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52001233300020170036801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-10

Radicación interna: 69863 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Angélica Trejo De Quiroz·Demandado: Consorcio Vial Del Sur, Consorcio Ecovías, Instituto Nacional De Vias - Invias

Radicación: 52001-23-33-000-2017-00368-01 (69863) Demandante: Angélica Trejo de Quiroz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 52001-23-33-000-2017-00368-01 (69863) Actor: ANGÉLICA TREJO DE QUIROZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala corrige de oficio la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1. El 18 de julio de 20171, Angélica Trejo de Quiroz, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del INVIAS, el Consorcio Vial del Sur y el Consorcio Ecovías, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la ocupación permanente de una franja de terreno que poseía legítimamente. 2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, quien el 27 de enero de 20222 profirió sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Mediante escritos presentados los días del 223 y 234 de febrero de 20235, el INVIAS y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., interpusieron recursos de apelación, respectivamente, en contra de la anterior decisión. 1 Fls. 1 a 13, C. 1.

Expediente Digital. 2 Documento “35Sentencia1aInstancia”, Expediente Digital. 3 Índice 56, Samai. Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Índice 57, Samai. Tribunal Administrativo de Nariño. 5 Ibidem. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00368-01 (69863) Demandante: Angélica Trejo de Quiroz 2 4. La Sala advierte que se incurrió en error de digitación en la sentencia de segunda instancia, toda vez que se consignó como fecha de esta la del 3 de febrero de 2024 (sic), cuando lo cierto es que en el proceso de la referencia el fallo de segundo grado fue dictado el 3 de febrero de 2025.

I. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional6. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

El artículo 286 del CGP7 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2.

Caso concreto Como se indicó en los antecedentes, se incurrió en error de digitación en la sentencia de segunda instancia, toda vez que se consignó como fecha de esta la del 3 de febrero de 2024 (sic), cuando lo cierto es que en el proceso de la referencia el fallo de segundo grado fue dictado el 3 de febrero de 2025. 6 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. 7 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Radicación: 52001-23-33-000-2017-00368-01 (69863) Demandante: Angélica Trejo de Quiroz 3 Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que está contenida en la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, imprecisión que es susceptible de ser corregida de oficio en los términos del artículo 286 del CGP.

Con fundamento en lo anterior, se corregirá la fecha de la providencia para señalar la fecha correcta de la sentencia de segunda instancia es la del 3 de febrero de 2025, sin perjuicio de advertir que las demás órdenes dictadas en esta se deban cumplir en los términos señalados por la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR DE OFICIO la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la del 3 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado