Radicado: 11001-03-15-000-2023-00570-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00570-00 Demandante: WILSON ALFONSO ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Petición ante autoridades judiciales.
Error en el envío de una acción de cumplimiento. Canales tecnológicos habilitados para la recepción de demandas. Declara carencia actual de objeto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilson Alfonso Andrade contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud de 23 de enero de 2023, en la que manifestó no haber recibido acuse de recibo de una acción de cumplimiento radicada desde el 29 de diciembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 29 de diciembre de 2022 radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una acción de cumplimiento en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se acatara lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, según el cual la jornada laboral de los servidores judiciales debe ser de 44 horas semanales.
Agregó que el escrito de la demanda fue remitido a la dirección de correo electrónico cljadmincali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Afirmó que el 23 de enero de 2023 reenvió nuevamente la demanda a la dirección de correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando lo siguiente: “Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca muy buenas tardes.
Estoy reenviando esta acción de cumplimiento la cual ya había enviado desde el día jueves 29 de [diciembre] de 2022 a la dirección cladmincali@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la cual hasta la fecha no he recibido acuse”. Por último, aseguró que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le dé el trámite correspondiente a la comunicación Radicado: 11001-03-15-000-2023-00570-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que remitió el 23 de enero de 2023, en la que informó que desde el 29 de diciembre de 2022 había radicado una acción de cumplimiento y que estaba pendiente del acuse de recibo de la misma. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela el accionante formuló la siguiente pretensión: “De la manera más respetuosa, solicito al Juez o Tribunal Constitucional que en suerte me corresponda, Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Cabeza de su Presidente, doctor JHON ERICK CHAVES BRAVO, resuelva lo que en derecho corresponda y se me dé una contestación de fondo”. 4.
Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo el actor aportó copia de la captura de pantalla de los correos electrónicos de 23 de enero de 2023 y de 29 de diciembre de 2022, dirigidos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y remitidos, en su orden, a las direcciones s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y cljadmincali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.
Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 11415 a 11417 de 13 de febrero de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6.1. A través de memorial de 14 de febrero de 2023, el Presidente de la Corporación expresó que no tiene funciones de recepción, reparto de acciones ordinarias o constitucionales, como tampoco sobre la resolución de controversias en las dependencias competentes.
Aseguró que una vez revisado el Sistema de Gestión judicial SAMAI no se encontró que el señor Wilson Alfonso Andrade hubiera radicado alguna acción de cumplimiento en el mes de enero de 2023. Además, advirtió que si bien el peticionario afirma que envió la supuesta demanda a través del correo electrónico cljadmincali@cendoj.ramajudicial.gov.co, este no es el canal oficial para la radicación de demandas.
A lo que agregó que en varias oportunidades se le ha informado al accionante, a través de la secretaría de dicho Tribunal, cuál es la dirección de correo dispuesta para tal fin (repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co). 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: wilson_22andrade@hotmail.com; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidenciatacali@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00570-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, sostuvo que la demanda no se envió a los correos oficiales de dicha Corporación judicial, por lo que no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 6.2.
Mediante escrito de 14 de febrero de 2023, el secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Afirmó que en esa Corporación existían dos secretarías y cada una hacía uso de su cuenta institucional de recepción de correos.
Sin embargo, indicó que “en el año 2019 se modificó la estructura de las mismas, transformándose en dos módulos fue así como la cuenta s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co que en su momento correspondió a la Secretaria 1 se convirtió en el módulo de sustanciación y la cual inactivo dicha cuenta por desuso, al contrario de la cuenta s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co que siguió siendo usada internamente por el módulo de impulso”.
Refirió que durante la emergencia sanitaria por el COVID-19 publicó en la página web los diferentes canales oficiales para la recepción de memoriales y demandas, señalando que la dirección de correo electrónico para la recepción de demandas era repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Aseguró que, pese a lo anterior, el señor Wilson Alfonso Andrade remitió el 29 de diciembre de 2022 una acción de cumplimiento al correo cljadmincali@cendoj.ramajudicial.gov.co, fecha en la que estaban bloqueados todos los correos institucionales.
Además, refirió que dicho correo electrónico pertenece al contador de los Juzgados administrativos de Cali y no al Tribunal. Mencionó que dicha acción fue reenviada por el accionante el 23 de enero de 2023, de manera errónea a la cuenta de correo s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se encuentra deshabilitada. Advirtió que al momento en que el actor seleccionó esa cuenta para enviar el correo electrónico le debió aparecer una nota informativa mencionando que la dirección no estaba habilitada y que los mensajes que se allegaran no serían tenidos en cuenta.
En cualquier caso, refirió que el 14 de febrero de 2023, con ocasión a la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela, procedió a acceder a esa cuenta de correo electrónico, encontrando el mensaje de datos remitido por el demandante, por lo que procedió a darle el trámite correspondiente a la acción de cumplimiento remitiéndola al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues es éste el único canal autorizado para el reparto de las demandas dirigidas a esa Corporación. Por último, aseveró que se procedió a asignarle a la acción de cumplimiento el número de radicado 76001-23-33-000-2023-00101-00 y se sometió a reparto correspondiéndole al magistrado Fernando Augusto García Muñoz.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00570-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Para la Sala, aun cuando el actor invocó en el escrito de tutela la protección del derecho fundamental de petición, en realidad se evidencia que el debate gravita en la protección del derecho de acceso a la administración de justicia derivado de la supuesta imposibilidad que ha tenido para ejercer el derecho de acción, porque la demanda de cumplimiento formulada por el demandante no ha sido debidamente tramitada. 2.2.
Empero, de conformidad con lo manifestado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala debe establecer, de manera inicial, si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto pues se advierte que la pretensión de la acción de tutela desapareció desde el 14 de febrero de 2023, dado que la autoridad judicial demandada dio trámite al escrito de la acción de cumplimiento presentado por el accionante contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, asignándole número de radicación y sometiéndolo a reparto. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso en concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Wilson Alfonso Andrade presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se dé respuesta al correo electrónico remitido el 23 de enero de 2023, a la dirección s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que manifestó lo siguiente: “Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca muy buenas tardes.
Estoy reenviando esta acción de cumplimiento la cual ya había enviado desde el día jueves 29 de [diciembre de] 2022 a la dirección cladmincali@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la cual hasta la fecha no he recibido acuse”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00570-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Secretaría General del Tribunal accionado indicó que la dirección electrónica s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co no es el canal autorizado para recibir peticiones, memoriales ni demandas, pues se encuentra deshabilitada desde el año 2019, como se observa a continuación: Así mismo, sostuvo que el correo electrónico cljadmincali@cendoj.ramajudicial.gov.co al que el demandante aseguró haber enviado una acción de cumplimiento tampoco se encontraba habilitado para la recepción de demandas, en tanto la misma pertenece al contador de los Juzgados Administrativos de Cali y no al Tribunal.
Agregó que la dirección dispuesta para la recepción de demandas es repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo que fue informado a los usuarios y grupos de interés en el micrositio web del Tribunal desde el año 2020, así: En cualquier caso, informó que en razón de la notificación del auto admisorio de la tutela ingresó al correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, pese a estar deshabilitado, en el que se logró encontrar el mensaje de datos y el escrito Radicado: 11001-03-15-000-2023-00570-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la acción de cumplimiento, a la que se le dio el trámite correspondiente, remitiéndola al correo repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.2.
Así mismo, esta Sala de manera oficiosa logró establecer que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, una vez la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo conocimiento de la existencia de la comunicación de 23 de enero de 2023, procedió a darle trámite a la acción de cumplimiento asignándole el número de radicado 76001-23-33-000-2023-00101-00 y sometiéndola a reparto.
La acción de cumplimiento correspondió al magistrado Fernando Augusto García Muñoz, quien mediante auto de 9 de marzo de 2023 dispuso su inadmisión. Esa providencia se notificó por estado el 10 del mismo mes y año, como se observa a continuación: 4.3. En este orden de ideas, como quiera que en el curso de la acción de tutela la autoridad judicial demandada ubicó el escrito que contenía la demanda de cumplimiento, dispuso su radicación y la sometió a reparto, cualquier análisis de fondo respecto a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia caería en el vacío por desaparecer el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela.
En ese sentido, dado que la inconformidad del actor está relacionada con la falta de trámite a una acción de cumplimiento, la cual se encuentra en la actualidad en curso, se impone declarar la carencia actual de objeto. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00570-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que la pretensión que motivó la interposición de la acción de tutela desapareció, por cuanto está en curso el medio de control de cumplimiento promovido por la parte actora ante la autoridad judicial demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00570-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN