Micelio
11001031500020230532200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-22

Radicación interna: 8568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Vision Sotfware S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante VISION SOFTWARE S.A.S. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción: la relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad de la acción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Visión Software S.A.S., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de septiembre de 20231, Visión Software S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1.

Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia «2. Se deje sin efecto el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, mediante el cual confirma el auto que rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. «3.

Resolver la apelación, en el cual le de validez al acta de audiencia de conciliación en lo correspondiente al análisis de caducidad realizado en la audiencia de conciliación.» 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de enero de 2023, la sociedad Visión Software S.A.S. radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022 y que se adoptaran las medidas de restablecimiento del derecho solicitadas. 1 Samai, índice 2. 2 Página 16 de la acción de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la indicada Resolución se ordenó seguir con la ejecución en contra de Visión Software S.A.S. por la obligación contenida en el mandamiento de pago 2021-169922 del 11 de marzo de 2011. 2.2.

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 13 de abril de 2023, inadmitió la demanda y solicitó a la sociedad actora que la subsanara en los términos del artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En específico, requirió: (i) la constancia de notificación del acto administrativo demandado como lo exige el artículo 166.1 del CPACA;

(ii) el poder especial del abogado para representar a la sociedad Visión Software S.A.S. en los términos del artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 y del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022; y (iii) la acreditación del envío de la demanda y sus anexos al demandado. 2.3. El Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 19 de mayo de 2023, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Como fundamento de su decisión expuso que la sociedad demandante no aportó la constancia de notificación del acto administrativo demandado.

En esa medida, precisó que tal omisión no permitía computar la caducidad desde el 16 de septiembre de 2022, como fue solicitado en la demanda, sino desde el 15 de septiembre de 2022, dado que era la única fecha respaldada en las pruebas del proceso, en concreto, en la comunicación enviada por Colpensiones al actor. En esa medida, explicó que el plazo de caducidad se cumplía el lunes 16 de enero de 2023, pero como la demanda se radicó el 19 de ese mes y año, operó la caducidad de la acción. 2.4.

La demandante interpuso recurso de apelación. Como argumento principal informó que en audiencia de conciliación prejudicial celebrada por la Procuradora 5° Judicial II para Asuntos Administrativos se verificó la fecha de notificación del acto administrativo demandado y el apoderado judicial de Colpensiones aceptó que la gestión ocurrió el viernes 16 de septiembre de 2022.

Agregó que, el cómputo de la caducidad inició el día hábil siguiente, es decir, el lunes 19 de septiembre de 2022. En consecuencia, el plazo para interponer la demanda se cumplió el 19 de enero de 2023. 2.5. En auto del 31 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. Manifestó que, del Oficio del 15 de septiembre de 2022, que fue aportado como prueba en la demanda, se infería que la notificación del acto se efectuó en la fecha del oficio, por lo que la tomó para el cómputo de la caducidad de la acción. Aclaró que la notificación de los actos administrativos se acredita con el respectivo soporte documental en el que conste su envío por correo ordinario o digital, publicación o fijación de aviso o edicto.

Esto implica que la afirmación del apoderado de la entidad no es prueba pertinente para acreditar la gestión. La notificación de la providencia se surtió en estado electrónico del primero de septiembre de 20233. 3 Samai para tribunales administrativos, proceso nro. 11001-33-37-043-2023-00080-01. Índice 5. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción La sociedad tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció lo que sucedió en la audiencia de conciliación donde el procurador corroboró que la fecha de notificación del acto administrativo fue el 16 de septiembre de 2022. En esa vía expuso que es una limitación a la libertad probatoria que se exija que la notificación solo se acredite por prueba documental en el que conste la gestión, cuando la cuestión de la caducidad ya había sido resuelta en el trámite de conciliación prejudicial.

Tal requerimiento en el auto acusado configura un exceso ritual manifiesto y una vulneración al principio de interpretación de las normas procesales contenido en el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP). Agregó que, ante la duda en relación con la fecha de notificación del acto administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomó la de su expedición, pero ello desconoce el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, de acuerdo con el Acta de Conciliación del 31 de marzo de 2023, declaró que la notificación ocurrió el viernes 16 de septiembre de 2022. Entonces, el término comenzó el día hábil siguiente, es decir, el lunes 19 de septiembre de 2022, por lo que tenía hasta el 19 de enero de 2023 para radicar la demanda, tal y como ocurrió. Establecido lo anterior, dijo que el auto acusado adolece de defecto sustantivo y defecto fáctico.

El primero porque (i) la interpretación de la norma procesal de caducidad en el caso particular desconoce el principio de interpretación de las normas procesales del artículo 11 del CGP; (ii) Colpensiones confirmó que la notificación del acto administrativo demandado ocurrió el 16 de septiembre de 2022 en audiencia de conciliación prejudicial;

(iii) el auto demandado vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante; y (iv) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al desconocer lo preceptuado en el Decreto 1069 de 2015 que señala que no son conciliables los asuntos cuya acción haya caducado y que dicha revisión está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Relativo al defecto fáctico reiteró que el Tribunal desconoció el valor probatorio del Acta de Conciliación en el que se corroboró que la fecha en que se notificó el acto administrativo demandado fue el 16 de septiembre de 2022 y exigió un medio de prueba específico sin que tal requerimiento tenga soporte legal.

Por el contrario, la sustentación de la providencia acusada desconoce que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe tarifa legal para la prueba de la notificación. En esta línea, manifestó: «(…) la fecha de notificación no corresponde al 15 de septiembre de 2022 (si bien existe un documento con fecha del 15 de septiembre de 2022, en donde se indica su fecha de elaboración, este no configura prueba suficiente en la que se evidencie que la Resolución fue notificada en la fecha indicada) sino al 16 de septiembre de 2022, por lo que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció el día 19 de enero de 2023 y no el día 16 de enero de 2023, como ya fue manifestado a lo largo de la presente, la fecha en la cual se realizó la notificación del acto administrativo se sustenta en la afirmación por parte del apoderado de Colpensiones en la audiencia de conciliación celebrada el día 31 de marzo de 2023, plasmado dentro del acta de conciliación, como quiera que al momento de radicar la solicitud de conciliación y la demanda no se contaba con el documento en el que se evidenciara la fecha de notificación.» Finalmente, la parte accionante solicitó que se requiriera a Colpensiones para que remitiera el soporte de la notificación de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022 para que se otorgue a esta Sala certeza en torno a la fecha en que se surtió esa gestión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de septiembre de 2023, el despacho ponente (i) admitió la acción de tutela interpuesta por Visión Software S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, (ii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, autoridad que dictó el auto de primera instancia de rechazó la demanda dentro del proceso 11001-33-37-043-2023-00080-00/01 y a la Procuraduría 5° Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, autoridad que realizó audiencia de conciliación prejudicial, y (iii) ofició al juzgado de primera instancia para que allegara el expediente digitalizado del medio de control sub examine y a Colpensiones para que remitiera en medio digital la constancia de la notificación de la Resolución No. 2022-044998 del 16 de mayo de 2022. 4.2.

El Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, presentó informe del trámite de la demanda objeto de análisis en primera instancia. Asimismo, recordó las razones que sustentaron la decisión de rechazarla. Conforme a lo anterior, destacó que en todo momento se garantizó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante y los principios en los que se basa.

Así se evidencia en el trámite del medio de control en donde se puede apreciar que se respetó el derecho de la sociedad de pronunciarse en cada una de las etapas procesales. Agregó que el despacho dio prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia y por ello procedió con la verificación de la demanda y sus anexos a efectos de identificar el momento a partir del cual se debía iniciar el cómputo de la caducidad, a pesar de que la demandante no cumplió con el requerimiento de aportar la constancia de notificación del acto administrativo demandado. 4.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, aportó la constancia de notificación de la Resolución 2022-044998 16 de Mayo de 2022 conforme a lo requerido en el auto admisorio y solicitó que se le informe sobre la decisión adoptada por el juez constitucional en la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 4.4.

La Procuraduría 5° Judicial II para Asuntos Administrativos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B guardaron silencio, aunque fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 4 Las notificaciones se surtieron a los siguientes buzones: cptorres@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co,scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, rmemorialesposec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs04sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co.

Samai, índices 12 y 13. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, en primer lugar, se surtirá el examen general de procedibilidad para determinar si la solicitud de amparo supera los requisitos generales desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial, el de relevancia constitucional.

De superarse el análisis preliminar, pasará a la Sala establecer si al proferir el auto del 31 de agosto de 2023, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 11001-33-37-043-2023- 00080-01, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo y defecto fáctico. 4.

El presupuesto de relevancia constitucional: alcance y su análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. La accionante afirma que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de confirmar la caducidad de la acción desconoció el principio de libertad probatoria del sistema jurídico colombiano y le impuso a la parte demandante la carga de probar con un específico medio de prueba, tarifa legal que, estima, carece de fundamento jurídico alguno. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destaca que debió darse peso de convicción al Acta del nro. 000 del 31 de marzo de 2023 en la cual el procurador Quinto Judicial II para Asuntos Administrativos corroboró que la fecha de notificación de la resolución demandada era el 16 de septiembre de 2022 y tenerla como pauta para el inicio del cómputo de la caducidad de la acción. Y además no debió exigir el documento de la constancia de notificación ni menos aún tener como prueba el oficio del 15 de septiembre de 2022 que obra dentro del expediente. 4.3.

Establecido el desacuerdo en el que se fundamentó la acción de tutela, se estima pertinente relacionar algunas actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013337043-2023-00080-00 que son relevantes a efectos de decidir el caso particular. 4.3.1. La sociedad Visión Software S.A.S. radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis el 19 de enero de 202310. 4.3.2.

En auto del 13 de abril de 2023, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y solicitó su subsanación en los siguientes aspectos: (i) la acreditación del envío de la demanda y sus anexos al demandado; (ii) el poder en los términos del artículo 74 del CGP y del artículo 5 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022; y (iii) la constancia de notificación del acto administrativo demandado.

Sobre este último punto, en el auto se indicó que «[d]e la revisión de los anexos de la demanda, el Despacho observa que la parte demandante no aportó la constancia de notificación del acto demandado, motivo por el cual se requerirá para que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.» 4.3.3.

El contenido del numeral primero del artículo 166 del CPACA es el siguiente: «ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.» 4.3.4. En escrito de subsanación, la sociedad demandante no aportó la constancia de notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicitó. 4.3.5. En auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Visión Software S.A.S. Destacó que la demandante no aportó la constancia de notificación del acto administrativo demandado.

Ante esa omisión, decidió computar el término de caducidad desde el 15 de septiembre de 2022, dado que era la fecha en que estaba calendado el oficio de notificación de la Resolución 2022-04498, firmado por el director de Cartera de Colpensiones. Único documento que obraba como prueba de la notificación. 4.3.6. La sociedad demandante interpuso apelación contra el auto del 19 de mayo de 2023 con fundamento en los siguientes argumentos: (i) en la audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 31 de marzo de 2023, la procuradora del 10 Archivo denominado «12correoradicacióndemandaTAC» que obra dentro del expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento 110013337043-2023-00080-00.

Aportado por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso verificó la fecha de notificación del acto administrativo a efectos de decidir sobre la caducidad de la acción y se reconoció que la gestión se surtió el 16 de septiembre de 2022.

Aportó el acta; (ii) como el acto fue notificado en la fecha antes indicada, «de acuerdo a la verificación del calendario del año 2022 se tiene que era un viernes, por lo que los términos comenzaron a correr a partir del día hábil siguiente, es decir el lunes 19 de septiembre de 2022, estableciendo una vez más que tanto la solicitud de conciliación como la demanda fueron presentadas el día 19 de enero de 2023». 4.3.7.

En auto del 31 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de caducidad de la acción con fundamento en las siguientes consideraciones: «La parte accionada señala que, la notificación se surtió el 16 de septiembre de 2022, para respaldar dicha afirmación allega copia del Acta No. 000 del 31 de marzo de 2023 expedida por el Procurador 5° Judicial II en Asuntos Administrativos, en donde preguntó al apoderado de Colpensiones la fecha de notificación de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022, a lo que respondió que fue el 16 de septiembre de 2022.

Dentro del expediente, obra Oficio del 15 de septiembre de 2022 «Radicado 2022_6629399» en el cual, el Director de Cartera indica que “En aplicación del artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 565 del Estatuto Tributario, procedo a notificarle por correo la Resolución No. 2022-044998 del 16- 05-2022, por medio de la cual se profiera un Acto Administrativo que Ordena seguir adelante con la ejecución por concepto de Aportes Pensionales dentro del proceso DCR-2021-151824.

Es pertinente aclarar que la mencionada Resolución hace parte integral del presente oficio de notificación por correo.” Del Oficio del 15 de septiembre de 2022 «Radicado 2022_6629399» se infiere que la notificación de la Resolución 2022-044998 del 16 de mayo de 2022 se efectuó en la misma fecha del oficio, la cual se tomará para efectos de notificación. Dado que sí bien en el Acta No. 000 del 31 de marzo de 2023, el apoderado de Colpensiones en audiencia de conciliación manifestó que la notificación se realizó el 16 de septiembre de 2022.

Precisa la Sala que, las notificaciones se demuestran por prueba documental en la que conste su envío por correo ordinario o digital, publicación o fijación de aviso o edicto, es decir, que la afirmación del apoderado de la entidad no es prueba pertinente para acreditar en este caso la fecha en que se notificó la actuación, toda vez que por la misma naturaleza de la función que desempeña, se infiere que no tiene a cargo la tarea de notificar las actuaciones de Colpensiones, ni hubiere cumplido tal labor.

En consecuencia, se encuentra que Colpensiones remitió notificación de la Resolución 2022- 044998 del 16 de mayo de 2022, el 15 de septiembre de 2022; por tanto, considerando en principio esta fecha el término para interponer el medio de control fenecía el 16 de enero de 2023». 4.4. Al comparar los argumentos del recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia con los de la acción de tutela, evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes.

Esto, porque se centran en que debió tomarse la manifestación que hizo el apoderado de Colpensiones en la audiencia de conciliación frente a la fecha de notificación del acto administrativo demandado (16 de septiembre de 2022), como parámetro para iniciar el cómputo de caducidad. Al respecto, el Tribunal accionado precisó que la referida manifestación no es confiable para establecer la fecha de notificación de la resolución demandada, debido a que para tal efecto es necesario contar con respaldo en el que conste su envío por correo ordinario o digital, sin que el medio de prueba señalado cuente con información al respecto.

Agregó que, al apoderado de Colpensiones, dada su profesión y funciones no le corresponde notificar las actuaciones de la entidad ni acreditó haber surtido una labor en ese sentido. Es por lo anterior por lo que, en el auto se indicó que, a efectos de establecer el momento en que se surtió la notificación ─dada la omisión de la actora de aportar la mencionada constancia─ se tendría como prueba, en línea con lo indicado por el a quo, el oficio de notificación del acto demandado firmado por el director de Cartera de la entidad y que se aportó como prueba documental por la demandante.

El oficio estaba fechado del 15 de septiembre de 2022 y Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese fue el parámetro para computar la caducidad y confirmar la decisión de rechazo. Como es al juez de la causa al que le corresponde establecer el peso de convicción de los medios de prueba para determinar la verdad o falsedad de los hechos y en el auto la accionada expuso la motivación al respecto, no es aceptable que en ejercicio de la acción de tutela se pretenda imponer una valoración probatoria que beneficie a la parte demandante. 4.5.

Establecido lo anterior, la Sala observa que los cargos que se orientan a que se tome el acta de conciliación y, en concreto, la manifestación del apoderado de Colpensiones que allí se consignó sobre la notificación de la Resolución demandada, ya fueron resueltos por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 31 de agosto de 2023.

De manera que su reiteración, ahora en sede de tutela, evidencia la intención de los actores de tomar este mecanismo constitucional como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos con la decisión que no les fue favorable, pero no expone un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.6. Por último, frente a la solicitud que se hizo en el escrito de tutela de oficiar a Colpensiones para que aportara la constancia de notificación de la Resolución No. 2022-044998 del 16 de mayo de 2022, la Sala advierte que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades probatorias ni para variar o mejorar los argumentos que debieron exponerse en determinados momentos del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así pues, la sociedad actora no anexó a la demanda la constancia de notificación de la Resolución cuya nulidad perseguía ni expresó que se hubiere negado su copia por la entidad demandada para que el juez de la causa la requiriera en los términos del artículo 166 del CPACA. Tampoco la aportó en el trámite de la apelación. En consecuencia, no es dable que se tome la acción de tutela para ejercer gestiones con miras a obtener un medio de prueba y que se pretenda que sea tenido en cuenta para el cómputo de la caducidad.

La parte accionante pudo haber ejercido en tiempo las acciones pertinentes para procurar que la constancia de notificación del acto administrativo demandado obrara en el proceso, pero lo omitió y le corresponde asumir las consecuencias de su falta de diligencia. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que el caso individual no se satisface la totalidad de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Visión Software S.A.S., conforme las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05322-00 Demandante: Visión Software S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones a través del buzón notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN