1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante: Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional, al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso – el asunto carece de carga argumentativa – SUBSIDIARIEDAD - no puso en conocimiento del juez natural de la causa argumentos debatidos en sede de tutela.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de febrero de 2023, la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 3 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 20222, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron las solicitudes de la accionante encaminadas a que se reconocieran las diferencias salariales por la no inclusión de la prima de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 10 de octubre de 2022. 3 52001-31-33-001-2016-00325-01.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 actividad y el subsidio familiar en su asignación, y en consecuencia se reliquidara su pensión de jubilación. 3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante fallo de 3 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en materia salarial, a la actora no le son aplicables las reglas contenidas en el Decreto 1214 de 1990, pues si bien es cierto que se vinculó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a partir del 21 de diciembre de 1993, también lo es que cuando tomó posesión del cargo de profesional universitario código 3020 grado 6, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional - INSSPONAL-, su régimen salarial cambió por el establecido para los empleados públicos y trabajadores oficiales de ese Instituto, y al ser reintegrada a la Policía Nacional el mismo no cambió, por expreso mandato del artículo 56 de la Ley 352 de 1997, el cual,entre otras cosas, no estableció para dicho colectivo la prima de actividad ni el subsidio familiar; frente al régimen prestacional, sostuvo que a la demandante sí le es aplicable lo estipulado para el efecto en el Decreto 1214 de 1990, porque se vinculó al Ministerio de Defensa- Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero como no devengó esas dos prestaciones en el último año de servicios, no podían ser incluidas en su liquidación pensional. 4.- Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño a través del fallo de 30 de septiembre de 2022, en el que confirmó la decisión del A quo, con los mismos argumentos. 5.- La accionante señaló que las decisiones acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, por cuanto se incurrió en los siguientes defectos4: (i).
Desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado - SUJ-019, del 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01, por lo que considera que en el estudio de su caso “se ha dejado de lado conceptos constitucionales que deben ser contemplados, pues resultan de evidente importancia, al punto que marcan una interpretación normativa muy diferente a la realizada por los jueces ordinarios del medio de control instaurado por la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos (…)”.
(ii). Defecto sustantivo, al haber hecho una interpretación irrazonable de las normas, pues si bien establecieron que en materia prestacional le es aplicable a la accionante lo previsto en el decreto 1214 de 1990, manifestaron que no se cumplía plenamente lo previsto en el artículo 98 del referido Decreto, en asocio con lo normado en su artículo 102, porque la prima de actividad y el subsidio familiar no los devengó en el último año de servicio, existiendo con ello una contradicción entre los fundamentos y la decisión; sin vislumbrar que tales beneficios constituyen un derecho adquirido y no una mera expectativa.
Además, que los mismos nunca se le han debido dejar de pagar. 4 Se precisa que en la tutela no se clasifican de manera expresa estos defectos. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (iii).
Violación directa a la Constitución Política, porque los fallos están en contra vía de lo protegido en los artículos 53 (inciso final) y 58, que son el marco normativo superior que irradia la existencia y protección de los derechos adquiridos. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto del 22 de febrero de 20235, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de tercero interesado.
Así mismo, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 52001-31-33-001-2016-00325-00/01 (i) Tribunal Administrativo de Nariño6 7.- Adujo que, en principio a la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos en materia pensional se encuentra cobijada por lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, y tiene derecho a que su pensión se liquide y pague con el equivalente al 75% del último salario devengado, del cual no formaban parte la prima de actividad y el subsidio familiar por razón de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2701 de 1988, lo que implica que estos factores no podían hacer parte de dicho salario, la demandante no tenía el derecho a que se le pagaran y, por ende, no se podían tener como aquellos que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, aunado al hecho que no las devengó en su último año de servicio. 8.- Adujo que el fallo se adoptó con base en los precedentes constitucionales y las normas legales aplicables; además, que es indudable que las pruebas que formaban parte del proceso compelían a la Sala a emitir un fallo que favoreciera a la demandada y no a la parte demandante, por cuanto no se cumplieron los requisitos que permitieran aplicar la normatividad que se enunciaba en la demanda como vulnerada, en orden a emitir un fallo acorde con las pretensiones de la actora. 9.- Así las cosas, solicitó considerar que la acción de tutela no es una instancia más del proceso ordinario y que en ningún caso las situaciones demostradas en el asunto ordinario pueden variar a través de la acción constitucional.
(ii) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto7. 10.- Indicó que el fallo que dictó el despacho dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que durante el trámite de dicho asunto se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, se agotaron debidamente todas las etapas procesales establecidas para los procesos ordinarios, y la decisión se fundamentó en argumentos de derecho sólidos, los cuales pueden ser consultados en el expediente respectivo. 11.- Así mismo, después de hacer un resumen de su decisión, sostuvo que la presente tutela resulta improcedente, porque la accionante tampoco prueba dentro de la presente causa la configuración de un perjuicio irremediable, además que se surtieron las dos instancias procedentes, respetándose el debido proceso y el 5 Notificado el 27 de febrero de 2023. 6 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 6 folios. 7 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 6 folios.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 derecho de contradicción y defensa dentro del proceso incoado, de manera que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la protección de la acción de tutela en contra de fallos judiciales.
(iii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional8. 12.- Sostuvo que el régimen salarial del personal civil vinculado al instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se regirá por lo establecido por el Gobierno Nacional, por lo que lo único que permaneció intacto frente a este tipo de personas fue el régimen prestacional consignado en el título VI del Decreto 1214 de 1990.
Por ende, considera que el análisis realizado por los jueces naturales de la causa fue adecuado, conforme a las normas que delimitan el asunto. 13.- Por otra parte, señaló que esta acción es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues la actora se encuentra percibiendo su pensión. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. La acción de tutela contra providencias judiciales 14.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes9: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos10: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la 8 Expediente digital, disponible en el aplicativo SAMAI, consta de 8 folios. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
D. Análisis del caso concreto 16.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas y el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala anticipa que la solicitud de amparo se declarará improcedente. Lo anterior, en tanto se advierte que los argumentos esgrimidos por la demandante para justificar la ocurrencia de los aludidos defectos tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa; así mismo, algunos de tales defectos carecen de carga argumentativa.
En esa medida, el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal como se pasará a explicar. 17.- Frente al primer defecto, esto es, el desconocimiento del precedente por no tenerse en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado - SUJ-019, el 12 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2016-04235-01, se advierte su improcedencia ante la falta de carga argumentativa, pues el actor se limitó a citar la sentencia y sostener que: “(…) se ha dejado de lado conceptos constitucionales que deben ser contemplados, pues resultan de evidente importancia, al punto que marcan una interpretación normativa muy diferente a la realizada por los jueces ordinarios del medio de control instaurado por la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos( …)”. 18.- La parte accionante omite construir una argumentación que permita establecer la existencia de una identidad de los casos en cuanto a hechos, partes y pretensiones.
Tampoco identificó y expuso la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia, en efecto, constituye precedente aplicable al caso concreto. 19.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 de su caso concreto”11.
La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente” 12.
De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 20.- El desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.
No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 21.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 22.- Sumado a lo anterior, la Sala considera pertinente mencionar que no se evidencia una correspondencia fáctica entre el caso estudiado en la sentencia de unificación y el que nos ocupa, pues éste último se refiere a una persona vinculada como personal civil a la Policía Nacional, para cumplir funciones como docente, mientras que la sentencia de unificación señalada por la accionante se refiere al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y específicamente estudió el caso de una odontóloga ortopedista maxilar que fue incorporada a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa. 23.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado contra el fallo del 30 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de 11 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 12 Ibídem.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 24.- En cuanto al defecto sustantivo, el estudio se dividirá en dos, por cuanto la Sala observa no solo que la actora pretende una instancia adicional al proceso ordinario, sino que algunos de los argumentos planteados en sede de tutela no fueron puestos en consideración de los jueces naturales de la causa. 25.- Así las cosas, frente al primer argumento relacionado con la supuesta interpretación irrazonable de las normas, por concluir que a la señora Aura del Socorro le es aplicable lo previsto en el decreto 1214 de 1990, sólo respecto del régimen prestacional, pero como no devengó en el último año los emolumentos solicitados, los mismos no se le podían reconocer; se observa que ese aspecto fue resuelto de forma clara y coherente por los jueces de instancia, al ser el argumento principal del recurso de apelación presentado por la demandante contra el fallo de 3 de julio de 2020.
Por ende, se considera que la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con el análisis legal realizado por los jueces de instancia. 26.- Así, en el recurso de apelación se indicó: <<(…) en este recuento el señor juez omite considerar una norma fundamental, cual es el artículo 4 del decreto 1407 de 1995 (…) norma que por mandato del artículo 56 de la ley 352 de 1997 le es aplicable a mi mandante durante el tiempo que permaneció activa en la policía nacional después de haber sido trasladada del INSSPONAL(…) la norma en comento establece (…) Siendo así, y probado como se encuentra que la señora AURA DEL SOCORRO MONCAYO RIASCOS ingresó a la policía nacional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la norma antes transcrita es aplicable a mi mandante y en forma clara y sin dar lugar a interpretaciones, le reconoce el derecho a que en la liquidación de sus pretensiones sociales se incluya dentro de la asignación básica mensual el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar (…) Sin embargo, el señor juez analiza los artículos 98 y 102 del decreto 1214 de 1990 sin ni siquiera considerar lo establecido en el artículo 4 del decreto 1407 de 1995 norma que no tiene en cuenta en su providencia y desconociendo que por mandato del numeral 4 artículo 3 del decreto 133 de 1998, para el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de la señora AURA DEL SOCORRO MONCAYO RIASCOS se debe aplicar en su integridad el titulo VI del decreto 1214 de 1990, lo aplica parcialmente y niega sus ajuste…siendo así, la inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar dentro de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación es un mandato legal (…) El texto de la norma es muy claro y no da lugar a interpretaciones.
Dispone que en materia prestacional, a los empleados públicos del instituto para la seguridad y bienestar de la policía nacional que se incorporen a la planta de personal de la policía nacional y que se hubieran vinculado a esa entidad antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el titulo VI del decreto 1214 de 1990 y las normas que lo modifiquen y adicionen, lo que significa que, van incluidos, el tiempo de servicio, el porcentaje y las partidas computables, entre ellas la prima de servicios y el subsidio familiar, más si se tiene en cuenta que así lo ordena expresamente el artículo 4 del decreto 1407 de 1995 (…)>>.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 27.- Los anteriores aspectos fueron resueltos por el Tribunal accionado, en el fallo de 30 de septiembre de 2022, así: <<(…) La controversia gira en torno a establecer si la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos, en su calidad de empleada pública de la Policía Nacional, como personal no uniformado, tiene derecho a que en la base para liquidar su pensión de jubilación se incluyan el subsidio familiar y la prima de actividad como factores salariales, que se le paguen durante el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2010 y el 5 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, en consideración a que su vinculación con el Ministerio de Defensa se realizó, en forma efectiva, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993.
(…) De conformidad con los lineamientos normativos transcritos, la Sala considera que a la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos, en materia salarial no le son aplicables las reglas del Decreto 1214 de 1990, puesto que si bien es cierto que la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos se incorporó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 21 de diciembre de 1993, no se puede dejar de lado que cuando se posesionó en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 6, del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, su régimen salarial cambió por aquel consagrado para los empleados públicos y trabajadores oficiales del nuevo ente del que entró a formar parte.
Lo anterior encuentra respaldo en el ordenamiento legal colombiano específicamente lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, artículos 88 y 89 y en los artículos 20 y 21 del Decreto 352 del mismo año, que regularon que el régimen salarial de los empleados públicos vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, se regiría por las normas que expidiera el gobierno nacional, y no por el establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa, con lo cual los empleados de este Instituto quedaron excluidos en este aspecto de lo previsto en el Decreto 1214 de 1990.
Cuando el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL” se suprimió, la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos fue nuevamente incorporada, hasta el momento de su retiro definitivo, en la planta de personal la Policía Nacional, en el cargo de Orientador de Defensa Código 4-1- Grado 18, 173), pero, con la diferencia de que su régimen salarial no varió y se mantuvo aquel que tenía cuando se encontraba vinculada al mencionado Instituto, tal y como se prevé en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 a través del cual se ordenó que al personal que se reincorporara a la planta de personal de la Policía Nacional se le aplicaría el mismo régimen salarial que estuvo vigente durante su vinculación en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, contenido en el Decreto Ley 2701 de 1988, en el cual no se contemplaba la prima de actividad, ni el subsidio familiar (artículo 21 Decreto 352 de 1994).
En consideración a lo anterior se puede establecer con certeza que la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos, no tiene derecho a que durante el período reclamado se incluyan en su asignación básica mensual la prima de actividad y el subsidio familiar previstos en el Decreto 1214 de 1990, por lo que la decisión que adoptó el señor Juez de primera instancia es acertada en esta materia, cuando concluyó que no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación salarial que se depreca.
De otra parte, respecto de la reliquidación de la pensión con la inclusión de esos factores, es claro que a la demandante si se le debe aplicar lo estipulado para el efecto en el Decreto 1214 de 1990, porque se vinculó al Ministerio de Defensa- Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo, pues, beneficiaria del régimen de transición normativa establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, que indica que el régimen pensional que le corresponde es aquel que se previó en el citado decreto.
(…) Por esta razón, el análisis de la historia laboral de la señora Aura del Socorro Moncayo Riascos, y de la certificación que emitió el Jefe del Grupo Talento Humano de la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 institución el 6 de mayo de 2016, es claro sin lugar a elucubraciones que quien ahora demanda no percibió durante su último año de servicios suma alguna por concepto de prima de actividad o de subsidio familiar y, en consecuencia, como lo definió el señor Juez de primer examen, no le asiste el derecho para que esas partidas se incluyan en la base de liquidación de su pensión puesto que, se itera, no las percibió efectivamente en el último año de servicios(…)>>. 28.- Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela parte de los planteamientos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra la sentencia de 3 de julio de 2020, pues los argumentos siempre han girado en torno a cuál es la norma aplicable al caso y ese aspecto fue resuelto en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Nariño. Esa instancia judicial fue la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que la demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate. 29.- Además, se advierte que el tribunal accionado hizo una interpretación clara, razonable y coherente del asunto puesto a su consideración. Así las cosas, se constata que la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 30.- Por otra parte, frente al resto de los argumentos planteados en el libelo de la demanda referentes a: (i) que en las decisiones cuestionadas existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión, y (ii) que no se tuvo en cuenta que tales prestaciones (prima de actividad y subsidio familiar) constituyen un derecho adquirido, la Sala advierte que no cumplen con el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación: 31.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 32.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8613 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 614 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal 13 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 14 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 33.- En el presente caso, se advierte que esos argumentos no fueron puestos en consideración de los jueces naturales de la causa, pues la parte demandante sustentó su recurso de apelación únicamente en la norma que consideraba aplicable a su caso, sin referenciar de forma alguna que se trataban de derechos adquiridos.
En ese sentido se advierte que guardó silencio frente al tema en su recurso de apelación y ahora acude en sede de tutela a plantear su inconformidad, cuando los términos para controvertir aquella decisión ya han fenecido. Por tanto, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 34.- Además, si la señora Aura del Socorro considera que en las decisiones cuestionadas existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, pues esta Corporación en varios pronunciamientos ha establecido que “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso”15.
En ese sentido, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado. 35.- Así las cosas, si la parte accionante considera la existencia de algún tipo de incongruencia en el fallo cuestionado, debe acudir primero a los recursos tanto ordinarios como extraordinarios que tiene a su disposición para hacer valer los derechos que alude vulnerados.
No resulta procedente sustituir los mismos con la acción de tutela, máxime cuando no se avizora la configuración de ningún perjuicio irremediable. 36.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente: 760012324000199704345-01 (12668), Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente: 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), entre otras.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 37.- Finalmente, frente al yerro relacionado con la violación directa a la Constitución Política, en concreto de los artículos 53 (inciso final) y 58, se advierte que el mismo carece de carga argumentativa. 38.- Sobre la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; y, c) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales. 39.- En aquellos casos en los que se alega la configuración de este defecto, corresponde a los accionantes señalar de manera clara las normas que consagran un derecho fundamental de aplicación inmediata, que no fueron aplicadas por la autoridad judicial accionada o demostrar que la aplicación de una norma se realizó al margen de la Constitución, es decir, que en el fallo atacado se efectuó una interpretación de la norma que no guarda armonía con el texto constitucional, requerimientos que no se cumplen en el caso sub examine. 40.- La Sala observa que el cargo propuesto carece por completo de suficiencia argumentativa ya que la parte actora se limitó a señalar que las sentencias enjuiciadas están en contravía de lo dispuesto en los artículos 53 (inciso final) y 58, que son el marco normativo superior que irradia la existencia y protección de los derechos adquiridos, sin construir algún argumento adicional, tendiente a explicar su afirmación. 41.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 42.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal16. 43.- De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 16 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00891-00 Demandante:Aura del Socorro Moncayo Riascos Demandado:Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 44.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.