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11001031500020240006900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-01-11

Radicación interna: 78 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Neftali Vargas Polania·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Accionante: Neftalí Vargas Polanía 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-00069-00 Accionante:  Neftalí Vargas Polanía Accionado:  Tribunal Administrativo del Huila   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción sí cumple con este requisito. En su lugar, se debió conceder la solicitud de amparo porque en la providencia objeto de reproche sí se configuró un defecto fáctico. 1.- En primer lugar, la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque el actor señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital) y es posible inferir los defectos que alega sobre la providencia atacada (procedimental, fáctico y por violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En este sentido, considero que la acción debió estudiarse de fondo y se debió conceder el amparo por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila valoró indebidamente las certificaciones que aportó y que constituían prueba suficiente de la experiencia requerida para el cargo de docente de planta en la Universidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Accionante: Neftalí Vargas Polanía 2 Surcolombiana.

Puntualmente, indicó que las certificaciones expedidas por el Hospital Universitario de Neiva y la Dirección Administrativa del Sindicato Anesmedic daban cuenta de las actividades de divulgación de conocimiento que desarrolló para los programas de pregrado y posgrado del hospital. Así mismo, precisó que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 permite que la experiencia docente se acredite mediante constancias expedidas por parte de los escenarios de práctica y no solo por la institución educativa. 2.2.- Al respecto, según el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 o Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, la experiencia requerida para el ejercicio de los empleos públicos se debe acreditar conforme a las siguientes pautas: <<ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)>>. 2.3.- De lo anterior se colige que el accionante podía acreditar su experiencia docente por medio de los certificados expedidos el 7 de octubre de 2021 por la jefe de Talento Humano y el 8 de octubre de 2021 por la Oficina de Educación Médica del Hospital Universitario de Neiva, toda vez que contenían el nombre de la entidad que certifica, el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas. 2.4.- Además, amerita precisar que los hospitales universitarios son entidades de entrenamiento universitario que desarrollan iniciativas de formación, investigación y Radicado: 11001-03-15-000-2024-00069-00 Accionante: Neftalí Vargas Polanía 3 extensión, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1428 de 2011.

Son instituciones que proporcionan un escenario de aprendizaje práctico, por lo que es razonable que certifiquen las actividades de divulgación del conocimiento que se realizan en el hospital. 2.5.- Por lo expuesto, se constata que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al apreciar las referidas certificaciones. La conclusión de que no daban cuenta de la experiencia docente porque no fueron expedidas por una institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación Nacional es el resultado de una valoración arbitraria de las pruebas, pues desconoce que sí cumplían con los lineamientos para la certificación de la experiencia contenidos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado