Micelio
11001031500020250431300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-11

Radicación interna: 6708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Orlando Ochoa Vallejo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04313-00 Demandante: ORLANDO OCHOA VALLEJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN, TERCERA SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 11 de julio de 2025, el señor Orlando Ochoa Vallejo presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, para se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 En relación con la parte demandada, se observa que, al iniciar el escrito de tutela, el actor hizo referencia a que demandada a la Subsección B de dicha corporación; no obstante, en el acápite de pretensiones se incluyó la autoridad judicial correspondiente, esto es, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por tanto, se tendrá como un error de digitación la referencia frente a la otra subsección. Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2024, con la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 1° de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que declaró probada la cosa juzgada en relación con uno de los demandantes2 y, a su vez, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de los demás3, el cual se promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional4. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 11 de diciembre de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto-. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que revoque la sentencia por medio del cual confirmo la decisión que declaró probada la excepción de caducidad. 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que, el 26 de octubre de 2017, Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza y los familiares de cada uno de ellos, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia por lo siguiente: 2 Del señor Juan Carlos Ramírez Sierra. 3 De los señores Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza. 4 De conformidad con el anexo de la demanda, el proceso ordinario lo promovieron los familiares de cada uno de los demandantes.

Al respecto, en la providencia demandada se indicó: “En la demanda se señalaron los núcleos familiares de cada una de las víctimas directas, compuestos por madre, padre, cónyuges y compañeros permanentes, hijos, hermanos, tíos, sobrinos y primos. No obstante, en el auto admisorio de la demanda (f. 176 a 179 del cuaderno 2) se declaró la caducidad del medio de control frente a los aludidos familiares…”.

Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …los perjuicios ocasionados a los demandantes y que se demuestren en el proceso, por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del tortuoso secuestro y lesiones sufridas por los soldados voluntarios CARLOS ALFONSO FLOREZ (secuestrado-lesionado), HUGO ERNESTO TABARES BEDOYA (secuestrado-lesionado), ARNOBER TABARES SALGADO (secuestrado-lesionado), JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA (secuestrado- lesionado), JAIME RODRÍGUEZ VALBUENA (Secuestrado-Lesionado), ORLANDO OCHOA VALLEJO (Secuestrado-Lesionado), DIEGO FERNANDO CORREA LOAIZA (Secuestrado-Lesionado) tras el ataque en la quebrada "El Billar" en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá ocurrido el 3 de marzo de 1998.

Mencionó que, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la COSA JUZGADA en relación con las pretensiones elevadas por el señor Juan Carlos Ramírez Sierra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa en relación con las demás pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: No condenar en costas procesales. … Indicó que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual resolvió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a través de sentencia del 11 de diciembre de 2024 confirmó la providencia al considerar que las pretensiones tanto dirigidas a la reparación por el secuestro como de las lesiones que esta situación causó a nivel mental, puntualmente el trastorno postraumático, se encuentran caducadas para los demandantes, tal como se declaró en primera instancia. Particularmente, en cuanto al actor, sostuvo: El señor Orlando Ochoa Vallejo, a pesar de que obtuvo el diagnóstico de ‘Trastorno de stress postraumático trastorno de personalidad con compas sociopatía’ desde la Junta Médica Laboral de septiembre de 2001, su estado mental le impedía acudir a la justicia, por lo que, solo cuando presentó mejoría, esto es a partir del 19 de mayo de 2014, tal como se indicó en notas anteriores, le era exigible acudir a la jurisdicción en un término de dos años, por lo que tenía hasta el 20 de mayo de 2016 para accionar.

Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta providencia se notificó vía electrónica el 15 de enero de 2025. 1.4. Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues con la decisión demandada se incurrió en lo siguiente: Indicó que, no es aceptable que un Estado Social de Derecho, en el que inclusive existen normas que hablan de reparación integral, en los casos como el que ahora se debate, se deniegue el acceso a la administración de justicia con “decisiones facilistas y alejadas de la realidad”.

Agregó que, los jueces de tutela no pueden avalar estas decisiones y que no entiende como sus secuestradores y victimarios, en la actualidad se encuentren “ocupando sillas en el Congreso de la República”, viviendo de los impuestos que él pago, entre tanto, se encuentra enfermo, después de su secuestro quedó con un trauma psicológico permanente y, además, los jueces de la República deniegan el acceso a la justicia. Indicó que, se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues la situación vivida por él en su cautiverio amerita un estudio más profundo de todas las situaciones que rodearon su secuestro.

Destacó que, este tema es de tal trascendencia, pues no se puede dejar de lado que todos los hechos y circunstancias de su secuestro fueron ocurridas en el conflicto armado que vivió el país y del cual, lastimosamente para las víctimas, lo único que dejó fue consecuencias irreparables. Solicitó que la decisión que se adopte en este caso sea estudiada y debatida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Refirió que, en la sentencia T – 352/16, la Corte Constitucional, en un caso similar al que ahora se debate revocó una decisión que declaraba la caducidad, aduciendo que en los casos en los que se presentan violaciones graves al derecho internacional humanitario, el término de caducidad se flexibilizaba. Mencionó que, contrario a lo sostenido por la demandada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares ha establecido que cuando en los hechos narrados se pueda inferir la existencia de un crimen atroz como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crímenes de guerra y la depuración étnica, todos ellos son imprescriptibles.

Hizo referencia a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de esta corporación, según la cual, la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho, a que la misma sección demandada en la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2020-00688-01, amparó los derechos fundamentales de la mamá de un militar secuestrado en la toma guerrillera de Miraflores y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se consideró que la imprescriptibilidad de los “crímenes de lesa humanidad” como norma del ius cogens.

Para el efecto, citó el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Destacó que, el asunto es de relevancia constitucional puesto que se decidió declarar probada la excepción de caducidad, cuando existe una postura pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que cuando se trata de violaciones a los derechos fundamentas no se debe aplicar el término de caducidad, situación que fue desconocida por la autoridad demandada.

Refirió las generalidades del defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Al respecto, indicó que “…pese a que en el expediente se encontraban las pruebas necesarias para establecer que fu[e] secuestrado y torturado por los bandidos de las FARC, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó caprichosamente de esos elementos de juicio y decidió declarar probada la excepción de caducidad”. 1.5.

Trámite A través de auto del 17 de julio de 2025 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Adicionalmente, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, así como a Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena y Diego Fernando Correa Loaiza, así como a los familiares de cada uno de ellos y, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional de Colombia.

De igual manera, se requirió copia del expediente 25000-23-36-000-2017- 02021-02 (68.282), así como las actuaciones correspondientes al trámite Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtido en primera instancia del aludido proceso, correspondiente al proceso ordinario objeto de demanda. 1.6.

Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que, no se demostraba una afectación a los derechos fundamentales alegados. Señaló que, no se formularon reparos ciertos que, en efecto desconozcan el criterio unificado, o que no hayan sido estudiados, motivados y resueltos en la sentencia reprochada, máxime de que las sentencias en las que se soportó la decisión eran plenamente aplicables a la situación de hecho, especialmente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por una aplicación retrospectiva de esta.

Expuso que, la petición de amparo se usa como una oportunidad para reabrir el debate propio de las instancias ordinarias o, mejor aún, como un intento por emplear la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa que ya concluyó, sobre todo, habida consideración de que la forma en la que el juez ordinario ejerció la valoración probatoria y motivó sus conclusiones.

Destacó que, la sentencia del 11 de diciembre de 2024 se profirió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y a las pruebas aportadas al proceso, y así se evidencia en sus consideraciones, a las que en esta oportunidad me remito para respaldar las razones de oposición plasmadas en su contestación. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C La Secretaría de dicha corporación aportó copia digital del expediente ordinario objeto de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 11 de diciembre de 2024, con la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 1° de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que declaró probada la cosa juzgada en relación con uno de los demandantes y, a su vez, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de los demás, el cual se promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 7 Ibídem. Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” n ese sentido, el alto tribunal onstitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en los defectos: i) desconocimiento del precedente y ii) fáctico.

Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa en lo 9 Destacado por la Sala. Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que respecta al accionante.

En efecto, se observa que, a pesar de que la parte accionante hizo referencia a un presunto desconocimiento del precedente y a un defecto fáctico, frente al primero se observa que, pretende reabrir el debate ya zanjado por la autoridad judicial cuestionada y, en cuanto al segundo, no cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se limitó a mencionar de manera genérica que se incurrió en una indebida valoración probatoria, sin siquiera precisar las pruebas que consideró afectadas por dicho defecto.

En relación con el presunto desconocimiento del precedente se puntualiza que en la sentencia demanda al resolver uno de los cargos de la apelación, se indicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera sí resultaba aplicable a la situación de hecho planteada en la demanda, esto no por una aplicación retroactiva de dicha decisión, sino por vía de la aplicación retrospectiva; figuras estas que fueron analizadas en la providencia acusada, así: En relación con el argumento del recurrente sobre la improcedencia de extender al sub lite la tesis de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, en razón a que la demanda fue presentada en el año 2017, esta Sala encuentra pertinente aclarar lo siguiente: … La aplicación de la jurisprudencia debe analizarse a la luz de dos figuras que se confunden en la apelación, la retroactividad y la retrospectividad.

En materia normativa, sus diferencias se centran en que mientras la retroactividad «se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»…; la retrospectividad «se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley». … De lo anterior se deriva que, la jurisprudencia, sea de unificación o no, será aplicada a casos que no han sido objeto de sentencia definitiva, pues frente a ellos no se puede predicar una situación jurídica consolidada, por cuanto, justamente, está pendiente la decisión que la resuelva definitivamente. … Así entonces, la concreción de los efectos de la sentencia de Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación del 29 de enero de 2020 al caso sub examine, distinto de lo sostenido por el apelante, no se produjo retroactivamente, pues no hay una situación consolidada.

A contrario sensu, se trata de una aplicación retrospectiva, plenamente permitida por la jurisprudencia, como se observó, en tanto que aun cuando la situación surgió con anterioridad a este pronunciamiento, sus efectos jurídicos no se han consolidado. Aunado a lo anterior, es de especial relevancia puntualizar que tampoco existía una tendencia anterior a la solución adoptada en 2020 que fuera alterada por esta sentencia de manera diametral.

Por lo que, contrario a lo manifestado por el actor, según el cual la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no podía aplicarse para resolver su caso, por haber sido proferida después de interpuesta la demanda, al no ser una situación consolidada, su aplicación retrospectiva era jurídicamente viable y, por tanto, así lo hizo la autoridad judicial acusada.

Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, en la providencia acusada también se analizó particularmente lo demandado por el actor, a partir de lo cual se estableció lo siguiente: Diferente es la situación frente al señor Orlando Ochoa Vallejo, quien, en la Junta Médica Laboral de septiembre de 2001, fue diagnosticado así: “Trastorno de stress postraumático trastorno de personalidad con compas sociopatía”.

Posteriormente, en la Junta Médica Laboral realizada el 9 de mayo de 2009 se indicó: “(…) en marzo de 2008 acude a psiquiatría por presentar reagudización de síntomas como insomnio llanto pesadillas flash back, nerviosismo, descuido signos síntomas: (…) pesadillas inestabilidad y temor de salir a la calle. Diagnóstico: 1) trastorno de stress postraumático grave crónico y con síntomas psicóticos etiología: multifactorial estado actual: paciente con insomnio referencialidad hostilidad con inestabilidad con afección hiperprosexia con juicio de realidad debilitado por el pensamiento y el afecto prospección incierta.

Pronostico: debe continuar en tratamiento psiquiátrico de manera psicomental”. Finalmente, en la historia clínica del 19 de mayo de 2014, quedó consignado: “ NF RM DAD A TUAL: Paciente quien viene a cita control por psiquiatría, viene solo, y refiere estar y sentirse calmado, refiere estar y sentirse “estable” buen ciclo de sueño, recibe y tolera Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alimentos y medicamentos y sin referir cambios y /o novedades al examen mental”.

Por lo anterior, para la autoridad judicial acusada resultaba evidente que el estado de salud mental del señor Ochoa Vallejo no le permitía ejercer el derecho de acción antes del 19 de mayo de 2014, cuando, según la historia médica referida, el paciente mostró una evolución en su estado mental, por lo que “… solo a partir de esta fecha pudo acudir a la jurisdicción.” Al respecto, debe precisarse que no basta con simplemente indicar las generalidades de los defectos específicos en mención, ni plantear argumentos genéricos tendientes a que se acoja el criterio particular que le asiste a la parte actora frente al conteo de la caducidad en asuntos como el que dio origen a la controversia ordinaria.

Esto, para concluir: De manera que, el señor Ochoa Vallejo contaba desde el 20 de mayo de 2014 hasta el 20 de mayo de 2016 para ejercer su derecho de acción, por lo que este cómputo no varía con la presentación de la solicitud de declaración extrajudicial del 15 de agosto de 2017, cuya audiencia se realizó el 19 de octubre de dicho año32, pues para este momento ya se encontraba caducado el medio de control.

Así entonces, las pretensiones de reparación por el hecho del secuestro se encuentran caducadas pues la demanda fue presentada hasta el 26 de octubre de 2017, cuando el término feneció el 20 de mayo de 2016 para el señor Ochoa Vallejo y para las demás víctimas directas el 29 de julio de 2003. Finalmente, a prima facie se advierte que, si bien la parte actora hizo referencia a un presunto desconocimiento del precedente judicial, el asunto formulado por la parte accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere a la aplicación normativa de la caducidad y al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada en relación con la caducidad para el caso concreto.

Por tanto, sus reprochen distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso. Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.

En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal relativo a la contabilización de la caducidad en el medio de control de reparación directa.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Orlando Ochoa Vallejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx