteriormente expuesto para resaltar que la citada extensión del término únicamente fue habilitada por el legislador para aquellos eventos en que la contabilización del término de caducidad comienza en un día inhábil, por lo que tal posibilidad no puede configurarse frente a aquellos casos en que el conteo del término de caducidad se inicia en un día inhábil pues un tratamiento excepcional en dicho sentido ciertamente no fue contemplado por el legislador; motivo por el cual, se itera, no le asiste la razón al recurrente en cuanto atañe a este motivo de impugnación […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que los cuatro (4) meses para incoar la demanda debieron contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación de la Resolución núm. 402 de 15 de junio de 2023, toda vez que dicho término esta dado en meses NO en días, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 2 del 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 164 del CPACA, por lo que su cómputo es conforme al calendario sin exclusión de los días inhábiles.
Así las cosas, el conteo de los cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción inicia al día siguiente de notificado, ejecutado, comunicado o publicado el acto administrativo, según sea el caso, independientemente de si dicho día es hábil o inhábil. Precisado lo anterior, en el presente caso se advierte que la Resolución núm. 402 de 15 de junio de 2023, por medio de la cual finalizó el trámite administrativo, fue notificada a la actora el 16 de junio de 2023, por lo que los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencían el 17 de octubre de ese año y la demanda solo se radicó hasta el 12 de enero de 2024, esto es, por fuera del referido término legal.
Sobre el particular, es pertinente señalar que en el presente caso la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término caducidad pues se radicó el 18 de octubre de 20234, cuando este ya se encontraba vencido. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digita del Tribunal. Archivo denominado CONSTANCIA DE TRÁMITE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.pdf 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la circunstancia de que la PROCURADURÍA 147 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS haya adelantado el trámite de la conciliación extrajudicial y que este culminara con la expedición de la constancia de no conciliación de 11 de enero de 2024, no eximía a la parte actora de cumplir con la carga procesal de radicar la demanda en el plazo exigido por la ley, máxime si se tiene en cuenta que el competente para determinar si la misma se debe o no rechazar por caducidad es el Juez.
Por último, en cuanto a la suspensión de términos judiciales del 14 al 20 de septiembre de 2023, con ocasión de lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, cabe advertir que dicha situación no incide en el cómputo de la caducidad del asunto sub examine, dado que los cuatro (4) meses para demandar no vencieron en las referidas fechas, sino el 17 de octubre de 2023, es decir, con posterioridad a la suspensión alegada.
En ese sentido, se reitera que los artículos 118 del CGP y 62 de la Ley 4ª de 1993 únicamente establecen la posibilidad de que el plazo para incoar la demanda se extienda al día hábil siguiente en los casos en que este culmine en un día inhábil o feriado, por lo tanto, dichas suspensiones de términos judiciales no interrumpen el conteo del 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co termino de caducidad, como reiterada y ampliamente lo ha sostenido esta Corporación. Así las cosas, la Sala concluye que le asistió razón al Tribunal al rechazar la demanda, toda vez que fue promovida por fuera del plazo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2025. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-00108-01 Actora: FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.