Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: YOLANDA ARIAS DE VALENCIA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2023, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia, en los siguientes términos. En el caso objeto de estudio se encontraron configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, «porque la valoración probatoria en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda no atendió al criterio de flexibilidad desarrollado por la jurisprudencia contencioso-administrativa».
Sin embargo, disiento de la decisión adoptada porque, si bien el criterio de flexibilización probatoria ha sido avalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano en la materia1, y por la Corte Constitucional2, en los casos en los que se alega como hecho dañoso graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, lo cierto es que esa postura no puede ser empleada para que, en estos asuntos, se instituya una especie de regla general en la que se presuma la responsabilidad patrimonial de la Fuerza Pública y se deje totalmente de lado la obligación de las partes de probar los supuestos de hecho en que basan sus pretensiones, tal como lo señala el artículo 167 del CGP.
No se puede confundir el criterio de flexibilización probatoria con la ausencia total de la actividad probatoria, porque se pasaría por alto que la tesis jurisprudencial aboga por la posibilidad de acudir a disímiles medios probatorios, como es el caso de las pruebas recaudadas en el proceso penal a efecto de establecer si existe o no la responsabilidad estatal perseguida, pero, no de relevar a las partes de probar que en esencia se trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por lo tanto, siempre será indispensable que se logren estructurar los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana crítica.
Por esto, la jurisprudencia es clara en señalar que será en los eventos en que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, cuando al juez de la responsabilidad le corresponderá “privilegiar racionalmente aquellas [pruebas] que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”. 1 [sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 05001-23-25-00-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero]. 2 [sentencia SU- 060 de 2021, José Fernando Reyes Cuartas].
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01037-01 Demandante: Yolanda Arias de Valencia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Es en ese escenario donde cobran especial importancia los indicios como medio probatorio, para lograr establecer los hechos probados que den lugar o no a la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pero, reitero, no se trata de un criterio que abandone las cargas probatorias que incumben a las partes.
Sin desconocer el contexto en que ocurrió el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales de civiles o «falsos positivos» en el conflicto armado colombiano, pero, no todos los casos pueden ser catalogados como tal. De manera que, considero, en el caso objeto de estudio, resultaba razonable que la autoridad judicial concluyera con fundamento en el análisis en conjunto que desplegó de las pruebas que obraron en el proceso, que existió un enfrentamiento armado y no de una ejecución extrajudicial.
En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA