Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación No: 23001-23-33-000-2023-00118-01 Demandante: EDWIN VICENTE ESCALANTE ROMERO Demandado: JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA Y OTROS FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por la apoderada del señor Edwin Vicente Escalante Romero contra la providencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el magistrado Pedro Olivella Solano adscrito al Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de habeas corpus La parte actora solicita que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería que le otorgue de forma inmediata su libertad, bajo el argumento de que desconoce las razones por las cuales continúa con medida de detención intramural dentro del proceso penal 08001-60-01-062-2014-00135-00 y no se le ha brindado información clara sobre el estado actual de dicho trámite judicial.
Como sustento de su petición, la apoderada del actor indicó que a la fecha existe confusión y silencio acerca de la privación de la libertad del señor Escalante Romero. Manifestó que se encuentra recluido desde el 3 de octubre de 2018 en virtud de la medida de aseguramiento intramural decretada dentro del proceso penal 08001- 60-01-062-2014-00135-00, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir.
Sin embargo, alegó que el señor Escalante Romero se encuentra actualmente privado de su libertad de manera injustificada debido a que dicha causa penal se encuentra archivada e inactiva. Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, indicó que el 3 de febrero de 2023 solicitó información del caso a los juzgados 03, 12 y 19 penales municipales con función de control de garantías de Barranquilla, puesto que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial estaban registrados como los despachos que habían conocido el proceso en su momento.
Destacó que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla trasladó la petición al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, por ser la oficina que tenía la custodia de la documentación relacionada con audiencias efectuadas en el año 2014. Mencionó que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le indicó que únicamente se encargaba de la realización de audiencias preliminares y, para el caso del señor Escalante Romero, había adelantado la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos el 6 de abril de 2022.
Adujo que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le informó que el 23 de marzo de 2022 se llevó a cabo una audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 08001-60-01-062-2014-00135-00. Refirió que el 10 de enero de 2023 solicitó a la Fiscalía 15 Local E.D.A. de Barranquilla que informara el estado actual del mencionado expediente, ya que estaba a cargo de ese despacho.
Señaló que el 9 de febrero siguiente, el titular del despacho informó que la causa penal estaba archivada e inactiva y el delito investigado era el de hurto. Expresó que, ante tales inconsistencias, se dirigió al área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería para obtener información sobre el caso y, al revisar la hoja de vida del privado de la libertad, encontró que el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla llevó a cabo audiencia preliminar el 10 de septiembre de 2015 por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, pero no existía una boleta de encarcelación o algún oficio dirigido al INPEC ordenando la detención del señor Escalante Romero.
Agregó que hasta la fecha no se tiene conocimiento por parte del área jurídica o por el procesado información de audiencias, orden de libertad, oficio que informe el archivo de la investigación o, en caso contrario, algún oficio que indique cuál es el juzgado de conocimiento que adelanta el caso. 1.2. Normas violadas Invocó la trasgresión de los artículos 29 y 85 de la Constitución Política, así como los artículos 6 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concretamente, aseguró que no existen motivos fundados que permitan continuar privando de la libertad al señor Escalante Romero ya que en su expediente no obra una boleta de encarcelación y existen bastantes contradicciones y omisiones que no dan claridad a lo sucedido en el proceso penal. 1.3.
Actuación procesal Por auto del 15 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al Establecimiento Carcelario Las Mercedes de Montería, a los Juzgados Doce y Diecinueve Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y las Fiscalías 7 y 15 Local EDA de Barranquilla. 1.4.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Informó que en la base de datos del despacho se encontró el proceso penal 08001-60-01-055-2013-05683 adelantado contra el señor Escalante Romero. Señaló que el 16 de julio de 2013 se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en las que se legalizó la captura, se formuló la imputación y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.
Destacó que el 14 de octubre de 2013 se radicó el escrito de acusación, encontrándose pendiente la realización de dicha audiencia. Manifestó que el 5 de diciembre siguiente, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le otorgó al accionante el cambio de medida de aseguramiento a detención domiciliaria. 1.4.2.
Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla Refirió que al verificar el radicado 08001-60-01-062-2014-00135-00, se observó que el 6 de abril de 2022 le fue asignada por reparto la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor Escalante Romero, diligencia que se realizó el 8 de abril siguiente y en la cual se negó dicha petición. Afirmó que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla.
Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Añadió que según el acta de la audiencia preliminar realizada el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al señor Escalante Romero le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual cobraría vigencia una vez cumpliera la condena que en ese entonces estaba purgando. 1.4.3.
Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla Sostuvo que el 10 de septiembre de 2015 adelantó audiencia preliminar en el radicado 08001-60-01-062-2014-00135-00, diligencia en la que se formuló la imputación y se impuso la medida de aseguramiento. Agregó que ese día se legalizó la captura del señor Escalante Romero de acuerdo con la Orden de Captura No. 144 del 14 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y en atención a la solicitud presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Aclaró que se le impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio y concierto para delinquir, y se le hizo saber al procesado que la medida impuesta tendría vigencia una vez cumpliera la pena que purgaba en ese entonces. 1.4.4.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Montería Confirmó que el señor Escalante Romero se encuentra recluido en dicho establecimiento y aclaró que la situación jurídica relacionada en su base de datos era la siguiente: • Proceso activo: Rad. 08001-60-01-062-2014-00135-00 por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de homicidio, a cargo del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. • Proceso requerido o pendiente: Rad. 08001-60-01-055-2013-05683 por el delito de hurto, a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. • Proceso requerido o pendiente: Rad.
Interno 2019-01035 por el delito de receptación, a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. 1.4.5. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería Informó que a ese despacho le correspondió la vigencia de la condena impuesta al señor Escalante Romero dentro del proceso con radicado interno 2019-01035, correspondiente al proceso 08758-60-01-106-2014-00134-00, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad lo condenó a 81 meses y 11 días Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de prisión por el delito de receptación agravada, a través de sentencia del 17 de agosto de 2018.
Precisó que el accionante se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dentro del proceso penal 08001-60-01-062-2014-00135-00 desde el 3 de octubre de 2018, por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de homicidio. Advirtió que su despacho no se ha pronunciado de fondo sobre las solicitudes de libertad presentadas por el señor Escalante Romero, ya que en la actualidad no se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena de 81 meses y 11 días decretada por el delito de receptación agravada.
Recalcó que esta última condena no ha empezado a ejecutarse debido a que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden impartida en otro proceso penal distinto. 1.5. Decisión impugnada Mediante providencia del 16 de febrero de 2023, el magistrado Pedro Olivella Solano, adscrito al Tribunal Administrativo de Córdoba, negó la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Expresó que efectivamente existe una confusión en cuanto a las circunstancias del caso, la cual se debe a los múltiples procesos que se adelantan en contra del señor Escalante Romero y a las respuestas poco claras de algunos operadores judiciales frente a los requerimientos que hizo en su momento la apoderada del actor.
No obstante, aclaró que esto no significaba que la privación de su libertad o su prolongación hayan sido ilegales. Explicó que el actor actualmente se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dentro del proceso 08001-60-01-062-2014-00135-00, sin que sea relevante que exista o no boleta de encarcelación, ya que la medida se comunicó al INPEC a través de Oficio 0363 de la misma fecha, según acta que obra en la hoja de vida del interno. Recalcó que tampoco es relevante que la información otorgada por la Fiscalía sea imprecisa o errónea en los sistemas de información pública, pues existe certeza de que le fue impuesta tal medida de aseguramiento.
Advirtió que aunque la medida ha excedido los términos previstos en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pues comenzó a materializarse el 3 de octubre de 2018 después de cumplida una condena en un proceso anterior, aun si el afectado pidiera su libertad en ese proceso no habría lugar a acceder a tal solicitud, pues Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tendría que seguir detenido en virtud de la condena de 81 meses y 11 días de prisión por el delito de receptación agravada impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad dentro del radicado 08758-60-01-106-2014-00134- 00.
Por tal razón, decidió negar la solicitud de habeas corpus debido a que el accionante no estaba privado de la libertad con violación de sus garantías constitucionales y legales, sino en cumplimiento de una medida de aseguramiento proferida por el juez competente y teniendo pendiente de cumplir una nueva condena que está en firme. 1.6.
La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que insistió en que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 15 EDA de Barranquilla, la investigación penal adelantada en el proceso 08001- 60-01-062-2014-00135-00 estaba inactiva y archivada, por lo que no es posible que exista una medida de aseguramiento vigente en contra del señor Escalante Romero dentro de dicho radicado.
En tal medida, solicitó acceder a la solicitud de habeas corpus y ordenar su libertad inmediata. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se negó la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2.
Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si la privación de la libertad de los actores se prolongó ilegalmente al desconocerse los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.
El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia3, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4. 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-187 de 2006. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. 4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860. Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.
Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el señor Edwin Vicente Escalante Romero, a través de apoderada, radicó la presente solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de Montería que le otorgue de forma inmediata su libertad, ya que desconoce las razones por las cuales continúa con medida de detención intramural dentro del proceso penal 08001-60-01-062-2014- 00135-00, si de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 15 EDA de Barranquilla, la investigación se encuentra archivada.
En primera instancia, el magistrado Pedro Olivella Solano, adscrito al Tribunal Administrativo de Córdoba, negó la solicitud al considerar que a pesar de la evidente confusión en cuanto a las circunstancias que rodean el caso, lo cierto es que la privación de la libertad del actor o su prolongación no desconocía sus garantías constitucionales pues estaba plenamente justificada.
Específicamente, refirió que el señor Escalante Romero está cumpliendo una condena por los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir en virtud del proceso penal 08001-60-01-062-2014-00135-00, la cual se hizo efectiva a partir del 3 de octubre de 2018 una vez cumplió una condena anterior. Resaltó que aun si el accionante solicitara su libertad, lo cierto es que no podría accederse a tal petición pues todavía tendría que cumplir una condena de 81 meses y 11 días de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad dentro del radicado 08758-60-01-106-2014-00134-00, por el punible de receptación agravada.
Inconforme con lo anterior, la apoderada del actor impugnó la decisión de primera instancia e insistió en que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 15 EDA de Barranquilla, la investigación penal adelantada en el proceso 08001-60-01-062-2014-00135-00 estaba inactiva y archivada, por lo que no es posible que exista una medida de aseguramiento vigente en contra del señor Escalante Romero dentro de dicho radicado.
Por tal razón, solicitó acceder a la solicitud de habeas corpus y ordenar su libertad inmediata. Revisados los argumentos de la petición, confrontado con el informe de las autoridades accionadas y la revisión del expediente, este Despacho concluye que hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo a lo establecido por el a quo, es evidente la confusión que se puede presentar respecto de los hechos que rodean la detención del señor Escalante Romero.
Esto se debe a que las distintas solicitudes presentadas por la apoderada del Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionante han sido atendidas por las autoridades judiciales, la Fiscalía General de la Nación y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Mercedes de Montería, con base en información incompleta o poco clara respecto de los distintos procesos penales adelantados en contra de su defendido.
Sin embargo, de la revisión del expediente y la lectura de los informes allegados a este trámite constitucional, se puede concluir que: 1) El 16 de julio de 2013 se impuso al señor Escalante Romero medida de aseguramiento en centro carcelario por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, dentro del proceso con radicado 08001-60-01-055-2013-05683 por el delito de hurto.
En dicho proceso, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le concedió el beneficio de detención domiciliaria a partir del 5 de diciembre del mismo año. 2) El 10 de julio de 2015 se condenó al señor Escalante Romero por el delito de porte ilegal de armas de fuego a la pena de 54 meses de prisión, dentro del proceso penal con radicado 08758-60-01-106-2014-01079 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad. 3) El 10 de septiembre de 2015 se le impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y tentativa de homicidio, dentro del proceso 08001-60-01-062- 2014-00135-00 adelantado por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
En este caso, se advirtió que la medida empezaría a ejecutarse una vez se cumpliera la pena mencionada en el numeral anterior. 4) El 3 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordenó la libertad por pena cumplida respecto de los 54 meses de prisión dentro del radicado 08758-60-01-106-2014-01079. 5) Desde ese día, el señor Escalante Romero continuó privado de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del proceso 08001-60-01-062-2014-00135-00. 6) El 17 de agosto de 2018 se condenó al accionante por el delito de recepción agravada a la pena de 81 meses y once días, dentro del proceso 08758-60-01- 106-2014-00134-00 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad. 7) La vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad que a través de auto del 27 de diciembre de 2021, advirtió que el señor Escalante Romero no estaba privado de la libertad a cargo de su despacho y que la pena impuesta todavía no había empezado a ejecutarse por estar vigente la medida de aseguramiento anterior.
Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Visto lo anterior, es evidente que la confusión alegada como fundamento de la presentación de la solicitud de habeas corpus, se encuentra superada en virtud de la información allegada al presente trámite.
En efecto, de lo expuesto se advierte que la medida de aseguramiento impuesta contra el actor dentro del proceso 08001-60-01-062-2014-00135-00, solo se empezó a ejecutar desde el 3 de octubre de 2018, fecha en la cual se declaró cumplida la pena de 54 meses de prisión que hasta entonces se encontraba purgando por el delito de porte ilegal de armas de fuego, impuesta en el radicado 08758-60-01-106-2014-01079.
Así mismo, tal y como lo precisó el a quo, si lo pretendido por el actor es que se otorgue su libertad por vencimiento de términos, el escenario para ventilar tal petición es el mismo proceso penal en el que se impuso la medida de aseguramiento, esto es, el que se adelanta bajo el radicado 08001-60-01-062- 2014-00135-00. Frente al punto, se aclara que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario quien debe determinar si es procedente ordenar tal prerrogativa a través del procedimiento previsto para tal fin en el proceso penal.
En todo caso, de lo analizado en precedencia se advierte que aún se encuentra pendiente por cumplir la condena de 81 meses y 11 días impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad mediante sentencia emitida el 17 de agosto de 2018 dentro del radicado 08758-60-01-106-2014-00134-00, decisión que se encuentra en firme y cuya ejecución está pendiente mientras esté vigente la medida de aseguramiento antes referida.
Por ende, tampoco sería posible ordenar la libertad inmediata del señor Escalante Romero si existe una pena en su contra por el delito de receptación agravada que todavía no se ha empezado a ejecutar. En ese sentido, este Despacho encuentra que la reclusión intramural del actor, que actualmente obedece a la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla dentro del radicado 08001-60-01-062-2014-00135-00, no desconoce sus garantías constitucionales ni mucho menos se traduce en una prolongación ilegal de la privación de su libertad.
Lo anterior, debido a que está justificada en el cumplimiento de las distintas y sucesivas órdenes privativas de la libertad impuestas por las autoridades judiciales que han tenido a su cargo los procesos penales adelantados contra el actor. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que negó la solicitud de habeas corpus, puesto que no se encuentra acreditado que el accionante esté privado de su libertad con desconocimiento de sus garantías Demandante: Edwin Vicente Escalante Romero Demandados: Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y otros Rad: 23001-23-33-000-2023-00019-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentales, sino en cumplimiento de una medida de aseguramiento decretada en su contra, sumado a que tiene pendiente por cumplir una pena de 81 meses y 11 días como condena por el punible de receptación agravada.
En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase la providencia del 16 de febrero de 2022, proferida por el magistrado Pedro Olivella Solano del Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Edwin Vicente Escalante Romero y a su apoderada judicial, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”