Micelio
11001031500020230367600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Brayan Camilo Vargas Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: BRAYAN CAMILO VARGAS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Suspensión de caducidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de julio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que determinó que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-049- 2020-00201-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: VI.I. Se solicita al Honorable Juez de tutela- Consejo de Estado, que se tutelen los Derechos a un Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia, y la protección de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica de mi representado BRAYAN CAMILO VARGAS RODRÍGUEZ.

VI.II. Que en consecuencia de lo anterior, se digne ordenar, revocar las sentencias de primera instancia proferida en audiencia del 21 de Septiembre de 2022, por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́, Segunda Sección, así́ como también, la sentencia del 9 de junio de 2023, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda Sección, Subsección B. VI.III.

Que en consecuencia de lo anterior, se disponga la continuación del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la demanda por el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada por el suscrito abogado, en representación del señor BRAYAN CAMILO VARGAS RODRÍGUEZ, al haber sido impetrada en el término legal favorable, a efecto de que se resuelva sobre las pretensiones registradas en la demanda en contra del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la Fuerza Aérea Colombiana en el periodo de prueba.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez ingresó como alumno suboficial a la Fuerza Aérea Colombiana el 11 de enero de 2017.

El 18 de diciembre de 2018, el actor terminó su formación, por lo que se expidió la Resolución No. COFAC 1009 del 17 de diciembre de 2018, mediante la cual fue ingresado al escalafón como aerotécnico. Mediante Resolución No. 1035 del 24 de diciembre de 2019, el comandante de la Fuerza Aérea retiró del servicio al señor Vargas Rodríguez con paso a la reserva, en virtud del concepto expedido por la Junta de Calificación, contenido en el Acta No. 156-JUCLA-2019 del 6 de noviembre de 2019, en el que se determinó que el actor no superó el periodo de prueba.

El señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 1035 del 24 de diciembre de 2019. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, al grado y con la antigüedad que ostentaban sus compañeros de curso al momento de hacerse efectiva la sentencia, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de retiro y hasta que se produjera el reintegro.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 21 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La autoridad judicial precisó, como primera medida, que los términos de caducidad estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia ocasionada por COVID-19, de modo que los términos se reanudaron el 1º de julio de 2020.

Para el caso concreto, advirtió que la Resolución No. 1035 de 2019 fue notificada el 26 de diciembre de 2019, que el actor acudió a agotar el requisito de conciliación el 17 de marzo de 2020 y la celebración de la audiencia se llevó a cabo el 22 de mayo de 2020. Que si bien la conciliación suspendió el término caducidad, resultaba más favorable para el actor tener como suspensión del 16 de marzo al 1º de julio de 2020.

Que para el momento en que el actor presentó la solicitud de conciliación habían transcurrido 2 meses y 17 días, por lo que restaba 1 mes y 13 días para acudir a demandar el acto y comoquiera que el 1º de julio de 2020 se levantaron los términos, el actor tenía hasta el 14 de agosto de 2020 para interponer la demanda. No obstante, encontró que la demanda se radicó el 18 de agosto de 2020, por lo que se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación en el que alegó que contra lo afirmado por el a quo, la demanda sí fue radicada el 14 de agosto de 2020. En sede de segunda instancia, mediante auto del 11 de mayo de 2023, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, requirió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Bogotá para que emitiera certificación en la que se indicara la fecha en que fue presentada la demanda por parte del apoderado del señor Vargas Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de mayo de 2023, en respuesta al anterior requerimiento, el coordinador de Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá informó al tribunal que la demanda ingresó al buzón de correspondencia el 14 de agosto de 2020 y que el 18 de agosto siguiente se repartió al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá. En providencia del 9 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. A juicio del tribunal, para el momento en que el actor radicó la solicitud de conciliación (17 de marzo de 2020) habían transcurrido 2 meses y 19 días desde que le fue notificado el acto administrativo, restando 1 mes y 11 días para completar los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA.

A partir de lo anterior, resaltó que el actor tenía hasta el 13 de agosto de 2020 para radicar la demanda. Como lo hizo el 14 de agosto de 2020, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez alegó que la providencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por los siguientes motivos: Que, a pesar de que el tribunal analizó el alcance de las disposiciones fijadas en el Decreto 564 de 2020, lo cierto era que al verificar la caducidad en el caso concreto desconoció la suspensión de términos decretada por dicha norma.

En ese sentido, explicó que fue desfavorable la decisión, porque se tuvo periodo de suspensión desde el 17 de marzo de 2020 (radicación de la conciliación) hasta el 1º de julio de 2020 (levantamiento de suspensión de términos), y no desde el 16 de marzo de 2020, cuando se suspendieron los términos conforme con el citado Decreto 564 de 2020.

Sostuvo que la autoridad judicial demandada, al tomar la suspensión de términos desde el 17 de marzo de 2020, dio prioridad al rigor de las formalidades y desconoció que para esa época se encontraba en pleno auge la pandemia por COVID-19. Luego, concluyó, que como bien lo había señalado la juez de primera instancia, era el 14 de agosto de 2020 que vencía el término para presentar la demanda, fecha en la que en efecto la radicó. 5.

Trámite procesal Por auto del 11 de julio de 2023, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y solicitó al señor William Alberto Ortiz Mejía, que adujo actuar como apoderado de Brayan Camilo Vargas Rodríguez, que aportara el poder especial que lo facultara para ejercer la acción de tutela en su nombre. El actor presentó escrito de subsanación y el despacho sustanciador, por auto del 1º de agosto de 2023, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez 49 administrativo de Bogotá. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al comandante de la Fuerza Aérea Colombiana.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de agosto de 20231. 1 Índice 17 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Que, por el contrario, para confirmar la procedencia de la caducidad decretada, analizó los hechos y aplicó las normas, así como los derechos que se expidieron por la emergencia sanitaria que imperaba para la época.

Adicionalmente, resaltó que debía tenerse en cuenta que para el año 2020 el mes de febrero contaba con 29 días, “hecho este que al parecer omitió la parte actora y le hizo incurrir en la demora para presentar la demanda en el tiempo que correspondía”. El juez 49 administrativo de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se denegara la protección de los derechos invocados, con fundamento en que no se configuraban las causales para controvertir las decisiones judiciales.

Específicamente respecto de la sentencia que emitió ese despacho judicial, adujo que no adolece de ningún vicio y que se expidió con sujeción a la normativa aplicable al caso. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Brayan Camilo Vargas contra la providencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-049-2020-00201-01.

La Sala anticipa que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor al declarar probada la excepción de la caducidad, sin tener en cuenta las fechas en que efectivamente estuvieron suspendidos los términos de caducidad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional; (iii) de la suspensión de términos de caducidad y (iv) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Verificación del requisito de relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

La Sala considera que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se cuestionan providencias que impiden el ejercicio del derecho de acción y tienen incidencia frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia5. Además, la parte actora cumplió la carga de identificar de manera clara y suficiente los supuestos motivos de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Conviene precisar que, de hecho, la demanda de tutela no reitera argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues mientras en el recurso de apelación alegó que no se tuvo en cuenta la fecha en que efectivamente presentó la demanda, en el escrito de tutela expone que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos de caducidad conforme al decreto 564 de 2020.

Como están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede con el análisis de fondo. 4. De la suspensión de términos de caducidad En el marco del estado de emergencia derivado por la pandemia por COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, cuyo objeto general fue asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia en tiempos de pandemia.

El artículo 1° de dicho Decreto previó lo siguiente6: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 La Sala ha estudiado casos similares y ha tenido por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Ver sentencias de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 29 de enero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-04737-01, C.P. Milton Chaves García. 6 Nota: el Decreto legislativo 564 se declaró ajustado a la Constitución, por sentencia C-213 del julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1, que se declaró inexequible.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…) (Destaca la Sala). A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura profirió diversos acuerdos para, justamente, suspender los términos y así evitar la confluencia masiva de usuarios a las sedes judiciales7.

La suspensión de términos estuvo vigente entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, cuando fue levantada por virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20208. Por lo tanto, a partir del 1º de julio de 2020 (día hábil siguiente) se reanudaron los términos de caducidad. De acuerdo con lo expuesto, la Sala ha entendido9 que operó la suspensión de términos de caducidad entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020.

Además, por excepción, cuando al decretarse la suspensión de términos, el plazo de caducidad que fuese inferior a 30 días, el interesado tendrá 1 mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión. También ha considerado que el hecho de que la Procuraduría General de la Nación no hubiere suspendido términos para la recepción de solicitudes de conciliación prejudicial, no podía entenderse como una autorización para desconocer la suspensión de términos de caducidad y prescripción de efectos judiciales, de que trata el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 202010.

Y es que, si el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió el término de caducidad para ejercer los medios de control, tal suspensión se hace extensiva para la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. De hecho, con la expedición del citado decreto se superaron las dudas interpretativas que surgieron a partir de la lectura de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Por lo tanto, al unificarse las medidas de suspensión respecto de la Rama Judicial con el Decreto Legislativo 564 de 2020, no cabe duda dicha norma también cobijó el trámite conciliatorio. Esta interpretación es acorde con lo expresado con la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2020, que señala: Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de 7 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió, entre otras, las siguientes normas: a. Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió “los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. b. Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, que complementó “las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, y dispuso mantener, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, las medidas de suspensión de los términos judiciales en los juzgados, tribunales y altas cortes, con excepción de las acciones de tutela y los hábeas corpus. c. Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, en el que, desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020, se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de 2020, incluidas las excepciones. d. Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, que prorrogó la suspensión de términos, del 13 de abril al 26 de abril de 2020 y, además, se ampliaron las excepciones. 8El artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11567 dispuso: Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. 9 La Sala reitera la interpretación adoptada en sentencias de tutela del 10 de febrero de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de enero de 2023, expediente 11001- 03-15-000-2022-04737-01, C.P. Milton Chaves García, y del 9 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2022-00923-01 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Así se señaló en la sentencia 10 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-05281-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, en el cual se analizó una decisión judicial en la que también se declaró la caducidad con fundamento en que el Decreto Legislativo 564 de 2020 no suspendió términos para la presentación de solicitudes de conciliación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en época de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.

(…). 61. Tal como se evidenció, el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como propósito de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial. En este sentido, la Sala estudiará de manera conjunta la finalidad del mencionado Decreto, y cuando sea del caso, emprenderá valoraciones particulares de las medidas incorporadas en el decreto enjuiciado.

En este orden de ideas, se procederá, con el estudio de los requisitos materiales del Decreto Legislativo bajo control: […] Por otra parte, el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad, en particular, (i) su artículo 9º disponía que en el caso en que el Procurador General de la Nación dispusiera la suspensión de la posibilidad de realizar conciliaciones en los centros de conciliación de la Procuraduría o de conciliación prejudicial en lo contencioso administrativo, “no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios de control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes”; y (ii) el artículo 10º, relativo a los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales disponía, de manera general, no obstante el objeto limitado de dicho artículo, que “Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones”.

Aunque no existe en el Decreto 564 de 2020, actualmente bajo control, una justificación precisa respecto de la modificación de la norma anterior y únicamente se prevé en la parte motiva que dichos asuntos ahora se regirán por este decreto, para la Corte es claro que la existencia previa del Decreto Legislativo 491 de 2020 no enerva la necesidad jurídica de la expedición del Decreto Legislativo 564 de 2020, por las siguientes razones: (i) A diferencia de la norma previa, el decreto objeto de control da certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual se encuentran suspendidos los términos, esto es, el 16 de marzo de 2020;

(ii) se superan las dudas interpretativas que surgen de la lectura sistemática de los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto que una de dichas normas indica que la suspensión dependerá de la decisión del Procurador, pero la otra dispone que los términos de prescripción y caducidad se encuentran suspendidos; (iii) se incluyen medidas de suspensión de términos de desistimiento tácito y de duración de los procesos;

(iv) se toman previsiones respecto del conteo de términos, luego de su reactivación, cuando se tratara de términos inferiores a 30 días; y (v), tal como lo indicó el Gobierno Nacional frente a los requerimientos probatorios del Magistrado ponente, que buscaban identificar la necesidad jurídica, a diferencia de la norma anterior que mantenía la suspensión de términos hasta que el Ministerio de Salud levantara la declaratoria de emergencia sanitaria, en el presente decreto legislativo se ata la suspensión de los términos indicados a la suspensión de términos judiciales ordenada por el CSJ y, de manera congruente, el levantamiento de términos se confía a una decisión administrativa de la misma corporación, quien tomará en consideración no únicamente las medidas sanitarias, sino, además, la capacidad institucional de la administración de justicia para prestar el servicio público, incluso a través de medios virtuales.

Finalmente, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuso en el inciso final del artículo 10º que "( ) durante la vigencia la Emergencia Sanitaria no correrán los términos prescripción o caducidad de las acciones".

Sin embargo, la existencia de esta norma no excluye la necesidad jurídica de la previsión de la suspensión de términos de prescripción y de caducidad respecto del arbitraje, considerando que se requería unificar las medidas de suspensión respecto de la Rama Judicial y determinar una condición uniforme para su levantamiento, en este caso, la decisión del CSJ.

(Subraya la Sala). 5. Análisis del caso concreto Para determinar si la providencia acusada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Sala se referirá, en primer lugar, a las consideraciones de la providencia acusada. En la sentencia del 9 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, inició por señalar que de conformidad con el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Legislativo 564 de 2020 y los acuerdos11 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salud y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19 y que, posteriormente, por Acuerdo PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020, se dispuso el levantamiento a partir del 1º de julio de 2020.

A partir de la anterior precisión, concluyó que el término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año. Para el caso concreto, encontró demostrado que la resolución demandada se notificó al demandante el 26 de diciembre de 2019, por lo que los cuatro meses –término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA– vencería el 27 de abril de 2020.

No obstante, advirtió que la solicitud de conciliación fue radicada el 17 de marzo de 2020, fecha en la que adujo que el actor suspendió el término de caducidad y para la cual habían transcurrido 2 meses y 19 días. Siendo así, el tribunal consideró que restaba 1 mes y 11 días para completar los 4 meses como término de caducidad. El tribunal resaltó que el mes de febrero en el año 2020 contó con 29 días, “día que se debe tener en cuenta en tanto la parte actora al presentar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación interrumpió los términos de caducidad, ante lo cual no puede contabilizarse el término tan solo en meses, sino también en días calendario”.

Bajo esa línea de argumentación concluyó que el actor tenía hasta el 13 de agosto de 2020 para presentar la demanda, por lo que, al hacerlo hasta el 14 de agosto de 2020, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que si bien la autoridad judicial precisó en debida forma la suspensión de términos prevista por el Decreto Legislativo 564 de 2020, al momento de verificar la suspensión de términos en el caso concreto, erradamente concluyó que se produjo con la presentación de la solicitud de conciliación del 17 de marzo de 2020, fecha para la cual ya se encontraban suspendidos los términos –desde el 16 de marzo de 2020– por virtud del dictado Decreto Legislativo 564 de 2020.

Siendo así, la sentencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020, pues desconoció que la suspensión de que trata esa norma aplica, inclusive, para las solicitudes de conciliación. Por consiguiente, para el caso bajo estudio, la contabilización del término de caducidad sería la siguiente: Fecha Hechos Término faltante para la caducidad 26 de diciembre de 2019 Fecha en que se notificó el acto administrativo demandado 4 meses de conformidad con el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 16 de marzo de 2020 Inició la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la 1 mes y 13 días 11 Acuerdos PCSJA20 Nos. 11517 de 15 de marzo, 11518 de 16 de marzo, 11519 de 16 de marzo, 11521 de 19 de marzo, -11526 de 20 de marzo, 11527 de 22 de marzo, 11528 de 22 de marzo, 11529 de 25 de marzo, 11532 de 11 de abril, 11546 de 25 de abril, 11549 de 7 de mayo, 11556 de 22 de mayo y 11567 de 5 de junio, todos de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, y posteriormente, el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 25 de abril de 2020, incorpora como legislación de excepción lo referente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad.

Para este momento, habían transcurrido 2 meses y 17 días12, por lo que restaba 1 mes y 13 días para el vencimiento de término de caducidad. 17 de marzo de 2020 Se radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, momento para el cual ya estaban suspendidos los términos por virtud del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. 1 mes 13 días 22 de mayo de 2020 Celebración de la audiencia de conciliación, sin embargo, para esa fecha seguían suspendidos los términos, conforme con el Acuerdo PSAJA20-11549 del 7 de mayo de 202013. 1 mes 13 días 1º de julio de 2020 Se levantó la suspensión de los términos judiciales en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020 1 mes 13 días 14 de agosto de 202214 Vencimiento de los 4 meses de caducidad. 14 de agosto de 2022 Se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Presentación oportuna de la demanda, por cuanto se radicó el día que venció el plazo para demandar A partir de lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial adoptó una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, se insiste, por tener como fecha inicial de suspensión de términos el 17 de marzo de 2020 (fecha en que se radicó la solicitud de conciliación) y no el 16 de marzo de 2020, como se dispuso por el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 564 de 2020.

El error del tribunal demandado tuvo un efecto decisivo en la decisión cuestionada, por cuanto implicó confirmar la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que, como se vio, la demanda fue oportunamente radicada. Siendo así, la sentencia del 9 de junio de 2023 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, en ultimas, impidió a la parte actora el acceso al aparato judicial y obtener una decisión frente a los 12 Del 27 de diciembre de 2019 al 27 de febrero de 2020: 2 meses 28 y 29 de febrero de 2020: 2 días 1 al 15 de marzo de 2020: 15 días 13 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 14 Del 1º de julio al 1º agosto: 1 mes Del 2 al 14 de agosto: 13 días Radicado: 11001-03-15-000-2023-03676-00 Demandante: Brayan Camilo Vargas Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamientos formulados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para garantizar la protección los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Sala dejará sin valor ni efecto la providencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y ordenará que, en el término de 30 días, sea dictada decisión de reemplazo, en la que deberá tenerse en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Brayan Camilo Vargas Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin valor ni efecto la providencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-049- 2020-00201-01. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte decisión de reemplazo, en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN