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76001233300020190006901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 69522 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Myriam Estrada Ospina·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 76001-23-33-000-2019-00069-01 (69522) Ejecutante: Myriam Estrada Ospina Ejecutada: Nación – Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo Temas: Proceso ejecutivo – control de legalidad – ausencia de reparos concretos Síntesis del caso: La parte actora promovió un proceso ejecutivo con el propósito de obtener el pago del saldo de una condena impuesta en una sentencia. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte ejecutante – 1.2. Mandamiento de pago – 1.3. Posición de la parte ejecutada – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte ejecutante 1. El 1 de febrero de 2019, Myriam Estrada Ospina presentó una demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó (se trascribe): “[L]ibrar mandamiento ejecutivo […] por las siguientes cantidades de dinero: 1.

Por […] $99.502.912 por concepto de ajuste al salario; y […] 29.850.862 por concepto de ajuste a la prima del 30%; para un total [de] $129.353.774, debidamente indexados por concepto del pago de la reliquidación producto de la diferencia entre el salario y la prima especial, reconocido por esta corporación, devengados […] desde el 2 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2007 conforme lo ordenado en la sentencia de 28 de enero de 2015 que adicionó la sentencia del 28 de noviembre de 2012. 2.

Por el valor que corresponde a corrección monetaria o ajuste del valor del dinero conforme a los índices del IPC para cada año, y por el valor de los intereses moratorios, causados después de la ejecutoria de la sentencia del 28 de enero de 2015 […]. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00069-01 (69522) Ejecutante: Myriam Estrada Ospina Ejecutada: Nación – Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 3. Por las costas del proceso”. 2. La parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 29 de junio de 2001, Myriam Estrada Ospina presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pretendió la nulidad del acto administrativo en el que se le negó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, y el consecuente restablecimiento del derecho2. 4. 2) El 28 de noviembre de 2012, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la Sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas3.

Dicha providencia fue adicionada mediante la Sentencia complementaria de 28 de enero de 20154. 5. 3) A través de la Resolución 4139 de 16 de mayo de 2018, la ejecutada le reconoció a la ejecutante $90.868.088, por las “prestaciones sociales […] tales como prima legal, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía[s] e interés a la[s] cesantía[s]”; sin embargo, se negó a “liquidar y cancelar la diferencia equivalente del 30% del salario y la complementación de la prima especial, reconocido por [la Sección Segunda del Consejo de Estado], devengados durante el periodo desde el 2 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual […] se desvinculó voluntariamente de la rama judicial”. 6. 4) Por lo anterior, concluyó que, a la fecha de presentación de la demanda, la ejecutada no había pagado por completo lo ordenado en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, adicionada el 28 de enero de 2015. 1.2.

Mandamiento de pago 7. El 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca libró el mandamiento de pago5, en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora Myriam Estrada Ospina, por los siguientes valores: 2 Rad. 76001-23-31-000-2001-02944-00/01/02. 3 “REVÓQUESE la Sentencia de 22 de abril de 2009, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […].

DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL del Oficio de 14 de junio de 2001, expedido por la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su Seccional de Valle del Cauca. CONDÉNASE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Myriam Estrada Ospina a título de restablecimiento del derecho, las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 1 de marzo de 2001, con base en la asignación básica mensual más la prima especial mensual.

INDÉXENSE Y AJÚSTENSE dichas sumas conforme quedó expuesto”. 4 “ADICIONAR la sentencia calendada el 28 de noviembre de 2012, en el sentido de CONDENAR a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la doctora Myriam Estrada Ospina las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación del salario y de las prestaciones legales devengadas desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 1 de marzo de 2001, con base en la asignación básica mensual más la prima especial mensual, y aquellas que en adelante se causaron hasta la fecha de su desvinculación y por el tiempo que haya tenido derecho por hacer parte de los funcionarios destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992”. 5 F. 43 a 50 del cuad. del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00069-01 (69522) Ejecutante: Myriam Estrada Ospina Ejecutada: Nación – Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 - […] $129.353.774, por concepto del pago de la reliquidación producto de la diferencia entre el salario ($99.502.912) y la prima especial del 30% (29.850.862). - Por los intereses moratorios sobre la suma a que se refiere el ítem anterior, causados desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2007. […]”. 1.3.

Posición de la parte ejecutada 8. El 26 de octubre de 2021, la Nación - Rama Judicial propuso las excepciones6 denominadas “inexistencia de título respecto de las pretensiones que motivan la presente la acción ejecutiva”, “indebida escogencia del medio de control, o habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “pago total de la obligación”.

Al sustentar esta última, se limitó a señalar que a través de la Resolución 4139 de 2018 se ordenó pagar a la ejecutante $90.868.088. 1.4. Sentencia de primera instancia 9. El 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de primera instancia7. Declaró no probadas las excepciones de “pago total de la obligación” e “inexistencia de título respecto de las pretensiones que motivan la presente la acción ejecutiva”, tras considerar que, si bien la ejecutada hizo un pago de $90.868.088 por las diferencias prestacionales “tales como bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses”; en la Resolución 4139 de 2018 se omitió liquidar “las diferencias en la asignación básica mensual y prima especial de servicios”. 10.

Por lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución por $129.353.774, a título de capital, y los intereses moratorios que se causaran desde el 3 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la Sentencia de 28 de enero de 2015, hasta que se pagara la obligación. 11. Respecto de las excepciones restantes, decidió (se trascribe): “[R]elev[arse] de analizar las excepciones previas denominadas por la parte ejecutada como ‘indebida escogencia del medio de control, o habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde’ e ‘ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones’ porque de acuerdo con el numeral 3 del artículo 6 Exp. digital, índice 19 Samai del Tribunal. 7 F. 66 a 71 del cuad. del Consejo de Estado.

“[…] Segundo: Declárese improbadas las excepciones de “pago total de la obligación’ e ‘inexistencia de título respecto de las pretensiones que motivan la presenta acción ejecutiva’, formuladas por la Nación – Rama Judicial […]. Tercero: Ordénase seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación a cargo de la Nación – Rama Judicial y a favor de la señora Myriam Estrada Ospina, por la suma de $129.353.774, a título de capital; así como los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia -3 de marzo de 2015-, hasta el día de pago total de la obligación. […]”.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00069-01 (69522) Ejecutante: Myriam Estrada Ospina Ejecutada: Nación – Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 442 del Código General del Proceso debieron alegarse como recurso de reposición contra [e]l auto que libró el mandamiento de pago”. 1.5.

Recurso de apelación 12. El 19 de septiembre de 2022, la Rama Judicial interpuso un recurso de apelación8 en contra de la Sentencia de primera instancia. Insistió en las excepciones que propuso el 26 de octubre de 2021 (ver párrafo 8), y agregó una excepción que denominó “imposibilidad legal”, la cual sustentó en que seguir con la ejecución “implicaría que se le cancelaría al trabajador [una] remuneración que excede[ría] ese techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, esto es el 477% 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes según sea el caso”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Control de legalidad – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Control de legalidad9 13. El 23 de octubre de 2021, la ejecutada presentó un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”10 contra el Auto de 28 de enero de 2020, en el que alegó, entre otras, estas excepciones: “indebida escogencia del medio de control, o habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

El recurso de reposición era el procedente11 frente al auto que libró el mandamiento de pago y fue interpuesto de forma oportuna12. 14. A pesar de esto, la Sala advirtió, luego de consultar el expediente, que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca omitió tramitar dicho recurso. Además, en la Sentencia de 31 de agosto de 2022, decidió “relev[arse]” de estudiar las 2 excepciones mencionadas anteriormente, por considerar que estas “debieron alegarse como recurso de reposición contra [e]l auto que libró el mandamiento de pago”. 15.

A juicio de la Sala, la circunstancia advertida configuró una irregularidad procesal, no una de las nulidades previstas en el artículo 133 del CGP, las cuales, vale la pena recordar, son taxativas y deben ser interpretadas de forma restrictiva13. 8 Exp. digital, índice 48 Samai del Tribunal. 9 Artículo 132 del CGP: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”. 10 Exp. digital, índice 18 Samai del Tribunal. 11 Artículo 442.3 del CGP: “[L]os hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”. 12 Según una constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (índice 20 Samai del Tribunal), el Auto de 28 de enero de 2020 fue enviado a la parte ejecutada el 19 de octubre de 2021.

Los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje fueron el 20 y 21 de octubre de 2021 (art. 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021). El término de 3 días para presentar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago transcurrió desde el 22 hasta el 25 de octubre de 2021 (art. 318 del CGP). El recurso de reposición contra el Auto de 28 de enero de 2020 fue presentado el 23 de octubre de 2021. 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 125 de 23 de febrero de 2010.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00069-01 (69522) Ejecutante: Myriam Estrada Ospina Ejecutada: Nación – Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 16. Por ende, al ser una irregularidad procesal, se entiende subsanada cuando no se impugna oportunamente (parágrafo del artículo 133 del CGP).

En este caso, la ejecutada, pese a tener la oportunidad de alegar tal irregularidad, por ejemplo, en el recurso de apelación que presentó contra la Sentencia de 31 de agosto de 2022, optó por guardar silencio. Por lo anterior, la Sala entiende subsanada la irregularidad procesal advertida y seguirá adelante con el proceso. 2.2. Análisis sustantivo 17.

La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia porque la parte ejecutada no planteó reparos concretos frente a la decisión de seguir adelante con la ejecución, y advierte que, en su análisis, no tendrá en cuenta la excepción que incluyó la ejecutada en el recurso de apelación, denominada “imposibilidad legal”, ya que esta no fue propuesta en la oportunidad procesal correspondiente (artículo 442.1 del CGP)14. 18.

Tras revisar el recurso de apelación, la Sala encontró que, en este, la Rama Judicial se limitó a reproducir, con las mismas palabras, las excepciones que había planteado el 26 de octubre de 2021, y no presentó reparos concretos para que fuera revocada o modificada la decisión adoptada en primera instancia15, como lo exige el artículo 320 del CGP. 19.

Por lo tanto, al no haber reparos concretos que puedan ser examinados en esta instancia, de acuerdo con el artículo 328 del CGP, la Sala confirmará la Sentencia de 31 de agosto de 2022. 2.3. Condena en costas 20. De conformidad con el artículo 188 del CPACA16 y el numeral 3 del artículo 36517 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada.

En los términos de los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de agencias en derecho, ya que la parte ejecutante intervino en esta instancia18. 3. DECISIÓN 21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de octubre de 2023, NI. 67737. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de julio de 2023, NI. 69130. 16 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 17 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 18 Exp. digital, índice 12. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00069-01 (69522) Ejecutante: Myriam Estrada Ospina Ejecutada: Nación – Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Nación – Rama Judicial. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente