Micelio
11001032800020240008600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-21

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Heiner Elias Molina Pineda·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandada: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandada: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar– y otros Tema: Medida cautelar con carácter de urgencia. Traslado de la solicitud AUTO ANTECEDENTES 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, el señor Heiner Elías Molina Pineda2 demandó el acto mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) designó a la demandada como directora general de tal autoridad, esto es, el Acuerdo 015 del 21 de diciembre de 2023. 2. La demanda fue inadmitida por este despacho a través de auto del 4 de marzo de 20243, actuación frente a la cual el accionado presentó escrito de subsanación de manera oportuna, el día 8 del mismo mes y año. 3.

Ahora bien, desde la presentación de la demanda el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Para tal propósito, requirió que la medida cautelar en comento sea tramitada con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del CPACA. En ese sentido, manifestó lo siguiente: (…) es importante referirme en la necesidad de que se aplique el procedimiento abreviado dispuesto por el código administrativo artículo 234: La elección del director de la Corporación Autónoma del Cesar, se convocó para el día 27 de Octubre del 2023, por diferentes irregularidades cometidas específicamente por el presidente del Consejo directivo el señor Gobernador del Cesar, Andrés Meza y la secretaria técnica de la instancia la señora Katia Pérez 1 Establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 En nombre propio. 3 Índice Samai No. 5.

Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandada: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Holguín, dicha sesión se suspendió de manera unilateral por el presidente y no se pudo realizar dicho proceso de elección. Mediante Auto de fecha tres (03) de Noviembre dos mil Veintitrés 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar-Cesar, se admitió acción de Tutela (…) Mediante Auto de fecha diez (10) de Noviembre dos mil Veintitrés 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar-Cesar, notifico un auto donde niega la medida provisional diciendo lo siguiente (…) Mediante providencia de fecha veinte (20) de Noviembre dos mil Veintitrés 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar-Cesar, notifico la sentencia de tutela diciendo lo siguiente PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora ADRIANA ROYERO IBARRA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR (sic a toda la cita). 4.

Al respecto, debe recordarse que la norma enunciada establece que, desde la presentación de la solicitud cautelar y sin previa notificación a la otra parte, el magistrado ponente podrá adoptar una medida de tal naturaleza cuando, cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 2334 del CPACA. 5.

En el orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado,5 al referirse a las características y condiciones de este tipo de cautelas excepcionales, ha señalado que el único motivo para omitir los términos ordinarios de traslado de las medidas cautelares, es la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que el solicitante de esta pretende evitar. 6.

Además, el criterio de esta Corporación también apunta a que, en todo caso, la adopción de la medida cautelar de urgencia debe estar plenamente justificada tanto en el auto que accede a la misma, como en los argumentos y elementos materiales probatorios que obran en el expediente6. 4 «El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda». 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2023. Expediente: 11001-03-24-000-2023-00014-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A-. Auto de 7 de julio de 2021. Expediente:11001-03-25-000-2021-00385-00. C.P.: William Hernández Gómez;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 11 de abril de 2019. Expediente nro. 11001-03-24 000- 2017-00229-00. C.P.: Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A-. Auto de 15 de marzo de 2017. Expediente nro. 11001-03-25-000-2015- 00336-00.

C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, entre otros. 6 Así lo precisa la jurisprudencia al señalar lo siguiente: […] El artículo 234 antes transcrito no prevé una definición de lo que debe entenderse por «urgencia», no obstante esta Corporación ha dicho que la expresión alude al «inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado», lo que puede manifestarse en (i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional urgente, (ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o (iii) la concreción de un peligro inminente.

Estas situaciones conducen a que la intervención judicial resulte impostergable, pues incluso el decreto de la cautela por la vía ordinaria podría hacer inane la Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandada: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Ciertamente, el trámite ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA no debe agotarse en eventos de urgencia como i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia si no se impone una medida provisional; y ii) el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente7. 8. Desde la perspectiva anterior, se ha reconocido que el artículo 234 del CPACA, al incluir las medidas cautelares de urgencia, tuvo como propósito hacer frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas. 9.

Lo anterior, con el fin de evitar que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos materia de análisis, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8. 10. Con tales precisiones, y descendiendo al caso concreto, se tiene que la argumentación propuesta por el actor con el propósito de que se acceda a la medida cautelar de urgencia resulta precaria y no atiende a las circunstancias que, de manera excepcional, permiten su adopción. 11.

En efecto, las razones contenidas en el acápite correspondiente no se dirigen a demostrar el acaecimiento de circunstancias de tal inminencia y gravedad que, por su envergadura, hagan imperativa e impostergable la intervención de este juez. 12. Por el contrario, se encuentra que la solicitud es un relato de lo que en su momento resolvieron los jueces constitucionales que conocieron de los distintos procesos de tutela adelantados con ocasión de la elección del director general de Corpocesar para el periodo 2024-2027, cuyo cumplimiento derivó en la designación del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de tal entidad que, en criterio del solicitante, fue irregular. 13.

Ciertamente, las razones expuestas por el solicitante tienden a controvertir lo resuelto en los distintos procesos de tutela iniciados, sin precisar, en modo alguno, efectividad de la sentencia. 12. Además, se destaca que la facultad que le confiere al juez el trámite de urgencia previsto en la mencionada norma es de carácter excepcional toda vez que limita el derecho a ser oído que comúnmente le asiste a la parte demandada antes de que se provea sobre la medida cautelar. 3.

Visto lo anterior, es plausible concluir que la figura objeto de estudio se justifica en términos de tiempo y de proporcionalidad. Así, en tratándose de las medidas cautelares de urgencia, el único motivo por el que debe ceder el derecho de audiencia de la parte demandada es la absoluta inminencia y gravedad de la transgresión que aquella busca evitar, bajo el entendido que el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida para garantizar una justicia oportuna y, con ello, efectiva. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 24 de marzo de 2021. Expediente nro. 11001-03-28-000-2021-00006-00. C.P.: Rocío Araújo Oñate. 8 Ibídem. Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandada: Adriana Margarita García Arévalo – directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar Radicado: 11001-03-28-000-2024-00086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en qué forma el no acceder a la cautelar de urgencia pretendida, deviene en i) la imposibilidad de ejecutar la sentencia al interior del presente trámite; y ii) el acaecimiento de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente. 14.

Así las cosas, del análisis de la solicitud, el despacho avizora un déficit argumentativo por parte del actor, pues, como sustento de su solicitud, aquel se limitó a narrar lo acontecido en el trámite de las acciones de tutela y a reprochar, especialmente, la orden proferida en uno de dichos procesos hacia Corpocesar consistente en que adelantara el trámite administrativo de convocatoria correspondiente para que las comunidades negras concurrieran a elegir a su representante principal ante el consejo directivo de tal entidad. 15.

En consecuencia, en el presente caso no es posible advertir los eventos de gravedad e inminencia que, de manera excepcional, justifican dejar de garantizar el derecho fundamental de contradicción y defensa del demandado conforme al trámite previsto en el artículo 233 del CPACA para, en su lugar, acceder a la medida cautelar de carácter urgente. 16.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA y la jurisprudencia de esta Sección9, se impartirá el trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar y, por ende, se ordenará correr traslado de la misma. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado ponente,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de trámite de urgencia para la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado.

SEGUNDO. ORDENAR que por secretaría se corra traslado de la solicitud de medida cautelar, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia i) a la parte demandada, ii) al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que expidió el acto demandado, iii) al Ministerio Público y iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 9 (…) [E]l traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral (…).

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, Rad. 44001-23-33-000-2020-00022-01.