Micelio
11001031500020220668201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-31

Radicación interna: 2601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis Alfredo Pineda Pineda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Demandante: LUIS ALFREDO PINEDA PINEDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 14 de diciembre 2022 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Alfredo Pineda Pineda, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del 17 de julio de 2020 del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa instaurado contra Nación - Rama Judicial, con radicado 11001-33-43-063-2019-00134. 3. Como pretensiones solicitó: Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “declarar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2021 por la cual la sección tercera subsección “B” de tribunal administrativo de Cubdinbamarca al fallar el recurso de apelación confirmó el fallo de primera instancia de fecha 17 07 de 2020 proferido por el juzgado 63 administrativo de oralidad sección tercera, que había negado las pretensiones de la demanda… como consecuencia de lo anterior y para materilizar lo decidido en precedencia,ordenar a la sección Tercera subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela se profiera nuevamente el fallo despachando de forma favorable las pretensiones de la demanda en su integridad dentro del proceso de Medio de control “acción de reparación Directa.”1 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Luis Alfredo Pineda Pineda instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, por el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió en el proceso ejecutivo laboral con número de radicado 11001-31-05-033-2016-00684-00.

A juicio de la parte actora el presunto daño antijurídico se ocasionó al proferirse la providencia de 27 de enero de 2017 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá que negó el mandamiento de pago y la de 8 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que la confirmó 6. El 17 de julio de 2020 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 7.

El 14 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la sentencias proferidas en el marco del proceso ejecutivo laboral no adolecían de un error judicial. Agregó que no se demostró que se haya incurrido en un error de hecho, como tampoco de derecho, y no se acreditó que estas comporten una arbitrariedad o actuación grosera que configure la vía de hecho alegada.

De igual forma, indicó que no se comprobó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1 Posibles errores en toda la transcripción de la cita. Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.

Fundamentos de la vulneración 8. El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B con ocasión de la providencia del 14 de diciembre de 2021, proferida en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, pues desconoció la condición de persona de especial protección constitucional por estado de vulnerabilidad e incurrieron en los siguientes defectos: 9.

Procedimental, puesto que asumió una función que no les correspondía y actuaron al margen del procedimiento previsto, al negar las pretensiones de la demanda bajo los criterios que tuvo el juez laboral, quien exigió requisitos formales del título ejecutivo presentado para el recaudo judicial, algo que solamente le competía al allí demandado, mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso. 10.

Decisión sin motivación, puesto que no se dieron cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos para negar el mandamiento de pago, comoquiera que no explicaron los motivos por los cuales se ignoró el artículo mencionado. 11. Sustantivo, al desconocer el sentido literal de la disposición precitada. 12. Fáctico, porque las decisiones cuestionadas se adoptaron sin apoyo probatorio. 13.

Por último, el actor también manifestó que en su caso debe flexibilizarse el requisito de inmediatez, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que tiene 76 años de edad, padece disfunción sinusal, que provocó que le implantaran un marcapasos bicameral, y las enfermedades de hipertensión y prediabetes y sufrió en tres ocasiones COVID-19, además que no contaba con los recursos suficientes, para pagar los servicios profesionales de un abogado, con el fin de elaborar antes la presente acción de tutela. 1.4.

Auto admisorio 14. Mediante auto del 11 de enero de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Nación – Rama Judicial. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 15.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa, afirmó que la presente acción no cumple los requisitos de carácter general exigidos por la Corte Constitucional para su procedencia en contra de providencias judiciales. 16. En cuanto a la exigencia de inmediatez, indicó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 16 de diciembre de 2021 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya habían transcurrido los seis meses previstos jurisprudencialmente para ese efecto. 17.

En todo caso, precisó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y atendiendo la normativa y disposiciones jurisprudenciales que rigen a la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, señaló que al accionante se le brindó, en cada etapa procesal, la oportunidad de intervenir y se le notificaron todas las actuaciones procesales.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado, al no haberse configurado ninguna transgresión de derechos fundamentales. 18. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. 1.6. Sentencia de primera instancia 19. El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A mediante fallo del 2 de febrero de 20232 declaró la improcedencia de la acción toda vez que no se superó el requisito de inmediatez, porque la decisión cuestionada fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 y adquirió ejecutoria el 17 de enero de 2022.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 14 de diciembre del mismo año, “esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente”. 20. En cuanto a la flexibilización del requisito de inmediatez por los argumentos alegados en la tutela adujo que: -Cuando presentó la acción de tutela contaba con 75 años, por lo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede ser considerado como sujeto de especial protección constitucional. -Respecto a la situación de salud que adujo padecer, lo cierto es que de los documentos aportados no se logró evidenciar una situación de vulnerabilidad que le haya impedido acudir oportunamente a este medio constitucional. 2 Notificado el 10 de febrero de 2023.

Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Impugnación 21. La parte actora, con escrito allegado el 15 de febrero de 2023, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta, por los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial, a saber, los defectos procedimental, decisión sin motivación, fáctico, sustantivo y por su condición de vulnerabilidad para efecto de flexibilizar el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Pineda Pineda contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 24. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y de seguridad social con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de reparación directa instaurado contra Nación - Rama Judicial? 25.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso en concreto. Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 27.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez6 30. Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8. 31.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es el día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 32.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201510, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014- 00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05202-00. 7 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual11”. 33.

Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez la Sala encuentra que este no se encuentra superado. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que se acusa como vulneradora fue proferida el 14 de diciembre 2021, notificada mediante correo electrónico enviado el 16 de diciembre de 2021, por lo que adquirió ejecutoria el 17 de enero de 2022, como se corroboró en el aplicativo SAMAI. 34.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 14 de diciembre de 2022, se advierte que transcurrieron más de 10 meses, plazo que no resulta razonable para esta Sala. 35. Se tiene que, la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional bajo los siguientes argumentos que se sintetizan: i) que por su edad, debe ser considerado como un sujeto de especial protección y; ii) y que es una persona que padece enfermedades cardiacas y que se encontraba en una situación económica bastante precaria, por lo que no contaba con la posibilidad de contratar un abogado. 36.

Así, el señor Luis Alfredo Pineda Pineda afirmó que, debido a sus dolencias, no contaba con los recursos suficientes, para pagar los servicios profesionales de un abogado, con el fin de elaborar antes la presente acción de tutela. Sin embargo, se reiteran algunas de las consideración del fallo del a quo, según las cuales el tutelante acudió directamente a este trámite constitucional, por lo que no resulta admisible este argumento para justificar su tardanza; máxime si de los elementos probatorios que reposan, se evidencia que se encuentra afiliado al Plan Complementario Especial de Compensar. 37.

Ahora bien, se aprecia que el solicitante también manifestó que en su caso debe flexibilizarse el requisito de inmediatez, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, comoquiera que tiene 76 años de edad, padece una disfunción sinusal, que provocó que le implantaran un marcapasos bicameral, así como las enfermedades de hipertensión y prediabetes y sufrió en tres ocasiones COVID-19. 38.

Pues bien, lo primero que debe aclararse es que para el momento en que transcurrieron los 6 meses previstos jurisprudencialmente como término razonable para formular la acción de tutela de la referencia, esto es, el 19 de julio de 2022, el accionante contaba con 75 años de edad, por lo que no podía considerarse un sujeto de especial protección constitucional, en los términos de la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional, en la que se ha sostenido que esa calidad es aplicable a quienes 11 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 12 Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019.

Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en los términos definidos en el documento “Proyecciones de Población 2005-2020”. 39.

En segundo lugar, y sumado a lo expuesto, se aprecia que si bien es cierto que el accionante padece de una afección cardiaca, también lo es que, de los documentos médicos aportados, no logra evidenciarse alguna situación que le haya impedido acudir oportunamente a este medio constitucional, pues solo obra copia de la solicitud de autorización para el cambio de marcapasos, junto con los respectivos soportes, y de la epicrisis emitida por la Fundación Clínica Shaio cuando acudió el 6 de agosto de 2022 por una enfermedad general, en cuyo momento ya había culminado el término referenciado.

Finalmente, frente al COVID-19, se destaca que el peticionario no aportó prueba que demostrara su padecimiento y que fue debido a aquel que no le fue posible interponer la acción de amparo dentro de un plazo razonable. 40. Se reitera que frente al argumento referente a que se encontraba en una situación económica bastante precaria, no resulta de recibo toda vez que de conformidad con lo expuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 199113 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” la acción de tutela, al ser un procedimiento preferente, sumario e informal, no exige la presencia de un abogado para su interposición. 41.

En tal sentido, esta puede presentarse de manera directa por cualquier persona que considere lesionados sus derechos fundamentales, aunado a que tampoco se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”.14 Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el actor instauró la acción de tutela en nombre propio, por lo que se advierte que no era necesario, como él lo afirma, actuar mediante apoderado judicial. 42.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor 13 “Artículo 1º: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. 14 T-493 del 28.06.2007 Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”15, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. 43.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 10 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se confirmará la improcedencia de la acción. 2.5.

Conclusión 44. El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente 15 Corte Constitucional, sentencia T-450/14. M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Luis Alfredo Pineda Pineda Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06682-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.