Micelio
25000234100020230013001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 204 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Andres Felipe Rodriguez Vasco

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-00130-01 Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América1.

Tema: Carrera diplomática y consultar SENTENCIA DE SEGUNDA INTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. La ciudadana Adriana Marcela Sánchez Yopasá, el 23 de enero de 20232, en nombre propio y en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del «Decreto 2434 de fecha 9 de diciembre de 2022 expedido por el ministro de Relaciones Exteriores y se retire del servicio al señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco» y que «se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores». 1.2.

Hechos 2. Narró que el 9 de diciembre de 2022 el Gobierno Nacional3 expidió el Decreto 2434 mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América, cargo que pertenece a la carrera diplomática y consular, no obstante, el señor Rodríguez Vasco no pertenece a ésta. 1 DECRETO LEY 274 de 2000.

ARTICULO

12. EQUIVALENCIAS ENTRE LAS CATEGORÍAS EN EL ESCALAFÓN DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CARGOS EN PLANTA INTERNA. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Consejero- Asesor grado 6. 2 Según se reporta en SAMAI. 3 Presidente de la República y ministro de Relaciones Exteriores.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular, se puede designar en cargos de carrera a personas que no pertenezcan a ella únicamente cuando no sea posible nombrar a funcionarios que sí hagan parte de aquella. Sin embargo, precisó que dicha opción es excepcional y en forma provisional. 4.

Resaltó que, a pesar de lo anterior, en el acto de designación demandado en manera alguna se exponen razones de excepcionalidad y la justificación de la imposibilidad de efectuar el nombramiento de un funcionario de carrera. 5. Indicó que para el momento en que se produjo el nombramiento cuestionado existían funcionarios de carrera que tenían derecho preferencial a acceder a ese cargo, para lo cual señaló que para demostrar su dicho había elevado un derecho de petición el 20 de enero de 2023, ante la dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. 6.

De acuerdo con ello, resaltó que para llegar a la categoría de consejero de Relaciones Exteriores los funcionarios de carrera deben superar un riguroso concurso de méritos, curso de formación diplomática, un año de período de prueba, calificaciones anuales de desempeño laboral, exámenes de ascenso cada 4 años y, además, acumular 12 años de experiencia, por lo que el nombramiento en provisionalidad de alguien ajeno al sistema desconoce las normas constitucionales y legales que consagran el mérito como parámetro de acceso a estos cargos. 7.

Aseguró que de acuerdo con el Decreto 274 de 2000, existían 5 posibilidades a las que el nominador podía recurrir a efectos de no acudir a la provisionalidad, éstas son las siguientes: «I) Los Consejeros que, a 9 de diciembre de 2022, cumplían el tiempo de alternación para ser trasladados a prestar sus servicios en esa u otras sedes externas de la planta global del Ministerio (Decreto 3358 de 2009), II) Los Consejeros que, a 9 de diciembre de 2022, se encontraban cumpliendo su alternación en las sedes internas de la planta global del Ministerio (Decreto 3358 de 2009), pero podían ser designados para prestar sus servicios en adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América por aplicación de la excepción a los lapsos de alternación consagrada en el literal b. del artículo 53 del Decreto 274 de 20003 y/o el literal b del artículo 37 concordante con el inciso segundo del artículo 40 ibídem;

III) Los Consejeros que, a 9 de diciembre de 2022, se encontraban comisionados en cargos inferiores a su escalafón, toda vez que la Corte Constitucional ha reiterado que las comisiones en cargos inferiores deben ser excepcionales y están llamadas a concluir inmediatamente haya cargos disponibles dentro de la categoría que ostenta el funcionario comisionado por debajo de su rango en el escalafón;

IV) Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular escalafonados por encima o por debajo del rango de consejero, que podían ser comisionados para prestar sus servicios en dicho cargo, en aplicación del literal a. del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 que regula las comisiones para situaciones especiales5. V) Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban cumpliendo su alternación en planta externa y, a 9 de diciembre de 2022, ya llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede, razón por la cual podían ser designados para ejercer otro cargo en el exterior, según lo permite el Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parágrafo único del artículo 37 ibídem y tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia». 8.

Agregó que, para la designación de una persona que pertenece a la carrera diplomática y consultar en un empleo vacante, existía una alternativa adicional a las antes previstas, consagrada en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 la cual hace referencia a la figura del encargo. 9. Añadió que observada a simple vista la hoja de vida del señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco que reposa en la página web de la función pública, se puede establecer que para el momento de su nombramiento no contaba con experiencia en el sector de relaciones exteriores4 a la luz de la Resolución 4026 de 16 de septiembre de 2009, que consagra el manual especifico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues ello acarrea tener una formación con la que solamente cuentan las personas que pertenecen a la carrera diplomática y consular.

Sin embargo, mencionó que no contaba con los soportes para poder elevar una acusación concreta en ese sentido. 10. Aclaró que para desempeñar las funciones del cargo se requiere la preparación y el conocimiento que brinda el Curso de Formación Diplomática, los cursos de ascenso y las capacitaciones que reciben a lo largo del desempeño los funcionarios de carrera, todo ello aunado a su experiencia técnica específica. 1.3.

Concepto de violación 11. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en las siguientes causales de nulidad: a) Infracción de norma superior – Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Señaló que la provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, toda vez que se trata de una figura creada para casos excepcionales cuando las vacantes no puedan ser provistas con funcionarios pertenecientes a ese sistema, en ausencia de regulación en la materia y en caso de que no haya concurso de méritos. b) Desconocimiento del principio de especialidad consagrado en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000- Adujo que, con la expedición del acto acusado, se desconocieron los artículos 4, numeral 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000, porque para la fecha en que designó al demandado había funcionarios de carrera que podían ocupar el cargo en cuestión y, pese a ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró en provisionalidad.

Reiteró que el nombramiento de personas no inscritas en la Carrera Diplomática y Consular en cargos que pertenecen a ese sistema está 4 Hace referencia alos siguientes aspectos: política Internacional y derecho internacional público, política exterior, relaciones internacionales, manejo de Protocolo y ceremonial diplomático, organismos internacionales, cooperación internacional, y normas y procedimientos diplomáticos y consulares, entre otros.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionado a la imposibilidad de realizar designaciones por falta de personal inscrito y escalafonado que esté en disponibilidad para ocupar el empleo, según se deduce que las normas que rigen la materia (artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000) y como lo ha reiterado la Corte Constitucional (C-292 de 2001).

Destacó que el nombramiento demandado tuvo lugar pese a que no solo existen varios consejeros de carrera disponibles para ser designados sino, además, cuando por lo menos uno de ellos está nombrado en un cargo inferior a los de su categoría, en contra de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia sobre la materia. Recordó que había varias alternativas para designar a alguien de carrera en lugar del demandado en el cargo de consejero, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América como, por ejemplo, las siguientes: (i) Los consejeros de carrera diplomática y consular que a 9 de diciembre de 2022 cumplían el tiempo de alternación en la planta interna para ser traslados a dicha posición;

(ii) Los consejeros que a esa fecha se encontraban cumpliendo su alternación en las sedes internas de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que, por la necesidad del servicio en virtud de la excepción de los lapsos de alternación, podían optar por trasladarse a un cargo externo de manera anticipada; (iii) Los consejeros de carrera que para ese momento se encontraban comisionados en cargos inferiores a su escalafón;

(iv) Los funcionarios de superior o inferior rango al escalafón de consejero, que pudieran haber sido designados en comisión para situaciones especiales; (v) Los funcionarios que se encontraban cumpliendo su alternación en la planta externa y llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede, entre otros; (vi) Los funcionarios que podían ser encargados como consejeros en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 3, y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, y lo previsto en el Decreto 1083 de 2015. c) Desconocimiento del principio de publicidad.

Artículo 3 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011- refirió que el acto demandado se expidió en ejercicio de una facultad no discrecional y, por esta razón, debía motivarse. No obstante, los supuestos de hecho de la norma invocada para ello no se configuraban, de manera que no se contaba con dicha facultad. Agregó que el decreto acusado debía demostrar, al menos, que la condición que permite el traslado, esto es, la inexistencia de personal de carrera se cumplía para el momento de su expedición, lo cual no era posible debido a que sí contaban con el referido personal. d) Falsa motivación del acto administrativo- Señaló que el acto demandado se motivó en la facultad que confiere al nominador el artículo Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 del Decreto Ley 274 de 2000 para proveer en provisionalidad cargos de carrera diplomática y consular, pero esa norma condiciona tal facultad a la imposibilidad de designar en ellos a funcionarios inscritos en ese sistema de carrera.

Indicó que la demostración de que sí era posible designar en dichos cargos a funcionarios de carrera deja al acto demandado incurso en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, insistió, existían funcionarios de carrera en planta interna que habían cumplido su período de alternación al exterior. Sostuvo que hay funcionarios que estaban desde antes del nombramiento en cuestión en situación de alternación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Afirmó que el Estatuto del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular prevé comisiones para situaciones especiales para los funcionarios de carrera que se encuentran en Bogotá (planta interna) y sin estar dentro del lapso de alternación, con el fin de que puedan ocupar cargo en el exterior según las necesidades del servicio, como lo sería este caso.

Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 24 de octubre de 2018 dentro del radicado 2388 ratificó que los criterios de necesidad y proporcionalidad para nombrar por exigencias del servicio a una persona en provisionalidad en el exterior deben justificarse de manera precisa, por lo que se deben señalar las circunstancias objetivas en que se fundamentan, entre ellas, la urgencia que impide esperar a un funcionario de carrera disponible para ocupar el cargo. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia - contestación de la demanda 1.4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 12. Mediante apoderado se opuso a la prosperidad de la demanda, en donde argumentó: 13. Que según la certificación I-GCDA-22- 013644 del 6 de diciembre de 2022 de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Carreras Diplomática y Consular de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso no era posible designar en el cargo en cuestión a un funcionario de carrera de la categoría de consejero de Relaciones Exteriores de ese ministerio, pues de la revisión del registro de alternación y la situación administrativa de cada uno de los funcionarios inscritos en el escalafón en esa categoría, estos se encontraban cumpliendo con lapsos de alternación en la planta interna y externa de la entidad. 14.

Señaló que el nombramiento cuestionado tuvo lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que no pertenezcan a ésta cuando por aplicación de la ley sobre la materia no sea posible designar a funcionarios inscritos en aquella. 15.

Afirmó que no se incurrió en las causales de nulidad electoral invocadas por la actora toda vez que no hubo falsa motivación, ni vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores, así como tampoco se desconoció el principio de especialidad que rige este tipo de asuntos ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en esa carrera. 16.

Explicó que el nombramiento demandado fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad nominadora consagrada en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. 17. Sostuvo que la designación del demandado en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de funcionarios de carrera de esa categoría para ocupar esa posición. 18.

Señaló que la alternación es una institución jurídico-administrativa de la Carrera Diplomática y Consular consagrada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y tiene como finalidad que los funcionarios inscritos en aquella presten sus servicios tanto en el exterior como en la planta del ministerio con el fin de mantener a los servidores vinculados con la problemática y la identidad cultural de la nación colombiana. 19.

Señaló que los lapsos de alternación deben ser cumplidos por todos los funcionarios inscritos en el escalafón según el artículo 38 del Decreto Ley 274 de 2000, por lo que su interrupción constituye una excepción y no la generalidad. 20. Adujo que las afirmaciones realizadas por la parte actora están descontextualizadas y parten de una apreciación subjetiva de las normas que regulan la actividad diplomática y consular. 21.

Indicó que los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares en particular. 22. Afirmó que la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio con el fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de servicios en las diferentes misiones diplomáticas y consulares. 23.

Arguyó que Colombia cuenta con 69 embajadas, 121 consulados y 85 grupos internos de trabajo, dependencias que tiene a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales fuera del país y la salvaguarda de los intereses colombianos frente a otros Estados, organismos y la comunidad internacional en general. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Recordó que el Decreto Ley 274 de 2000 regula de manera particular la Carrera Diplomática y Consular, esto es la forma de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a aquella, así como las situaciones administrativas especiales tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales particulares. 25.

Advirtió que en este sistema de carrera especial no existe el encargo como una forma de proveer un cargo, sino que contemplan otras figuras especiales, como por ejemplo la alternación, anteriormente explicada. 26. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 60 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 no es posible nombrar a funcionarios en período de alternancia en cargos como el ahora cuestionado. 27.

Insistió en que el acto demandado fue proferido con cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y estuvo debidamente motivado. 1.4.2. Fijación del litigio, decreto de pruebas y traslado para alegar 28. Mediante auto del 26 de junio de 2023, el magistrado ponente en el curso de la primera instancia, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el nombramiento del señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012 grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, efectuado por el Decreto No. 2434 del 9 de diciembre de 2022, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, el acto administrativo demandado fue proferido con desconocimiento de las normas que rigen el sistema de la carrera administrativa diplomática y consular, por no respetar el principio del mérito» 29.

De otra parte, en cuanto hace a los elementos de juicio señaló «reconócese (sic) como pruebas todos y cada uno de los documentos que fueron aportados con la demanda y la contestación de las excepciones propuestas, a los que se les dará el valor que en derecho corresponda». 30. Finalmente, corrió traslado para alegar de conclusión. 1.4.3.

Alegatos en primera instancia 1.4.3.1. La parte demandante 31. En su escrito de alegaciones reiteró la solicitud de nulidad del acto acusado, pues insistió que, para el 9 de diciembre de 2022, existían funcionarios de la carrera diplomática y consular, disponibles para ocupar el cargo en el que se nombró al demandado. 32. En específico, precisó que según la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores al derecho de petición por ella presentada, la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez se encontraba fungiendo como primer secretario de relaciones exteriores, en la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

No obstante, la referida fue Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designada como concejera de relaciones exteriores mediante Decreto 2055 del 18 de octubre de 2022, sin embargo, solo hasta el 24 de enero de 2023, tomo posesión de dicho cargo, por lo que para el 9 de diciembre de 2022, estaba ocupando un empleo de inferior escalafón al que había sido designada. 33.

En ese sentido explicó que para la fecha del acto cuestionado la señora Ángela María de la Torre Benítez, se encontraba disponible y podía ser nombrada en el cargo en el que fue designado el demandado, por lo que no era viable haberlo previsto por un nombramiento provisional, sino con alguien que perteneciera a la carrera. 1.4.3.2.

Ministerio de Relaciones Exteriores 34. La cartera ministerial señaló que en efecto la señora Ángela María de la Torre Benítez prestaba sus servicios en la plata externa de la entidad desde el 9 de agosto de 2021, en la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, que por Decreto 2055 del 18 de octubre de 2022, fue ascendida al cargo de consejera, cuya posesión en este última data del 24 de enero de 2023. 35.

Hizo alusión también a las situaciones particulares de Sandra Yazmin Atuesta Becerra, Ángela María Estrada Jiménez y Ximena Astrid Valdivieso Rivera, con el propósito de indicar que si bien eran las más próximas a ser llamadas a ocupar el cargo de consejero de relaciones exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos, lo cierto es que existían circunstancias que impedían que fueran designadas en dicho empleo, como por ejemplo, en el caso de la primera y la tercera, habían interrumpido su alternancia en la planta interna y la segunda no habían culminado el lapso de alternación en las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.4.4.

Sentencia de primera instancia 36. Mediante providencia del 27 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso, en resumen, lo siguiente: 37. En primer lugar, señaló, que en lo alegatos de la parte demandante, invocó un argumento novedoso, referido a la situación de funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, señalamiento que no fue tenido en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, en la medida en que dicha oportunidad no se erige como momento procesal para poder ampliar los reproches de la demanda. 38.

En segundo lugar, bajo el mismo razonamiento refirió que no se abordaría lo establecido por el Ministerio de Relaciones exteriores, respecto de las señoras Ángela María de la Torre Benítez, Sandra Yazmin Atuesta Becerra, Ángela María Estrada Jiménez y Ximena Astrid Valdivieso Rivera. 39. Adicionalmente señaló que previamente en los radicados 25000234100020230004500, 25000234100020230005200 y 2500234100020230013300, se estudió que ninguna de las mencionadas estaba Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en situación de disponibilidad, para ser designada en el empleo en el que se nombró al demandado. 40.

Visto lo anterior, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 por medio del cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, los cargos de ese sistema pueden ser desempeñados por personas que no pertenezcan a aquella siempre que no sea posible designar a funcionarios inscritos en carrera. 41.

Indicó que según los artículos 35 a 38 del mismo decreto la alternación fue establecida para desarrollar los principios de eficiencia y especialidad y tiene como propósito garantizar que los escalafonados cumplan sus funciones tanto en la planta interna (servicio en Colombia de 3 años) como externa (servicio en el exterior de 4 años). 42.

Manifestó que jurisprudencialmente se ha adoptado el criterio según el cual no sólo es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que, además, se requiere que tenga disponibilidad en la medida en que su adscripción a una de las dos plantas de servidores de la Cancillería, en cumplimiento del período de alternación ya haya culminado. 43.

Señaló que la parte demandante tenía el deber de demostrar la disponibilidad de los empleados de carrera para ocupar el cargo del demandado y en este caso no lo hizo, por lo que se estimo que «el nombramiento en provisionalidad para proveer una vacante en un cargo público de carrera no atenta contra la integridad y la regularidad del concurso público de méritos como mecanismo de acceso a los cargos públicos y tampoco que existe una prevalencia del encargo frente a la provisionalidad». 44.

Agregó la aplicación del artículo 40 del Decreto 274 de 20005, que regula las excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación, es procedente cuando existan funcionarios de carrera que se encuentren prestando servicios en el exterior, y no puedan ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir los 12 meses en la respetiva sede, salvo circunstancias excepcionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del mismo estatuto. 45.

En esa medida, estimó que la anterior circunstancia «no ocurrió en el caso en particular, puesto que de las pruebas aportadas no se observa que hubiese funcionario de carrera alguno al que se le aplicara dicha excepción». 46. De otra parte, señaló que la demandante hizo alusión al desconocimiento del principio de publicidad, no obstante, afirmó que el demandante «se remite al artículo 3º numeral 3º 7de la Ley 1437 de 2011, norma que se refiere en realidad es al principio de imparcialidad y que no resulta aplicable al caso en particular por existir disposición especial que regula la materia, esto es, el Decreto Ley 274 de 2000». 5 ARTICULO 40.

EXCEPCIONES A LA FRECUENCIA DE LOS LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Además, señaló que el acto demandado estuvo motivado, tanto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, como en la certificación I-GCDA-22-013644 del 6 de diciembre de 2022, en donde la coordinadora de carrera diplomática y administrativa de la cartera ministerial señaló que «revisado el registro de los lapsos de alternación para el primer semestre del año en curso, para la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, se constató que a los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el primer semestre del año, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 274 de 2000».

Explicación que resulta suficiente para sustentar la falta de personal para ser nombrada en el cargo que ostenta el demandado. 48. Así mismo, consideró que el planteamiento del demandante dirigido a que el Ministerio pasó por alto la figura de la comisión, expresó el a quo que según el artículo 53 de Decreto 274 de 20006, dicha facultad resulta potestativa para la administración, sin que del estatuto mencionado se desprende su obligatoriedad, por lo que su falta de aplicación no implica una vulneración de las reglas propias de la carrera diplomática y consular. 49.

Respecto de la aplicación de la figura del encargo prevista en el la Ley 909 de 2004, señaló que no resulta procedente en este caso, debido a que la carrera diplomática y consular tienen una regulación propia contenida en el Decreto 274 de 2000, la cual no contempla esta posibilidad. 50. Finalmente, refirió que el demandado cumplió los requisitos legales para ocupar el cargo en el que fue designado, entre otros, la nacionalidad colombiana, poseer títulos universitarios y escribir y hablar el idioma inglés, sin que se aportara prueba de lo contrario, previstos en el artículo 61 del Decreto 274 de 2000. 1.4.5.

Recurso de apelación 51. Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Como fundamento del mismo, expresó lo siguiente: 6 ARTICULO 53. PROCEDENCIA Y FINES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular podrán ser autorizados o designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales, en los siguientes casos: a. Para desempeñar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplomática y Consular, correspondientes a categorías superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalafón de la Carrera contenido en el artículo 10o. de este Decreto. b. Para desempeñar en el exterior el cargo dentro de la categoría del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternación dentro del Territorio de la República de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. c. Para desempeñar cargos en organismos internacionales. d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misión Diplomática. e. Para desempeñar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario esté desempeñándose en planta interna. f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los exámenes de idoneidad de que trata el artículo 29 de este Decreto, caso en el cual no habrá lugar al pago de viáticos ni de pasajes.

PARAGRAFO PRIMERO. En el caso mencionado en el literal a. de este artículo, si el funcionario es comisionado para desempeñar un cargo de superior categoría a la que le corresponde en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, tendrá derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignación propia de su categoría y la del cargo que desempeñe en comisión, solamente durante el tiempo que desempeñe la comisión. Si fuere comisionado a un cargo de inferior categoría en el escalafón o en su equivalente en planta interna, tendrá derecho a conservar el nivel de asignación básica correspondiente a la categoría a la cual perteneciere.

PARAGRAFO SEGUNDO. La Comisión Especial de que trata el literal e. de este artículo, deberá autorizarse mediante decreto que indique su término, el cual será prorrogable; cuando proceda por vacancia absoluta, el salario del funcionario que la desempeñe será el correspondiente al del cargo objeto de la comisión. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Sostuvo que el a quo desconoció las pruebas obrantes en el expediente y el derecho que tenía la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, a ocupar el cargo demandado en Estados Unidos de América, pues, «mediante comunicación S-DITH-23-004367 de fecha 27 de febrero del año 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez para el 9 de diciembre del año 2023, se encontraba posesionada en el cargo como Primer Secretario de Relaciones Exteriores, a pesar de que, fue ascendida en el escalafón cómo Consejera de Relaciones Exteriores». 53.

Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 los funcionarios de carrera diplomática y consular se encuentran disponibles para ser nombrados en cargos, como el de consejero de relaciones exteriores adscrito a la embajada de Colombia en Estados Unidos de América, cuando se encuentren en un empleo de menor jerarquía al de su escalafón y no hayan culminado su periodo de alternación, pero hubieren trascurrido más de 12 meses. 54.

Adujo que «la funcionaria ÁNGELA MARÍA DE LA TORRE BENÍTEZ fue ascendida en el escalafón mediante resolución 1746 del 9 de marzo de 2022, a la categoría de consejero de Relaciones Exteriores, fecha desde la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores debió de garantizar su posesión en el respectivo escalafón, y no haber esperado hasta el 24 de enero del año 2023, para que tomara posesión en el Escalafón cómo consejero de Relaciones Exteriores». 55.

En ese orden de ideas, dispuso que según el Decreto 274 de 2000, para contabilizar los ascensos y la alternación, es indispensable contar con la fecha en que efectivamente se posesiona un funcionario en un determinado cargo, en ese orden como en el presente caso, si bien la señora Ángela María de la Torre si bien fue ascendida el 9 de marzo de 2022, lo cierto es que solamente asumió su investidura como consejera de relaciones exteriores hasta el 24 de enero de 2023, esto quiere decir que para el 9 de diciembre de 2022, fecha del nombramiento demandado, la aludida funcionaria se encontraba disponible para ser nombrada consejera de relaciones exteriores adscrito a la embajada de Colombia en Estados Unidos de América. 1.5.

Trámite procesal de segunda instancia 56. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) ordenó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dispuso poner el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.5.1.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1.1. Adriana Marcela Sánchez Yopasá 57. La demandante retiró íntegramente los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación, agregó que «cabe resaltar que la situación Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa de la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, fue analizada por este respetable Magistrado, y el cual se solicita muy respetuosamente aplicar (sic) en el presente caso, en los pronunciamientos con radicado 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal) 25000-23-41-000-2023- 00054-00, en providencia del 14 de diciembre de 2023». 1.5.1.2.

Ministerio de Relaciones Exteriores 58. A través de apoderado, presentó sus alegatos de conclusión de segunda instancia en los siguientes términos: 59. Afirmó que el recurso de apelación no se presentaron reparos directos y concretos contra los argumentos de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los fines de la apelación previstos en el artículo 320 del CGP7. 60.

Adujo que ni siquiera en su escrito controvirtió la decisión el a quo, en especial en donde se concluyó que no existía prueba que permitieran determinar que existía un funcionario de carrera diplomática y consultar que tuviera mejor derecho que el señor Andrés Felipe Rodríguez, tampoco reprochó la presunción de legalidad del acto demandado, sino que los argumentos de alzada se centraron en la situación administrativa de la señora Angela María de la Torre Benítez, circunstancia que no fue objeto de pronunciamiento de la sentencia objeto de recurso. 61.

Destacó que «para el 9 de diciembre de 2022, la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, ya había sido designada en la categoría de consejero, en la cual se encuentra inscrita, por esa razón, no se encontraba en una categoría inferior, esto, desde el 18 de octubre de 2022». 62. Aseveró que «estando la funcionaria designada en la categoría de Consejero, esto es, en la categoría (sic) que está inscrita, trasladarla en el mismo cargo a otra Misión Diplomática no sería adecuado con el bloque de legalidad, puesto que, desnaturalizaría los lapsos fijos de alternación de 4 años, según lo prevé el literal a) del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000, y de otra parte, crearía otra vacante en donde se encontraba desempeñando su cargo y así sucesivamente, lo que, no tendría ningún sentido lógico en beneficio del interés general y de estabilidad y arraigo de los funcionarios en los destinos en el exterior en donde prestan sus servicios, así como de sus derechos personales y de su núcleo familiar». 1.5.1.3.

Concepto del Ministerio Público 63. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 64. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 7 Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 1508 y 152 numeral 7.c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 65.

Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009 por medio del cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos en la Rama Ejecutiva, el cargo de consejero de Relaciones Exteriores pertenece al nivel asesor. 2.2.

Cuestión previa 66. En este punto, es pertinente destacar que el juez de primera instancia al decidir la controversia, negó las pretensiones de la demanda, además en su providencia, señaló que no iba a ser analizado un argumento planteado por la actora, que se relaciona con la situación de la señora Ángela María de la Torre Benítez, quien a juicio de la parte demandante podía ser designada en el cargo de consejera de relaciones exteriores adscrita a la embajada de Colombia en Estados Unidos de América, ello por cuanto solamente fue invocado en la etapa de alegaciones. 67.

Por su parte, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en sus alegatos, sostuvo que el demandante no formuló un reparo concreto contra la sentencia de primera instancia, sino que se dedicó a recabar sobre la situación particular de la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez aspecto que no fue materia de pronunciamiento en la sentencia apelada. 68.

Al respecto incumbe señalar que la Sala no comparte la forma en que el tribunal abordó el planteamiento de la demandante, atinente a que la señora Ángela María de la Torre Benítez, se encontraba disponible para ser designada como consejera de relaciones exteriores adscrita a la embajada de Colombia en Estados Unidos de América, pues esto no se trataba de un aspecto novedoso traído solamente en la etapa de alegatos de conclusión, por las circunstancias que pasaran a explicarse. 69.

En primer lugar, debe señalarse que uno de los planteamientos del concepto de violación de la demanda, se dirigió a precisar que la administración debió priorizar el nombramiento del personal de carrera diplomática y consular que se encontraba, entre otras situaciones, cumpliendo su alternación en planta externa y, que a 9 de diciembre de 2022, ya llevaban más de 12 meses 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital…» Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignados a su respectiva sede, razón por la cual podían ser designados para ejercer otro cargo en el exterior, según lo permite el parágrafo único del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 y tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia. 70.

En segundo lugar, la demandante en su escrito inicial precisó que para soportar su planteamiento elevó un derecho de petición el 20 de enero de 2023, al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito que entre otros aspectos se le entregara un «listado con la relación de funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se encontraban escalafonados en la categoría de consejero, para el 9 de diciembre del año 2022», el cual también como solicitud probatoria exhortó a que fuera atendido, pues a la fecha de la presentación de la demanda no había sido contestado. 71.

En tercer lugar, mediante memorial del traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva, la demandante aportó la respuesta a la petición el 27 de febrero de 2023, precisando que con ello se demostraba que era posible designar a un funcionario de carrera en el cargo en el que fue nombrado el demandado. 72. En cuarto lugar, mediante auto del 26 de julio de 2023 el a quo decretó pruebas y en específico señaló lo siguiente: «reconócese (sic) como pruebas todos y cada uno de los documentos que fueron aportados con la demanda y la contestación de las excepciones propuestas, a los que se les dará el valor que en derecho corresponda», de lo que se colige quedó incluida dentro del plenario. 73.

En quinto lugar, se tiene que el señalado aspecto, quedó incluido en la fijación del litigio debido a su planteamiento general el cual se circunscribió a determinar «si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el nombramiento del señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012 grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, efectuado por el Decreto No. 2434 del 9 de diciembre de 2022, cumple con las normas legales». 74.

Por estas circunstancias descritas, se tiene que dicho planteamiento debió haber sido abordado por el a quo y por consiguiente pronunciarse sobre la situación de la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, por manera que este argumento de la apelación deviene directamente del debate planteado en el curso de la primera instancia. 75.

Bajo el mismo razonamiento anterior, carece de sustento el señalamiento de la cartera ministerial, toda vez que las pretensiones de la demanda se orientan a la anulación del nombramiento en cuestión por violación de los derechos de la carrera diplomática y consular, en tanto los funcionarios adscritos a ella tenían mejor derecho a ocupar la vacante que fue provista en provisionalidad, para lo cual se contaba con el listado de los funcionarios escalafonados y sus actas de posesión allegadas al plenario. 76.

En esa medida resulta procedente entrar a valorar la situación particular de Ángela María de la Torre Benítez, que se analizará en el siguiente punto. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema Jurídico 77. Corresponde a esta Sección a partir del argumento expuesto en el recurso de apelación presentado por la demandante, determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el Decreto 2434 de 9 de diciembre de 2022, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 78.

Establecer si para la fecha de expedición del acto acusado, la señora Ángela María de la Torre Benítez, o cualquier otro funcionario de carrera diplomática y consular, se encontraba en disponibilidad para ser nombrado consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito la Embajada de Colombia en Estados Unidos de América, y, por tanto, no era procedente la designación del demandado en la señalada dignidad. 79.

Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: (i) el principio de especialidad en la Carrera Diplomática y Consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y (iv) el caso concreto. 2.3.1.

Del principio de especialidad en la Carrera Diplomática y Consular10 80. Esta Sala11 ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley12. 81.

Para el caso de la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 113 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito14, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 25000231500020190029001. Providencia del 20 de agosto de 2020. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2016-00108-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente 25000-23-41-000-2015-00443-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente 25000-23-41-000-2015-00542-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Expediente 25000-23-41-000-2014-00013-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

(…)” 13 Artículo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…) 6.

Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. 14 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.

En el artículo 5º de este Decreto-Ley se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa, asignándole la categoría del escalafón de Carrera Diplomática y Consular al cargo de consejero, según lo previó el artículo 10 ibídem. 83.

Para el presente caso, considera la Sala pertinente analizar con las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso. 2.3.2. De la alternación como situación administrativa en la Carrera Diplomática y Consular 84. La alternación ha sido regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por esta Sección como «la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado»15. 85.

De acuerdo con las anteriores disposiciones, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Así mismo, el parágrafo del artículo 37 de este Estatuto, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales. 86.

Por consiguiente, los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior.

La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. 87. Además de las normas referidas en precedencia es posible deducir las varias características de la alternación las cuales también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sección16, se refiere a las siguientes: «(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.

(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente No. 2013-0227-01. Sentencia de 30 de enero de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 14 de diciembre de 2023. M.P.: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad.No. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial.

Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. (iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.

(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.

(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 200017». 88.

Lo anterior, quiere decir, que es necesario exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad, como se pasará a detallar. 2.3.4 El nombramiento en provisionalidad en la Carrera Diplomática y Consular 89. En cuanto a los nombramientos provisionales el artículo 6018 de la normativa en estudio, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando «por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos». 17 PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero.

En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. 18 Sobre la constitucionalidad del contenido de este precepto normativo, ya la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C – 292 de 2001.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que: «La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).

Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.» 91.

En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: «(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante.

Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.19» 92.

Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 93.

Adicionalmente, para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras20. 2.4.

Caso concreto 94. En el presente caso, la Sala observa que la parte actora, basó su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el hecho de que se encontraba funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 en la embajada de Colombia Estados Unidos de América para el 9 de diciembre de 2022 y, por tanto, no se podía nombrar en provisionalidad al demandado en dicho cargo. 95.

Adicionalmente, incumbe destacar que la demandante de manera especifica hizo referencia a que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para ser nombrada en el referido empleo y que además se demostró que había servidores de carrera diplomática que, por haber cumplido el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, también se encontraban en disponibilidad. 96.

En ese orden de ideas, la Sala analizará, por un lado, si para el 9 de 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2017-00671-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2022, la señora Ángela María de la Torre Benítez se encontraba disponible para ocupar el cargo en el que fue nombrado el demandado, y por otro, si para la misma fecha existía algún otro funcionario que podía ser nombrado en la referida dignidad bajo la hipótesis que contempla el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 del 2000. 2.4.1.

Sobre la situación de Ángela María de la Torre Benítez21 97. Con base a los planteamientos antes esbozados, es procedente comenzar por indicar, que el 9 de agosto de 2021, la señora Ángela María de la Torre Benítez se posesionó en cargo de primer secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, «para el cual fue trasladada a la planta externa mediante Decreto No. 513 del 13 de mayo de 2021», para lo cual se relaciona a continuación. 98.

De otra parte, de conformidad con la respuesta al derecho de petición S- DITH-23-004367 del 27 de febrero de 2023, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y sus alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, es posible determinar que a través del Decreto 2055 de 18 de octubre de 2022, se dispuso el ascenso de la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez al cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, como pasa a exponerse: 21 Respecto de análisis de la situación particular de la funcionaria Ángela María de la Torre ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de diciembre de 2023. Expediente 25000-23-41-000- 2023-00045-01 (principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de diciembre de 2023. Expediente 25000-23-41-000-2023-00048-01 (principal).

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.

De lo anterior, se puede concluir que la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, prestaba sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores como primer secretario de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania desde el 9 de agosto de 2021, posteriormente fue ascendida al cargo de consejera de relaciones exteriores, el 18 de octubre de 2022, cargo en el que finalmente tomó posesión el 24 de enero de 2023. 100.

En este punto se recuerda, que según el marco teórico de esta providencia que los lapsos de alternación «se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga». 101.

Lo dicho con el propósito de indicar que, si bien la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez fue ascendida al cargo de consejera de relaciones exteriores el 18 de octubre de 2022, ese cargo solamente lo asumió cuando se posesionó, esto es el 24 de enero de 2023. Ello quiere decir que el lapso de que trascurrió entre su promoción y la fecha en que efectivamente asumió el cargo, le mencionada se encontraba disponible y podía ser designada en alguna plaza que se encontrara vacante en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 102.

En esa medida, es pertinente concluir que para el 9 de diciembre de 2022 la funcionaria Ángela María de la Torre Benítez, estaba disponible para ocupar el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, pudiendo haber sido designada y posesionada en la embajada de Colombia en Estados Unidos de América. 2.4.2.

Sobre la disponibilidad de otros funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían el lapso de 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 103. En atención, a los reproches de la demandante también resulta relevante establecer si además de los funcionarios expresamente aducidos por las partes existía algún otro servidor que se encontraba en disponibilidad de ser nombrado en la plaza cuya designación es materia de controversia. 104.

Para resolver este cuestionamiento, resulta imperioso acudir nuevamente a la respuesta del derecho de petición que elevó la demandante, atendido mediante oficio S-DITH-23-004367 del 27 de febrero de 2023, la cual fue aportada al proceso e incorporada por el magistrado conductor del proceso en la primera instancia, tal y como se explicó en la cuestión previa de esta providencia. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.

El anterior documento, contempló un listado de funcionarios que se encontraban en el escalafón de consejeros para el 9 de diciembre de 2022, también con éste se acompañó con el archivo comprimido que contiene las actas de posesión de los 38 servidores allí relacionados. 106. De esta prueba, y en particular de las actas de posesión aportadas, se observa que el señor Luis Ricardo Fernández Restrepo se posesionó el 8 de febrero de 2021 en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en México, Estados Unidos Mexicanos, para el cual fue trasladado mediante Decreto 1524 de 23 de noviembre de 2020, como se observa de la siguiente imagen: 107.

Por consiguiente, se tiene que, para el 9 de diciembre de 2022, fecha de la designación demandada, el funcionario bajo cita contaba con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior y, de esta manera, estaba disponible para ser nombrado en el cargo materia de esta controversia. 108. En esas condiciones, en el proceso se demostró que al menos un funcionario de los enlistados en el oficio S-DITH-23-004367 del 27 de febrero de 2023, cumplía con los 12 meses de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, puesto que superó este lapso en cumplimiento del servicio en la planta externa. 2.5.

Conclusión 109. De esta manera, es claro que el Decreto 2434 de 9 de diciembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América, es contrario al presupuesto del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que para el momento de su expedición, por lo menos existía una persona perteneciente a la carrera diplomática y consular en disponibilidad para ser designada en dicha plaza.

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2023-00130-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del Decreto 2434 de 9 de diciembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida por la Sección Primera, Subsección «A», del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 2434 de 9 de diciembre de 2022, mediante el cual se designó en provisionalidad al señor Andrés Felipe Rodríguez Vasco, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»