w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: NELSON RODRÍGUEZ LÓPEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / medio de control de reparación directa / falla en el servicio / desaparición de vehículo / liquidación de condena en abstracto / incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Rodríguez López, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 19 de enero y 30 de junio de 2022, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 15001-33-31-014-2011-00098-00.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios derivados de la desaparición del vehículo de placas UFR-830 cuando se encontraba en poder y custodia de las entidades demandadas.
El proceso correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, por medio de sentencia de 8 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte vencida presentó apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de providencia de 8 de octubre de 2019, modificó la orden dictada en lo relacionado con el daño emergente y confirmó el resto de lo decidido en primera instancia. Posteriormente, el señor Nelson Rodríguez López presentó incidente de liquidación de perjuicios por considerar que la liquidación que hizo el perito no sólo es más ajustada a derecho sino que reconoce la realidad social que está viviendo por el hurto de su camión. Este trámite fue estudiado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante auto de 19 de enero de 2022, resolvió: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO.- CONDENAR solidariamente a: la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION - GILBERTO MOLINA CASALLAS, a pagar en favor del señor NELSON RODRIGUEZ LOPEZ, la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($20.709.985,29), por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, acorde a la parte considerativa de este proveído y en los términos del numeral tercero de la sentencia de segunda instancia del ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO. EJECUTORIADA LA DECISION, POR SECRETARIA expídanse a favor del apoderado de la parte actora, las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del presente auto, junto con la constancia de notificación y ejecutoria, así como la anotación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo. TERCERO.- Con el anterior fin, la parte actora deberá acreditar el pago de la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($30.900.oo) a la cuenta corriente de gastos ordinarios del proceso N° 3-0820-000755-4, convenio 14975, del Banco Agrario, allegando el recibo correspondiente al correo electrónico habilitado para correspondencia de los Juzgados Administrativos de Tunja, esto es, correspondenciajadmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO. - Cumplido lo anterior y al no estar pendiente ninguna actuación, archívese definitivamente el proceso, dejando las constancias y anotaciones de rigor». Contra la providencia precitada el accionante radicó recurso de apelación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de auto de 30 de junio de 2022, modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia y confirmó, en lo demás, lo ordenado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega que con las providencias de 19 de enero y 30 de junio de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en un ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 defecto fáctico porque las pruebas a partir de las cuales se decidió no reconocer la totalidad del daño emergente solicitado son insuficientes, dado que no existe fundamentación legal que compruebe los valores relacionados para efectuar la liquidación. De igual modo, señala que se configura una violación directa de la Constitución por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO: Solicito se oficie al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DICISION No. 1 para que le de libre acceso al expediente.
SEGUNDO: Se TUTELE a mi favor el derecho fundamental al debido proceso artículo 29 de la constitución política de Colombia.
TERCERO: Que mediante esta acción de tutela se me reconozca el valor solicitado en la demanda por concepto de DAÑO EMERGENTE». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 8 de febrero de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión núm. 1 como accionados y a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Gilberto Molina Casallas como terceros interesados en las resultas del proceso ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de subsidiariedad. Indicó que las controversias con contenidos económicos exceden la naturaleza del mecanismo constitucional de amparo, cuyo único objeto es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de derechos fundamentales que han sido presuntamente vulnerados por una acción u omisión. Supuesto que no se cumple en el presente asunto pues lo que se discute es una condena pecuniaria correspondiente al daño emergente otorgado en el medio de control de reparación directa. 4.2.
El señor Gilberto Molina Casallas contestó la acción y sostuvo que nunca había sido notificado de algún proceso en el cual se encontrara involucrado con relación al vehículo UFR-830, porque desde el 2 de abril de 2009 hizo entrega real y material del Parqueadero El Carmen junto con todos los bienes que allí se encontraban, por lo que pide que sea desligado, apartado y retirado de cualquier responsabilidad penal, civil o administrativa. 4.3.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través de su titular, pidió que se rechace por improcedente la tutela bajo estudio porque no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, los cuales se han materializado a lo largo del curso normal de los procesos adelantados por las partes. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Señaló que las decisiones adoptadas en sede judicial obedecieron al estudio de las pruebas en conjunto, de tal modo que se garantizó el debido proceso, la defensa y contradicción, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.
De manera que la acción se torna improcedente en el entendido que se está pretendiendo revivir no sólo un término fenecido, sino un proceso concluido en sede de reparación directa, que ya se encuentra ejecutoriado. Adicionalmente, precisó que los recursos interpuestos en repetidas ocasiones han sido resueltos conforme lo normado, y a la motivación que los sustenta, y conocidos y revisados en segunda instancia, de manera que no se vislumbran las vulneraciones alegadas ya que el actuar de la instancia se ciñó a derecho. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el magistrado José Ascensión Fernández Osorio, rindió informe y manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2022 y la acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2023, plazo que excede del término razonable y proporcionado fijado por la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, indicó que las alusiones a la compatibilidad entre el daño emergente y el lucro cesante son inocuas, pues la sentencia definitiva sólo condenó al pago del primero. En la misma línea, expuso que la referencia a los intereses legales y su relación con el principio de reparación integral son incongruentes de cara a la decisión del proceso, pues pretende que se estime el valor del vehículo con base en criterios evidentemente erróneos.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Finalmente, señaló que el supuesto defecto fáctico no existe y la parte demandante lo que en realidad pretende es, por un lado, reabrir una discusión probatoria que quedó definida en la sentencia ordinaria de segunda instancia, y, por otro, convalidar la aportación irregular de una prueba impertinente, para efectos de la liquidación de la condena por concepto de daño emergente. 4.5.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio del jefe del área jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de las providencias de 19 de enero y 30 de junio de 2022, respectivamente, que resolvieron el incidente de liquidación de perjuicios dentro del medio de control con radicado núm. 15001- 33-31-014-2011-00098-00, incurrieron en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 corporación1, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se 1 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»2.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Rodríguez López, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 19 de enero y 30 de junio de 2022, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 15001-33-31-014-2011-00098-00.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la última de las decisiones proferidas en el proceso que se cuestiona se notificó el 1.° de julio de 20223, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 3 de febrero de 2023, es decir, luego de transcurrido un lapso de seis (6) meses y veintisiete (27) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez4.
Asimismo, tampoco se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: 2 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 De conformidad con la verificación efectuada en el software de consulta procesos de la Rama Judicial. 4 Es de precisar que dicho requisito tampoco se entendería acreditado en el evento de ser analizado a partir de la ejecutoria de la providencia que ocurrió el 7 de julio del mismo año. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5.
Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Rodríguez López, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto previamente.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Rodríguez López en contra 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00495-00 Accionante: Nelson Rodríguez López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado