Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 231 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad electoral, en la que se decretó la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se declaró la elección del accionante como rector. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, frente al desacuerdo relativo a la aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007, y ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral Los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor instauraron demandas de nulidad electoral, en las que solicitaron la nulidad del Acuerdo núm. 028 del 25 de junio de 2021, a través del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander declaró la elección del señor Héctor Miguel Parra López como rector de esa institución, para el período 2021- 2025, al considerar que la elección era nula por transgredir los artículos 19 de la Ley 344 de 1996, 10 de la Ley 1437 de 2011, 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015, 1.° (inciso 1.°) de la Ley 1821 de 2016 y el Acuerdo 113 de 2007 de la Universidad mencionada.
Las demandas fueron acumuladas. El 8 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto de elección no estaba incurso en la causal de nulidad prevista en el ordinal 5.° de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el demandado, para el momento de la designación y posesión del cargo de rector universitario, acreditó los requisitos legales, entre ellos, el relacionado con la edad de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro forzoso.
Por lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación. El 16 de junio de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas del medio de control. Las partes solicitaron aclaración y adición del fallo de segunda instancia y el 30 de junio de la anualidad citada la autoridad precitada negó dichos pedimentos. b) Inconformidad El accionante Héctor Miguel Parra López indicó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, junto con los principios de confianza legítima, pro homine y pro libertatis.
Como fundamento de la solicitud de amparo, afirmó que aquel incurrió en los siguientes defectos: 1. Sustantivo, al acoger una interpretación indebida del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, contraria a las garantías constitucionales, en tanto que limitó la aplicación de esa disposición a los docentes universitarios de carrera que tienen la condición de empleados públicos y excluyó a los docentes catedráticos y ocasionales, sin justificación normativa alguna.
En ese sentido, explicó que no existe tal diferenciación, comoquiera que en los artículos 70 y siguientes de la Ley 30 de 1992 se prevé como una de las categorías de educadores de instituciones de educación superior oficial a los profesores de cátedra y existen circunstancias que le son comunes, por lo que ambos tienen la connotación de servidores públicos y, de esta forma, debió reconocérsele el derecho a ejercer su actividad docente hasta los 80 años.
Para soportar su posición citó la sentencia C-006 de 1996, en la que la Corte Constitucional, según dice, determinó que los profesores de cátedra sí son servidores públicos, dado que cumplen las mismas funciones que un docente de planta, deben acreditar los mismos requisitos para su vinculación y tienen las mismas obligaciones, siendo ese el entendimiento que debe dársele a su vinculación. Igualmente, mencionó que la Universidad Francisco de Paula Santander, en desarrollo del principio de la autonomía universitaria, otorgó el carácter académico – administrativo al cargo de rector y, en ese orden de ideas, aquel involucra labores directivas y de orden académico propias del docente universitario, por lo que, para el ejercicio de esa actividad, es aplicable la excepción normativa previamente citada.
De otra parte, señaló que el artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007 no podía emplearse como parámetro de legalidad del acto de elección demandado, en tanto que regula una situación distinta y se trata de una incompatibilidad ajena al objeto de la litis, como lo concluyó el magistrado que aclaró el voto. Finalmente, advirtió que la sentencia C- 584 de 1997 no contiene un análisis absoluto frente al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 e hizo tránsito a cosa juzgada relativa. 2.
Violación directa de la Constitución Política, comoquiera que la autoridad judicial accionada acogió una interpretación respecto a la no aplicación de la ampliación por diez años de la edad de retiro forzoso de los docentes universitarios, para aquellos Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculados para cátedra, que no se ajusta a los principios de favorabilidad en materia laboral e igualdad de trato.
Así las cosas, reiteró que debió concluir que el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 amparaba a cualquiera de las modalidades de docentes universitarios oficiales, ya que se ajusta a la clasificación de que trata la Ley 30 de 1992, reconoce la calidad de servidores públicos que ostentan y coincide con la jurisprudencia constitucional sobre la no creación de diferencias o discriminaciones entre servidores públicos que desarrollan la misma actividad. 3.
Desconocimiento del precedente, al desatender las providencias del 7 de septiembre de 2015, expediente 2014-00343; 11 de julio de 2019, expediente 2018- 00220; 21 de octubre de 2021, expedientes 2021-00195 y 2021-00199; 9 de febrero de 2022, expediente 2021-00195; y del 31 de mayo de 2022, expediente 2021-00195; en las que el Consejo de Estado empleó el criterio de la naturaleza académico – administrativa del cargo de rector de los entes universitarios autónomos, para la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996. 4.
Fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, concretamente, las certificaciones de Colpensiones respecto al pago de la mesada pensional, con las cuales pretendió acreditar que, si bien tenía el estatus de pensionado, lo cierto era que no percibía la mesada pensional, porque el pago estaba suspendido; sin embargo, aquella desconoció ese documento y, sin soporte probatorio alguno, concluyó que no existía tal suspensión. Además, resaltó que la autoridad judicial accionada examinó la legalidad del acto de elección y resolvió sobre la reactivación en la nómina de pensionados, siendo un aspecto ajeno al proceso de nulidad electoral que escapaba de la órbita de competencia del juez.
PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada dictar una nueva decisión, en la que acate la Constitución Política y la ley y, en esa medida, confirme el fallo de primera instancia del medio de control de nulidad electoral.
CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Quinta. La magistrada Rocío Araújo Oñate manifestó que, mediante la sentencia del 16 de junio de 2022, revocó la decisión de primera instancia del medio de control de nulidad electoral que negó las súplicas de las demandas y, en su lugar, accedió a las pretensiones, al concluir que: 1. No era posible aplicar el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al caso del demandado, comoquiera que el señor Héctor Miguel Parra López renunció en el año 2015 a su cargo de docente de carrera en la UFPS, con el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito de optar por su pensión de vejez, por lo que renunció al beneficio concedido en la norma, que le permitía seguir laborando por diez años más después de cumplida la edad de retiro forzoso y 2.
El régimen aplicable al docente era el contenido en el Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 1037 de 2018, el cual prescribía que los pensionados que gozaban de una pensión de vejez no podían ser reintegrados al cargo de rectores, si superaban los 70 años de edad. Adicionalmente, señaló que la decisión objeto de cuestionamiento no incurrió en las causales de procedibilidad invocadas por el accionante, pues, en primer lugar, no interpretó indebidamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, en tanto que la Sala Electoral analizó la naturaleza de esa excepción, a partir de lo cual concluyó que era una regla exceptiva al régimen general del retiro forzoso del servicio público que solo es exigible a los funcionarios que cuentan con vínculos legales y reglamentarios, en este caso, a los docentes universitarios, la cual no podía aplicarse a los catedráticos, quienes, en los términos del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; asimismo, explicó que esa conclusión tiene respaldo en la sentencia de constitucionalidad C-584 de 1997 y decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al régimen exceptivo definido en la disposición mencionada en primer término. Igualmente, precisó que la interpretación es razonable y se adecuó a la jurisprudencia, sin que las decisiones a las que hizo referencia el señor Parra López, esto son, la sentencia C-006 de 1996 y el auto del 15 de junio de 2021, expediente 2017-00345, hayan definido que los educadores universitarios catedráticos tengan la condición de servidores públicos a los que deba aplicarse el beneficio mencionado.
En segundo lugar, destacó que no acogió una interpretación contraria a los principios de igualdad o favorabilidad, comoquiera que existen circunstancias plausibles que justifican esta distinción entre catedráticos y profesores de planta, avaladas incluso por la Corte Constitucional, y relativas a la naturaleza de la excepción contenida en la disposición multicitada, que se presenta como una regla exceptiva al régimen general de retiro forzoso de los empleados públicos, por lo que, a su juicio, lo pretendido por el accionante es reabrir el debate jurídico.
En tercer término, advirtió que el accionante no planteó el argumento relativo a la indebida aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007 en el medio de control de nulidad electoral, en la medida en que no desarrolló dicho cargo en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, por lo que no agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba y, por ende, la acción de tutela, en cuanto a ese desacuerdo, no cumple con el requisito de la subsidiaridad.
Frente al desconocimiento del precedente judicial, expuso que la ratio decidendi de los fallos del 7 de septiembre de 2015 y del 11 de julio de 2019 no se ajusta a los supuestos facticos ni jurídicos del caso; además, resaltó que en esas decisiones se explicó que, más allá de la naturaleza reconocida al empleo de rector de una universidad oficial, esto es, que se trate de un cargo de naturaleza académico– administrativa o no, la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 siempre ha Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado fundamentada en la corroboración de que el rector elegido sea un docente de carrera de la universidad.
Por último, arguyó que desestimó el valor probatorio de las certificaciones de Colpensiones, con base en una interpretación razonable de los medios de convicción aportados, consistente en rechazar la idea de la suspensión de la mesada pensional si la condición a la que esta estuvo inicialmente sometida –el desempeño del cargo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021– había desaparecido desde el 9 de abril de 2021, siendo un razonamiento amparado por las reglas de la sana crítica.
Universidad Francisco de Paula Santander Martha Liliana Giraldo Palma, jefe de la Oficina Jurídica, aseveró que el ente acató la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, mediante el Acuerdo 028 del 12 de julio de 2022, el Consejo Superior Universitario designó al señor Jorge Sánchez Molina como rector de la universidad, hasta tanto se convoque la consulta prevista en el estatuto general e integre la lista de aspirantes.
En cuanto a la solicitud de amparo, mencionó que la decisión objeto de cuestionamiento no es acertada, comoquiera que la excepción del régimen laboral de retiro forzoso erigida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 sí cobija al señor Héctor Miguel Parra López, siendo una decisión autónoma y voluntaria de la universidad que el docente, en uso de la prerrogativa legal de reintegro al servicio público, pudiera extender su actividad por diez años más, con el propósito de ocupar el cargo de rector.
Así, indicó que, en el sub examine, el demandado estaba habilitado para laborar hasta los 75 años, puesto que, reingresó al servicio al momento en el que fue designado rector, para el período 2018 a 2021, en los términos en los que lo definió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el proceso 2018-00020. De otra parte, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, desconoció los aspectos probados en el proceso, puesto que el señor Parra López ratificó su voluntad de permanecer en el servicio público en dos momentos, el primero, cuando solicitó permiso al Consejo Superior Universitario para retirarse de la sesión en la que se convocó la consulta interna triestamentaria, por su intención de participar en ese evento, y la segunda, el 9 de abril de 2021, cuando presentó su renuncia al cargo de rector, para aspirar nuevamente a ese empleo, sin que quede duda de que abandonó su condición de jubilado y el derecho a recibir una mesada pensional.
Finalmente, precisó que el parágrafo 1.° del Acuerdo 113 de 2007 no consagra un inhabilidad aplicable al caso, comoquiera que el demandado, para el momento de la elección, solo tenía la condición de docente de cátedra. Veeduría Ciudadana Procuraduría Ciudadana UFPS, Procura UFPS. Carlos Alberto Bolívar Corredor, representante legal de la veeduría, sostuvo que no existe transgresión del derecho a ser elegido del accionante, puesto que el proceso de designación del rector de la Universidad Francisco de Paula Santander es Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultivo.
Adicionalmente, indicó que el señor Héctor Miguel Parra López tenía conocimiento desde el día de su cumpleaños que, en razón a su condición de jubilado, estaba impedido para aspirar al cargo de rector, en los términos previstos en el artículo 2.2.1.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, sin que pueda equipararse, en ningún caso, la prerrogativa de los docentes universitarios de laborar hasta los ochenta años de edad a los profesores de cátedra. De igual manera, consideró que el proceso de nulidad electoral seguido en contra del señor Edgar Parra Chacón de la Universidad del Atlántico, el cual fue citado como desconocido por el aquí accionante, no tiene similitud fáctica y jurídica con la situación objeto de estudio, comoquiera que, en el presente asunto, el solicitante del amparo renunció al cargo de docente de planta, con la finalidad de obtener su derecho pensional y, por ello, perdió el beneficio legal previsto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
Por otra parte, señaló que denunciaría al solicitante del amparo, comoquiera que ha venido ejerciendo de facto como rector y se niega a acatar la decisión judicial. Jorge Heriberto Moreno Granados El vinculado se refirió a las consideraciones del fallo del 16 de junio de 2022, objeto de cuestionamiento, a la vinculación del señor Héctor Miguel Parra López en la Universidad Francisco de Paula Santander y, luego, a los argumentos del escrito de tutela, los cuales, a su juicio, son elucubraciones con las que aquel pretende confundir al juez, frente a la configuración de varias causales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales, sin que se configuraran tales yerros.
Advirtió que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es clara y taxativa, por lo que no requiere una interpretación del fallador, en cuanto a que la opción es para los docentes universitarios, quienes, al llegar a la edad de retiro forzoso, pueden laborar por diez años más o pensionarse. Adicionalmente, precisó que la corporación accionada no desatendió la naturaleza académico-administrativa de los cargos de rector de los entes universitarios autónomos, pero, en el caso concreto, la controversia versó sobre si al demandado podía aplicársele el beneficio previsto en la norma previamente citada, a pesar de que era un docente de cátedra. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo constitucional invocado.
César Mauricio Arias Carreño El tercero manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con las causales de procedibilidad invocadas, pues, en primer lugar, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es claro y determina que los docentes universitarios pueden optar por la opción de laborar por diez años más después del retiro forzoso, lo cual fue objeto de análisis por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias del 7 de septiembre de 2015, expediente 2014-00343, y de 7 de junio de 2018, expediente 2006-00766.
Además, resaltó que no existe una desatención de las garantías definidas en la Constitución Política, comoquiera que el accionante fue empleado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público por más de treinta y ocho años y se retiró para optar por su pensión de jubilación, sin que pueda pretender invocar el artículo 53, con el propósito de desconocer la prohibición contendida en Decreto 1083 de 2015.
Advirtió que el Consejo de Estado, Sección Quinta, no desatendió el criterio de la corporación respecto a la naturaleza académico-administrativa del cargo de rector de los entes universitarios autónomos, puesto que el único pronunciamiento en el que se refirió al tema es la sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente 2014-00343, pero las situaciones de ese caso no guardan identidad fáctica con el asunto bajo estudio.
Los demás vinculados1 no rindieron informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se les notificó en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su 1 Los señores Ernesto Collazos Serrano, Gabriel Augusto Angarita Tena, Luis Arturo Melo Díaz y Marilyn Julieth Carillo Márquez. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el presente caso, se analizará la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad frente al desacuerdo relacionado con la indebida aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Héctor Miguel Parra López planteó la inconformidad relativa a la indebida aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007, para analizar la legalidad del acto de elección como rector, en el proceso ordinario y, de esta forma, la acción constitucional frente a ese desacuerdo satisface el requisito de la subsidiariedad? 2.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos judiciales con los que 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU- 573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, al declarar la nulidad de la elección del accionante, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, para el período 2021-2025, acogió una interpretación indebida o contraria a los principios de favorabilidad e igualdad en materia laboral del artículo 19 de la Ley 344 de 1996? 4.
¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? 5. ¿La Sección accionada valoró la prueba documental enunciada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otros mecanismos de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable, (IV) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V) defecto sustantivo, (VI) violación directa de la Constitución Política, (VII) análisis de la decisión de la corporación accionada frente al artículo 19 de la Ley 344 de 1996, (VIII) desconocimiento del precedente, (IX) estudio del desacuerdo frente al precedente, (X) defecto fáctico y (XI) examen del desacuerdo frente a la valoración probatoria de la corporación accionada.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Héctor Miguel Parra López planteó la inconformidad relativa a la indebida aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007, para analizar la legalidad del acto de elección como rector, en el proceso ordinario y, de esta forma, la acción constitucional frente a ese desacuerdo satisface el requisito de la subsidiariedad? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3.
El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial El solicitante de la salvaguarda consideró que el Consejo de Estado, Sección Quinta, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, al haber declarado la nulidad de su elección por la vulneración del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007, a pesar de que dicha disposición no era aplicable ni correspondía a una de las normas en que debía fundarse, por tratarse de una incompatibilidad ajena al objeto de litis del medio de control de nulidad electoral.
Sobre el particular, la Subsección denota que el argumento relativo a la imposibilidad de analizar la violación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007 no fue planteado en el proceso ordinario, con el propósito de que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en particular, el Consejo de Estado, Sección Quinta, autoridad contra la que se dirige la presente acción, resolviera lo pertinente y definiera si esa disposición era aplicable al caso concreto por tratarse de una causal de inhabilidad o, por el contrario, regulaba una situación ajena a la controversia planteada, al constituirse en una incompatibilidad, como lo enuncia el accionante.
Así, se tiene que si aquel lo consideraba pertinente, debió manifestar ese disenso en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia y, de este modo, explicar las razones por las cuales no debía acudirse al Acuerdo 113 de 2007 para determinar si el acto de elección como rector estaba ajustado al ordenamiento; sin embargo, no lo hizo así, pues, si bien se opuso a la anulación de su designación, lo cierto es que no planteó que dicha disposición universitaria no era aplicable a su caso.
En ese entendido, se evidencia que el accionante no permitió que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara la controversia en ese sentido, y, de este modo, se reitera, no utilizó en debida forma el mecanismo del que disponía, para que la autoridad judicial aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate.
Por tanto, se considera que la parte accionante contó con la oportunidad procesal pertinente, para exponer el desacuerdo mencionado. En consecuencia, la presente petición de salvaguarda, en cuanto al reparo expuesto en este acápite, no cumple con Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque el señor Héctor Miguel Parra López no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos estatuidos en la ley.
Bajo ese entendido, es claro que la acción constitucional no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes. En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera al accionante exponer el desacuerdo mencionado en el medio de control de nulidad electoral y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que el solicitante de la salvaguarda no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquel tampoco explicó las razones por las cuales no planteó la inconformidad relativa a la indebida aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007 en el medio de control de nulidad electoral.
En consecuencia, se concluye que la acción de tutela, en cuanto a la discusión sobre la aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007, no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite. - Tercer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, al declarar la nulidad de la elección del accionante, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, para el período 2021-2025, acogió una interpretación indebida o contraria a los principios de favorabilidad e igualdad en materia laboral del artículo 19 de la Ley 344 de 1996? V. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos8, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones9: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. VI. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional10 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta este defecto dentro del proceso ordinario. VII. Análisis de la decisión de la corporación accionada frente al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 El señor Héctor Miguel Parra López sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que acogió una interpretación equivocada del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y excluyó del beneficio allí previsto a los docentes catedráticos, a pesar de que son una de las categorías de los educadores de instituciones de educación superior oficial y tienen la connotación de servidores públicos, en la medida en que no existe una diferencia entre sus funciones y obligaciones, argumento que soportó en la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, advirtió que tal conclusión no se acompasa con los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia laboral, comoquiera que esa prerrogativa aplica a cualquiera de las modalidades de docentes universitarios, en los términos de la jurisprudencia constitucional sobre la no creación de diferencias o discriminaciones entre servidores públicos que desarrollan la misma actividad.
De otra parte, expuso que la autoridad judicial accionada empleó como uno de los fundamentos la sentencia C-584 de 1997, pero esa decisión no contiene un análisis absoluto frente al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 e hizo tránsito a cosa juzgada relativa. 10 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Subsección, al revisar la sentencia del 16 de junio de 2022, evidencia que la Sección accionada adujo que la prerrogativa prevista en la disposición mencionada se circunscribía solo a los docentes de carrera de las universidades oficiales, toda vez que se trataba de una excepción del régimen general de retiro forzoso del servicio público previsto en el Decreto 2400 de 1968, de acuerdo con la cual los funcionarios referidos que hubieran alcanzado el derecho a la pensión podían optar por este beneficio o continuar vinculados al servicio docente por diez años más a la edad de retiro forzoso.
Asimismo, resaltó que tal conclusión tenía respaldo en la sentencia C-584 de 1997, en la que la Corte Constitucional determinó que ese régimen solo era aplicable a los servidores públicos vinculados a la carrera administrativa, dado que su finalidad era permitir que los docentes universitarios ejercieran sus funciones por un tiempo adicional, si así lo consideraban conveniente.
Finalmente, adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado dio ese mismo entendimiento al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y, frente a ello, indicó que ese beneficio solo es predicable de los docentes de carrera, por tratarse de una excepción relacionada con las causales de finalización de los vínculos legales y reglamentarios de aquellos.
De lo anterior se sigue que el Consejo de Estado, Sección Quinta, no acogió una interpretación inadecuada o que resulte irrazonable, pues, a partir del análisis de la norma citada y de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, definió que la excepción dispuesta en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 era aplicable únicamente a los profesores de carrera administrativa de las universidades públicas y les permitía laborar por diez años más a la edad de retiro forzoso, sin que aquella pudiera extenderse a los docentes vinculados por hora cátedra, toda vez que no son empleados públicos.
Luego, al revisar las particularidades del caso, determinó que el señor Héctor Miguel Parra López, en el año 2015, decidió, por voluntad propia, retirarse de servicio activo como docente de tiempo completo de la universidad, en aras de percibir su pensión, razón por la cual su elección como rector, para el período 2021-2025, no podía fundamentarse en esas previsiones de continuidad y, en esa medida, se trataba de un reintegro al servicio de un docente catedrático pensionado, en cuyo caso aplicaban las limitaciones fijadas en el Decreto 1083 de 2015.
En ese entendido, la Subsección avizora que la Sección accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la exegesis que consideró adecuada, para decidir sobre la posibilidad de que el demandado continuara en el servicio educativo después de cumplir la edad de retiro forzoso, amparado en la excepción prevista en la norma citada, y en atención a los presupuestos definidos y el desarrollo jurisprudencial respecto al régimen especial de carrera administrativa de los docentes universitarios, concluyó que el señor Parra López no podía beneficiarse de esa prerrogativa, comoquiera que, para el momento de su elección como rector, para el período 2021-2025, no ostentaba la condición de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidor público, sino que estaba vinculado como docente catedrático, sin que tal conclusión resulte contraria a las garantías constitucionales invocadas.
Adicionalmente, se tiene que si bien el accionante pretende reafirmar su dicho frente a que los docentes de planta y los catedráticos tienen la condición de servidores públicos con soporte en la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, lo cierto es que tal decisión no puede fundamentar el defecto sustantivo o la violación directa de la Constitución Política, toda vez que la corporación citada, en ese pronunciamiento, no equiparó esas categorías, por el contrario, reconoció que una de las diferencias más relevantes era la forma de vinculación; de hecho, en esa oportunidad, determinó que, en virtud de los principios de igualdad y justicia material, todos los docentes universitarios vinculados al sector público debían gozar de las mismas prestaciones sociales, aspecto que no fue objeto de discusión en el presente caso.
Finalmente, la Subsección evidencia que el accionante señaló que la sentencia C- 584 de 1997, la cual empleó la Sección accionada para reforzar su conclusión respecto al ámbito de aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no contenía un análisis completo de esa disposición; sin embargo, se estima que con tal desacuerdo más que exponer una trasgresión o un desconocimiento de una postura jurisprudencial, aquel pretende desconocer la interpretación del juez ordinario, sin que aquello sea posible a través de la acción de tutela.
A partir de lo anterior no puede afirmarse que la accionada desconoció los derechos que asisten al accionante o los principios constitucionales de igualdad o favorabilidad, puesto que, de manera razonada, explicó las razones por las cuales el beneficio de la normativa citada antes, relativo a la ampliación de la edad de retiro forzoso, únicamente, podía predicarse frente a los docentes universitarios de carrera administrativa, al ser un aspecto específico de su régimen normativo especial.
Distinto es que el señor Héctor Miguel Parra López no esté de acuerdo con la conclusión de la autoridad judicial, a la cual llegó, luego de una razonable valoración de la normativa aplicable y lo acreditado en el proceso. Colofón de lo anterior es que no se configuraron los defectos analizados en esta instancia. - Cuarto problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible a la autoridad accionada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? VIII.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela11, pues 11 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IX.
Estudio del desacuerdo frente al precedente El solicitante de la salvaguarda advirtió que el Consejo de Estado, Sección Quinta, desatendió las providencias del 7 de septiembre de 2015, expediente 2014-00343; 11 de julio de 2019, expediente 2018-00220; 21 de octubre de 2021, expedientes 2021- 00195 y 2021-00199; 9 de febrero de 2022, expediente 2021-00195; y del 31 de mayo de 2022, expediente 2021-00195; en los que la corporación empleó el criterio de la naturaleza académico – administrativa del cargo de rector de los entes universitarios autónomos, para aplicar el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
Al respecto, la Subsección, en primer lugar, observa que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como inobservados por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 201112, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto examinado.
Al respecto, se aclara que, si bien el accionante indicó que el proveído del 31 de mayo de 2022, expediente 2021-00195, era un auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cierto es que aquel corresponde al proveído a través del cual se resolvió no avocar conocimiento para asumir el asunto por importancia jurídica y la necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia. 12 1.
Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, se tiene que la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 16 de junio de 2022, analizó el tema mencionado por el aquí accionante e incluso detalló el alcance de los pronunciamientos del 7 de septiembre de 2015, expediente 2014- 00343, y del 11 de julio de 2019, expediente 2018-00220, dictados por esa misma Sala de Decisión. Ciertamente, precisó que, en el primer asunto, se debatió la elección del rector de la Universidad de Cartagena, el cual estaba catalogado en las normas internas como académico-administrativo y se avaló la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no por ese criterio, sino porque el servidor que fue elegido era un docente de carrera administrativa, lo que le permitía beneficiarse de la continuidad en el servicio por diez años más a la edad de retiro forzoso.
Frente al segundo caso, explicó que se trataba de la elección del mismo demandante, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, para el período 2018-2021, y, aclaró que, independientemente de que ese empleo tuviera el carácter académico o no, la norma citada no podía aplicarse, porque el señor Héctor Miguel Parra López optó por apartarse del servicio público como docente de carrera y obtener su pensión de jubilación. De lo anterior, se sigue que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia respecto a la posibilidad de continuidad del servicio, bajo la prerrogativa multicitada y el respeto por la autonomía universitaria, en cuanto a la categorización por normas internas respecto de la naturaleza del cargo de rector.
Empero, determinó que la aplicación de esa disposición estaba condicionada a que el docente que pretendía beneficiarse de aquella estuviera vinculado al régimen de carrera administrativa, lo cual no sucedió en el caso concreto, ya que el señor Parra López era un profesor de cátedra. De esta forma, resulta diáfano que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por la parte accionante. - Quinto problema jurídico ¿La Sección accionada valoró la prueba documental enunciada por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? X. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
XI. Examen del desacuerdo frente a la valoración probatoria de la accionada El accionante señaló que la Sección accionada valoró de manera indebida las certificaciones de Colpensiones, con las que pretendió demostrar que el pago de la pensión de jubilación estaba suspendido. Adicionalmente, aseguró que aquel se extralimitó en el análisis que competía en el medio de control de nulidad electoral y decidió sobre su prestación económica, sin que aquello fuera objeto de discusión en esa sede judicial.
Al respecto, la Subsección advierte que el Consejo de Estado, Sección Quinta, al resolver si el demandado podía reintegrarse al servicio luego de estar jubilado, encontró que, para el 25 de junio de 2021, el señor Héctor Miguel Parra López tenía la calidad de pensionado y contaba con 70 años, 4 meses y 13 días, por lo que debía anularse el acto de elección, al desatender las condiciones previstas en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015.
Frente a lo anterior, explicó que, si bien el demandado alegó que el pago de la prestación se encontraba suspendido y aportó una certificación de Colpensiones sobre ese aspecto, lo cierto era que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la suspensión del derecho prestacional obedeció a su designación como rector, para el período 2018-2021, y, de esta manera, debió reactivarse desde el 9 de abril del último año mencionado, fecha a partir de la cual fue aceptada la renuncia al cargo que ocupaba.
Igualmente, precisó que, sin perjuicio de la discusión sobre el pago de la mesada al demandado, en el sub examine, debía declararse la nulidad de la elección, por cuanto el señor Héctor Miguel Parra López, al momento en que fue designado como rector, para el período 2021-2025, de un lado, se encontraba jubilado y debía gozar de su pensión para el momento en que fue designado rector y, de otro, tenía más de 70 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años de edad, encontrándose incurso en la prohibición prevista en el ordinal 6.° del parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015.
En ese sentido, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada valoró la prueba documental invocada por el accionante, con el propósito de examinar el cumplimiento de uno de los presupuestos de la prohibición para ocupar el cargo de rector y, al examinarla de manera conjunta con los demás elementos probatorios allegados al proceso, definió que no podía entenderse suspendido el pago de la mesada pensional, ya que la situación que justificaba esa suspensión finalizó el 9 de abril de 2021 y, por ello, debía entenderse que se reactivó su inclusión en nómina de pensionados, lo cual corresponde a una valoración acorde con las reglas de la sana crítica.
Aunado a lo anterior, no puede afirmarse que la Sección Quinta del Consejo de Estado se extralimitó en el estudio que le correspondía en el medio de control de nulidad electoral, como lo afirma el accionante, toda vez que, precisamente, uno de los presupuestos que generaban la configuración de la inhabilidad para ocupar el cargo de rector era encontrarse jubilado y, en ese orden de ideas, aquella debía analizar si el señor Héctor Miguel Parra López gozaba de esa condición. Lo anterior permite extraer que la posición asumida no se traduce en una indebida valoración de la prueba documental allegada al proceso.
Bajo este contexto, se colige que la accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios de independencia y autonomía judicial y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela.
En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia estudiadas, se negará el amparo solicitado por el señor Héctor Miguel Parra López mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, y se rechazará por improcedente, frente al desacuerdo relativo a la indebida aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Héctor Miguel Parra López en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, frente a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, y rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, en cuanto al desacuerdo relativo a la indebida aplicación del artículo 1.° del Acuerdo 113 de 2007, por las razones expuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04151-00 Accionante: Héctor Miguel Parra López 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR