Radicado: 11001-03-15-000-2024-02608-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02608-00 Accionantes: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: rechazo de demanda por caducidad Subtema 2: requisitos de procedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias, del 24 de agosto de 2023 y del 23 de noviembre de 2023, emitidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en el expediente con radicado núm. 63001-33-33-007-2023-00151-01, que rechazaron por caducidad el medio de control de repetición. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el 24 de agosto de 2023, resolvió rechazar la demanda instaurada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Diego Fernando Arana Lozano, por haber operado la caducidad. La demanda de repetición pretendía la declaración de responsabilidad del patrullero Arana Lozano por una conducta grave que provocó la condena en contra de la Policía Nacional por los perjuicios causados, sin embargo, el juzgado la rechazó debido a que consideró que “la sentencia [condenatoria] quedó debidamente ejecutoriada el 29 de marzo de 2017, por lo que el término de 18 meses con que contaba la entidad pública para pagar la condena feneció el 29 de septiembre de 2018 (…), en este contexto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto la demanda se radicó el 21 de julio de 2023”.
El juzgado anotó que, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término de vigencia del medio de control debe empezar desde el momento en que la entidad pública pagó una condena o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02608-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas.
Por tanto, consideró que, en el presente caso, la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2017, por lo que los 18 meses para realizar el pago se vencieron el 29 de septiembre de 2018, sin embargo, la demanda de repetición se presentó el 21 de junio de 2023, cuando ya había vencido el término de vigencia para presentarla. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo del Quindío, el 23 de noviembre de 2023, confirmó el auto apelado y manifestó que no resultaba aplicable el término de 5 años para el ejercicio del medio de control de repetición, establecido en la Ley 2195 de 2022, pues la condena quedó ejecutoriada con anterioridad a su vigencia. Así, el Tribunal explicó que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de repetición es de 2 años, contados, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que contaba la administración para el pago de la condena, tal como lo previó el legislador en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (sin la modificación de la Ley 2195 de 2022).
El Tribunal precisó que la sentencia quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2017, y el periodo de 18 meses para el pago de la condena finalizó el 29 de septiembre de 2018, por lo tanto, los 2 años para presentar la demanda corrieron desde el 30 de septiembre de 2018, hasta el 30 de septiembre de 2020. Ahora bien, como los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, en virtud de los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura dado el estado de emergencia derivado de la pandemia por el virus COVID-19, el término se extendió hasta el 15 de enero de 2021, sin embargo, como la demanda se presentó el 13 de julio de 2023, ocurrió la caducidad del medio de control. 1.3.
Pretensiones de tutela La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó acción de tutela en contra de la anterior decisión, por cuanto consideró que el pago de la condena se realizó el 17 de marzo de 2023, pasados los 18 meses a la ejecutoria de la sentencia, por lo que la caducidad debe contarse a partir de esta fecha.
Por lo anterior, afirmó que, para el 13 de julio de 2023, cuando se presentó la demanda de repetición, no había fenecido el término de dos años para acudir a la jurisdicción. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la providencia del 23 de noviembre de 2023 y, ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío la expedición de un auto de reemplazo, en el que se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la acción de tutela, en aras de que la demanda de repetición instaurada contra Diego Fernando Arana Lozano sea admitida. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 27 de mayo de 20241, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, así como a Diego Fernando Arana Lozano. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado F281AB36040F5C6A F1BE7A0B8279F9FC F41503ECA9A6C497 F329A2682C7E8A3D ubicado en el índice 06 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02608-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1.
El juzgado accionado2 solicitó negar las pretensiones de la tutela, por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados. 1.4.2. El Tribunal y el vinculado, aunque fueron notificados no se pronunciaron sobre la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional es la titular de las garantías constitucionales que afirmó fueron vulneradas, en su condición de demandante en el trámite que se le dio a su demanda ordinaria. De igual manera, está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío fueron los órganos a los cuales se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales, al proferir las providencias cuestionadas. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley3.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción4. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la accionante plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 48DD0502286BA447 E3B88B79A28EB533 987A5FEEF8F62347 E0391B7F995B8A23 ubicado en el índice 12 del expediente digital de primera instancia. 3 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 4 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02608-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2.3.1. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”6.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria7, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto8.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.3.1.1. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, los reproches de la parte accionante cumplen con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto planteó con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida aplicación de los artículos 164 del CPACA y 11 de la Ley 678 de 2001, referentes al término previsto para la presentación del medio de control de repetición. Esta acusación deriva en la posible configuración de un defecto sustantivo, pues en caso de demostrarse que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada las normas que regulan la caducidad al momento de admitir la acción de repetición, esto podría afectar los intereses de la accionante por la vulneración de su derecho al debido proceso. 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 7 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T- 136 de 2015. 8 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02608-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.2. El presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la providencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de rechazar la demanda por haber operado la caducidad. 2.3.3.
La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la providencia controvertida del Tribunal Administrativo del Quindío fue proferida el 23 de noviembre de 2023, y la accionante presentó la solicitud de amparo el 23 de mayo de 2024, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta corporación ha establecido de manera general en seis meses. 2.3.4.
La irregularidad procesal expuesta en tutela tiene un efecto decisivo en los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida en que el rechazo de la demanda por la aplicación incorrecta de las normas correspondientes podría constituir una barrera en el acceso a la administración de justicia. Finalmente, como las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela y se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 2.4.
Problema Jurídico La Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró el derecho fundamental al debido proceso del órgano accionante, con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia de rechazar la demanda de repetición por haber operado la caducidad.
En particular, le corresponderá definir si la decisión de rechazar la acción de repetición configuró un desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 164 del CPACA y 11 de la Ley 678 de 2001, respecto del cómputo del término de vigencia para incoar dicho medio de control. 2.5. Caso Concreto La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha sostenido que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto” 12.
En el mismo sentido, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto a esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho” 13.
Así, entonces, la Corte ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que puede incurrir en dicho defecto: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02608-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió́ vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto” 14.
En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de rechazar la demanda de repetición, debido a que consideró que se configuró la caducidad. Para efectuar el cómputo, tuvo en cuenta que la sentencia de 23 de marzo de 2017, dictada dentro del proceso de reparación directa, quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2017, por lo que el plazo de 18 meses para el pago de la condena finalizó el 29 de septiembre de 2018.
Así, a partir de esta fecha y luego de la suspensión de los términos judiciales como consecuencia de la pandemia COVID 19, el término de 2 años para presentar la acción de repetición venció el 15 de enero de 2021, mientras que la demanda fue presentada el 13 de julio de 2023. En el escrito de tutela, la parte accionante afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el pago de la condena se realizó el 17 de marzo de 2023, por lo que el término de caducidad debe empezar a partir de esta fecha.
Indicó que el trámite para el pago de la condena puede sobrepasar los 18 meses dispuestos en la ley y, como este es requisito para iniciar la acción de repetición, resulta lógico que el plazo para ejercerla se cuente a partir de la fecha de pago. Las sentencias de condena, en contra de una entidad pública, emitidas en un proceso que se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984, como el que hoy es objeto de revisión, solo podrán ejecutarse transcurridos 18 meses después de que adquirieron firmeza y la oportunidad para ejercer la acción de repetición, como consecuencia del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02608-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pago de la obligación judicial, según el numeral 9º del artículo 136 es de 2 años, se contabilizada a partir del día siguiente al de cumplimiento de la obligación. En los mismos términos el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece la caducidad de la acción de repetición9.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 9º del artículo 136 del CCA, en el sentido de que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA.
Así, el Alto Tribunal estableció la regla consistente en que, en el evento en que la entidad pública no haya realizado el pago dentro del plazo establecido, el término de caducidad se deberá contar a partir de su vencimiento. Ahora bien, para el presente evento, la norma aplicable para el conteo de la caducidad del medio de control de repetición, era el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dado que la demanda se interpuso bajo su vigencia. Norma que establece un plazo de dos años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas” y que al ser analizada en conjunto con la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, permite afirmar, sin duda alguna, que el tribunal accionado la aplicó e interpretó en debida forma para concluir que como el cumplimiento del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, para el inicio del cómputo del término de caducidad, ocurrió antes de que la entidad realizara el pago de la condena indemnizatoria, era desde dicho vencimiento que empezaba a correr el término para acudir a la jurisdicción en acción de repetición. La sentencia de condena que originó la demanda de repetición fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 24 de marzo de 2017 y quedó ejecutoriada el 29 de marzo de 2017, por lo que el plazo para el pago de la obligación feneció el 29 de septiembre de 2018.
De esta forma, como la entidad pagó la indemnización el 17 de marzo de 2023, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del periodo de 18 meses para la ejecutabilidad de la sentencia, motivo por el cual, el término para ejercer la acción de repetición comenzó a computarse el 30 de septiembre de 2018 y venció el 15 de enero de 2021, luego de la suspensión de términos judiciales ocurrida en virtud de la pandemia.
En consecuencia, la radicación de la demanda de repetición, el 21 de julio de 2023 fue extemporánea, tal como lo dispuso el tribunal en la providencia reprochada. Ahora bien, es preciso mencionar que la Sala encuentra injustificado el argumento de la accionante consistente en que el cómputo de la caducidad se debe realizar a partir de la fecha de pago de la condena sin tener en cuenta el plazo de 18 meses, por cuanto, la Corte Constitucional estableció la mencionada regla, con el fin de proteger el derecho al debido proceso del servidor responsable, pues la posibilidad de que se ejerza una acción de repetición en su contra no puede quedar supeditada indefinidamente a la fecha en la que se realice el pago de la condena.
En ese orden, la decisión controvertida en tutela, lejos de incurrir en un defecto que vulnerara derechos fundamentales, respondió a la correcta aplicación de las normas en materia de caducidad que rigen la acción de repetición, por lo que la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela incoada. 9 Cuando el pago se realiza por cuotas el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02608-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JCDB