w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: FÉLIX ALFREDO MORENO BERMÚDEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Desconocimiento del precedente / Suspensión de términos en el marco de un paro judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez, actuando por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 18 de septiembre de 2019, 23 de septiembre de 2020 y 2 de septiembre de 2021, respectivamente, 1 El abogado Jean Ramón Ortiz Estrada.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 27001-23-33-000-2016-90018-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núm. 2530 de 17 de abril de 2015 y 334 de 5 de febrero de 2014, las cuales negaron el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro devengada por el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó que, por medio de sentencia de 23 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, el demandante interpuso apelación que fue rechazada por extemporánea a través de auto de 18 de noviembre de 2019. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, el accionante radicó recurso de reposición en subsidio de queja contra la providencia precitada.
El primero fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Chocó que, en auto de 23 de septiembre de 2020, decidió no reponer la decisión recurrida. El segundo correspondió al Consejo de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Estado – Sección Segunda – Subsección B que, por auto de 2 de septiembre de 2021, declaró bien negado el recurso de apelación. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Solicitamos que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por las accionadas dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del proceso radicado 27001-23-33-000-2016- 00018-00 (Modificado por el NUMERO NACIONAL 27001-23-33-000- 2016-90018-01), providencias judiciales mencionadas dentro de los hechos del Amparo deprecado, y como consecuencia dejar sin efecto las providencias que declararon bien negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Félix Alfredo Bermúdez Moreno contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y consecuencialmente, ordenar que en el término de los 15 días siguientes a partir de la notificación del fallo de tutela, se admita el recurso de apelación interpuesto por el Demandante en contra de la sentencia dictada en primera instancia, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL CHOCO».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que con las decisiones acusadas se incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-432 de 2018, según el cual es necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico para determinar si con ocasión de un cese de actividades judiciales por un paro de funcionarios, efectivamente el despacho en el cual se adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado al público, en tanto ello permite contabilizar los términos procesales en debida forma.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como accionados, y a CASUR, como tercero interesado en las resultas del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante su secretario general, remitió el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 27001-23-33-000- 2016-00018-00, donde figura como demandante el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de las providencias de 18 de septiembre de 2019, 23 de septiembre de 2020 y 2 de septiembre de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 27001-23-33-000-2016-90018-01, incurrieron en un desconocimiento del precedente y, por 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionadas se notificó el 15 de febrero de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 16 de agosto de 2022.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.
En ese sentido, el 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad8.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»9. 5 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 18 de septiembre de 2019, 23 de septiembre de 2020 y 2 de septiembre de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 27001-23-33-000-2016-90018-01.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 4.1.
La parte accionante alega la configuración de un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-432 de 2018, según el cual es necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico para determinar si con ocasión de un cese de actividades judiciales por un paro de funcionarios, efectivamente el despacho en el cual se adelanta un proceso se encontraba abierto o cerrado al público, en tanto ello permite contabilizar los términos procesales en debida forma.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente: i. El Tribunal Administrativo del Chocó dictó la sentencia que resolvió la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 27001-23-33- 000-2016-90018-01 el 23 de septiembre de 2019. ii. Dicha decisión fue notificada el 26 de septiembre de 2019. iii.
El accionante interpuso el recurso de apelación el 15 de octubre de 2019. iv. El paro nacional convocado por Asonal Judicial se llevó a cabo el 2 y 3 de octubre de 2019. Acorde con lo citado, se tiene que siguiendo lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2019 se vencía el 10 de octubre de 2019, es decir, una fecha en la cual el despacho se encontraba realizando las actividades laborales con normalidad.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en el auto de 2 de septiembre de 2021, expuso: «Del análisis de las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia de esta Corporación, este Despacho advierte que, si bien es cierto que cuando el término se vence durante el cese de actividades se permitirá al interesado presentar el recurso el primer día hábil siguiente, también lo es que el cese de actividades no significa una suspensión del término. Ciertamente, en el caso en concreto el término no se venció durante el cese de actividades con ocasión del Paro Nacional; por tal razón, no le asiste razón al apoderado del demandante considerar que el término de presentación del recurso se suspendió dos días y se extendió hasta el 15 de octubre de 2019; puesto que, el día en que se cumplía el término para la interposición de la alzada, el despacho se encontraba realizando las actividades laborales con normalidad».
En ese sentido, es necesario reiterar que el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro nacional no suspende el término para la presentación de una acción o recurso, salvo que su vencimiento ocurra justo en un día no laborable, oportunidad en la que el plazo se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo.
Sobre ello, esta corporación ha indicado: «En aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de un paro judicial, es importante analizar si hubo incidencia del cese de actividades para acceder a la administración de justicia. […] [L]os términos de caducidad que establezca la Ley en años se contabilizan ininterrumpidamente, por ende el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, no suspende los plazos, salvo que su vencimiento ocurra en un día no laborable, tal como un cese de actividades judiciales por ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 paro judicial, el cual se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores».12 En ese orden de ideas, no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, sino que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para sobre la materia, por lo que no se encuentra que la decisión acusada haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas.
Por lo anterior, al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda – subsección A. Auto de 7 de noviembre de 2019.
Radicación 11001-03-25-000-2018-01758-00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04454-00 Accionante: Félix Alfredo Moreno Bermúdez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado