Micelio
13001233300020190020601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-20

Radicación interna: 4913-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jennifer Paola Estremor Caicedo·Demandado: Municipio De Turbana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Demandante: Jennifer Paola Estremor Caicedo Demandado: Municipio de Turbaná Tema: Sanción Moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Jennifer Paola Estremor Caicedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 069 del 26 de abril de 2016 y del Oficio sin número del 14 de diciembre de 2018, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de navidad, la reliquidación de las cesantías y de los intereses a las mismas con la inclusión de dicha prestación; y la sanción moratoria derivada de dicha omisión. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar las prestaciones pretendidas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Decreto 063 del 20 de marzo de 2015, fue nombrada y posesionada en el cargo de Profesional Universitario en Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud de Turbaná. Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 5 de enero de 2016, renunció a su cargo, consecuente con lo cual solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales.

Que en Oficio No. DA-2016-01-31 del 8 de enero de 2016, se le comunicó que su renuncia había sido aceptada en Decreto 003 del 5 de enero de 2016. Que el 7 de marzo de 2016, se le hizo entrega de la autorización para el retiro de las cesantías causadas desde el 20 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015, para mejoramiento de vivienda.

Que el 7 de noviembre de 2018, radicó petición para, entre otros, obtener el pago de las cesantías causadas entre el 1 y el 8 de enero de 2016, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas. Que el 6 de diciembre de 2018, fue notificada del Oficio sin número del día 4 de ese mes y año, en el cual se le dio traslado del acto administrativo contentivo de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y de la Resolución No. 069 del 26 de abril de 2016 “Por medio de la cual se ordena el pago de una Liquidación definitiva” Que el 10 de diciembre de 2018, interpuso recurso de reposición solicitando incluir en la liquidación la prima de navidad; así mismo, pidió la reliquidación de las cesantías y de los intereses, el reconocimiento de la sanción moratoria y de intereses corrientes y por mora, más los rendimientos dejaron de percibir.

Que el 24 de diciembre de 2018, fue notificada del Oficio sin número del día 14 de ese mes y año, que desató negativamente el recurso de reposición. Que su último salario fue la suma de $1.849.330. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se indicaron como violados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

En el Concepto de la Violación se indicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación a las normas en que debían fundarse; así mismo, que vulneran los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad que rigen la función administrativa; y también, que socaba el derecho fundamental a la dignidad humana de los trabajadores.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 7 de junio de 2019 se admitió la demanda. Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio de Turbaná indicó que las aspiraciones de la demandante no son procedentes por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que solicitó que se le condenara en costas procesales.

Que la administración mediante Resolución No. 069 del 26 de abril de 2018 y en Oficio sin número de fecha 14 de diciembre de 2018, realizó la liquidación y el respectivo pago de las acreencias a que tenía derecho la actora. En auto del 10 de septiembre de 2020 se dispuso dictar sentencia anticipada consecuente con lo cual se incorporaron las pruebas y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA En sentencia del 25 de febrero de 20221, el Tribunal Administrativo de Bolívar: I) declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 069 de 26 de abril de 2016 y del Oficio sin número de fecha 14 de diciembre de 2018;

II) ordenó reconocer y pagar la prima de navidad en proporción al tiempo laborado; III) condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 desde el 19 de abril de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las cesantías; IV) negó las demás pretensiones de la demanda y V) se abstuvo de condenar en costas.

Sostuvo el Tribunal que como a los empleados del orden territorial se les aplica el régimen prestacional de los del nivel nacional contenido en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978, tienen derecho, entre otros a la prima de navidad, que para el caso de la actora debe reconocerse en proporción al tiempo laborado en el año 2015 -entre el 20 de marzo y el 31 de diciembre- por cuanto, la entidad no acreditó su pago.

No así, respecto del mismo concepto por el periodo de 8 días laborado en el año 2016, puesto que no alcanzó el mes de servicio. Que en lo que toca a la reliquidación de las cesantías y de los intereses teniendo en cuenta el 1/12 de la prima de navidad, respecto de la vigencia 2016, no tiene derecho por cuanto la liquidación se efectuó de manera correcta y, en lo que refiere a la vigencia 2015, no obra prueba en el expediente que permite afirmar que dicha prestación no fue tenida en cuenta en la respectiva liquidación. En cuanto a la sanción moratoria indicó que la interesada elevó tres peticiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías: a) 5 de enero de 20162; b) el 23 de febrero de 2016 por el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 31 de diciembre de 2015 y c) el 7 de noviembre de 2018 por el lapso del 1 al 8 de enero de 2016 y fue aquí donde pidió la sanción moratoria.

Que, en razón de lo anterior y siendo que el retiro del servicio se produjo el 5 de enero de 2016, fecha en la que se solicitó el reconocimiento de sus prestaciones sociales; el 1 Notificada el 20 de abril de 2022. Con salvamento de voto. 2 Comunicó su renuncia y solicitó el reconocimiento de sus prestaciones sociales. Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de reconocimiento adiado 26 de abril de 2016, fue extemporáneo, pues debió emitirse a más tardar el 27 de enero de ese mismo año, por lo que, la entidad contaba hasta el 18 de abril de esa anualidad para proceder al pago de las cesantías; sin embargo éste, al menos para la fecha de la presentación de la demanda, no se había producido; lo que hace a la demandante acreedora de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 desde el 18 de abril de 2016 hasta cuando se produzca el pago en cita.

Que, finalmente, no hay lugar a la imposición de costas teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 188 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada3 interpuso recurso de apelación expresando que liquidó y pagó las acreencias a que tenía derecho la demandante a través de la Resolución No. 069 del 26 de abril de 2016; liquidación en la cual estaba incluido el pago de las cesantías correspondiente a los días laborales en ese año. Que reposa en el expediente constancia de retiro parcial de cesantías correspondiente al año 2015, por manera que se canceló en su totalidad el valor de las cesantías por el tiempo que se prestó el servicio.

Que en la eventualidad que se concluya que la sentencia está ajustada a derecho, se establezca que el pago de la sanción moratoria solo es procedente por 24 meses contados a partir del momento en el que surgió la obligación legal de pagar las cesantías y, luego de esos 24 meses, se determine que lo que se causan son los intereses legales.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y en dicha providencia se dispuso que, una vez ejecutoriada, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar: I) si las cesantías correspondientes a los años 2015 y 2016 fueron liquidadas y pagadas a favor de la demandante a través de la Resolución No. 069 del 26 de abril de 2016, II) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de dicha prestación y, III) si dicho reconocimiento debe efectuarse sólo por un periodo de 24 meses. 3 En escrito recibido el 30 de mayo de 2024.

Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».

(Se subraya). De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

La Sección Segunda, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20184, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de 4 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión5, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original). En este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno 5 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. 6 Artículos 68 y 69 CPACA. Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 20237.

Conforme a lo anterior, para esta Subsección es claro que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley.

En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. Resolución al caso concreto Con la prueba recaudada se encuentra acreditado: Que la demandante tomó posesión8, en provisionalidad, del cargo de Profesional Universitaria en Promoción y Prevención del municipio de Turbaná el 20 de marzo de 2015 conforme nombramiento efectuado en Decreto 063 de esa misma fecha; así mismo que el 5 de enero de 2016, presentó renuncia a su cargo9 que fue aceptada en Decreto 003 de ese día, de acuerdo con la comunicación hecha en Oficio DA-2016- 01-03110 y, que en el escrito de renuncia solicitó la liquidacion de sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 31 de diciembre de 2015.

Tambien, que el 23 de febrero de 201611, solicitó, entre otros, el reconocimiento y pago de las cesantias por el periodo antes descrito y de los intereses sobre dicho auxilio. 7 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) 8 Folio 15 archivo 01. Cuaderno. 9 Folio 16 archivo 01. Cuaderno. 10 Folio 17 archivo 01. Cuaderno. 11 Folios 18 y 19 archivo 01.

Cuaderno Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en oficio adiado 22 de febrero de 201612, el tesorero del municipio de Turbaná le comunicó al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR que se autorizó el retiro parcial de cesantías para mejoramiento de vivienda de la señora Estremor Caicedo en suma de $1.574.490.

Que el 7 de noviembre de 2018,13 la actora pidió las cesantías y sus intereses por el periodo comprendido entre el 1 y el 814 (sic) de enero de 2016 y, la sanción moratoria, tambien, solicitó se ordenará la expedición y entrega de copia de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la liquidación y pago de las cesantías causadas en los periodos del 20 de marzo al 31 de diciembre de 2015 y, del 1 a 8 (sic) de enero de 2016; petición que fue atendida en Oficio del 4 de diciembre de 2018, al cual se adjuntó, entre otros, la Resolución No. 069 del 26 de abril de 201615 “Por medio de la cual se ordena el pago de una liquidación definitiva” en suma de $2.484.098, en la cual se incluyeron los siguientes conceptos: “Cesantías $43.891.

Intereses a las cesantias $147.594”. Que, contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición16, con el objeto de que se incluyera la prima de navidad en la liquidación efectuada y consecuente con ello, se reliquidaran las cesantías y los intereses y, se reconociera la sanción moratoria por pago definitivo de cesantías los intereses corrientes y por mora y los rendimientos dejados de percibir.

Recurso que fue desatado negativamente en Oficio del 14 de diciembre de 201817. Que, en Resolución No. 1605 del 27 de diciembre de 2018, se ordenó reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $2.848.098 por concepto de prestaciones sociales. Se adjunto certificado de disponibilidad presupuesta No. 06-1901240318. Para la Sala es claro que el ente territorial autorizó el día 22 de febrero de 2016, el retiro parcial de cesantías a favor de la demandante en suma de $1.574.490; auxilio que sólo podía corresponder a la anualidad 2015; teniendo en cuenta que su vínculo laboral pervivió entre el 20 de marzo de 2015 y el 5 de enero de 2016.

Actuación con la cual la entidad cumplió con la obligación que le asistía y, a partir de alli, era competencia del Fondo respectivo proceder al pago de la suma autorizada. Ahora, como antes se anunció, en la Resolución No. 069 del 26 de abril de 2016, se incluyó como concepto para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas el auxilio de cesantias, frente al cual no existe prueba de que se hubiera cancelado.

Cosa distinta es que en la Resolución No. 1605 del 27 de diciembre de 2018 se dispusiera su reconocimiento y pago. Por tanto, no es cierto que la administración municipal procuró el pago de las cesantías de la demandante correspondiente a los años 2015 y 2016, pues ello sólo puede 12 Folio 21 archivo 01. Cuaderno. 13 Folios 21 a 23 archivo 01.

Cuaderno. 14 Folio 38 archivo 01. Cuaderno. 15 Folio 30 archivo 01. Cuaderno. 16 Folios 31 a 35 archivo 01. Cuaderno. 17 Folio 36 archivo 01. Cuaderno 18 Folio 60 archivo 01. Cuaderno Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmarse frente a las primeras.

Atendiendo a lo dicho y, siendo que la actora el día 5 de enero de 2016 presentó su renuncia debidamente aceptada y solicitó el reconocimiento de sus prestaciones sociales, es claro que, a partir del día habil siguiente 6 de enero y hasta el 27, debía la entidad demandada expedir el acto de reconocimiento definitivo, lo cual, sólo tuvo lugar el 26 de abril - Resolución No. 069-, esto es, en forma extempóranea.

Así las cosas, siendo que como viene dicho, el acto debió expedirse el día 27 de enero de 2016, el mismo hubiera cobrado ejecutoria el 10 de febrero y a partir de alli, la entidad contaba con 45 días para proceder al pago; plazo que finalizó el 18 de abril de 2016, como acertadamente lo concluyó el A quo. Consecuente con ello, desde el 19 de abril de 2016 se estructuró la mora pretendida por el no pago de las cesantías correspondientes sólo al periodo laborado en el año 2016; mora que corre hasta cuando efectivamente se haya producido o se produzca el pago del auxilio de dicha vigencia. Y que no puede limitarse a 24 meses, como lo pretende el extremo recurrente puesto que el legislador no previó que ello sucediera de tal manera y mucho menos que luego de ello, sólo corrieran intereses legales, puesto que se trata de figuras distintas a la indemnización que fue contemplada por el no pago o pago inoportuno de las cesantías.

Por todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, el extremo pasivo en su escrito manifestó argumentos en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Radicado: 13-001-23-33-000-2019-00206-01 (4913-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones brevemente expuestas.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia judicial. Tercero: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente por Comisión