Radicado: 76147333300220220020201 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76147333300220220020201 (5700-2023) Demandante: Gloria Patricia Beltrán Cardona Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Valle del Cauca Tema: Solicitud de unificación resuelta con anterioridad.
AUTO INTERLOCUTORIO ASUNTO Decide el Despacho la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Ministerio Público.
ANTECEDENTES La Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos, de manera simultánea, con el escrito de apelación presentado contra el fallo proferido el 31 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, solicitó unificación de jurisprudencia para definir la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en los docentes afiliados al FOMAG.
Las siguientes son las razones que se expusieron en el escrito de solicitud de unificación: Que este asunto cumple los requisitos para que sea avocado por el Consejo de Estado a efectos de que siente jurisprudencia por vía de unificación sobre la aplicabilidad o no, de sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor los docentes afiliados al Fomag en aquellos casos en los cuales el docente ha sido afiliado debidamente al fondo y la obligación esté directamente a cargo de la Nación, titular de dicho fondo - cuenta.
Que tiene conocimiento de que actualmente cursan cientos de demandas en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en varias partes del país; que no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado donde se haya analizado el asunto en concreto, y que, es necesario que, por vía de unificación, fije la posición frente a estas nuevas eventualidades, ya que, de no hacerlo es muy factible que se empiecen a proferir fallos con decisiones diferentes sobre la misma situación jurídica y fáctica, ya que el asunto apenas está ingresando a los despachos de los jueces administrativos para la decisión respectiva y el análisis que hoy se realiza en este recurso podrá dar lugar a que otros despachos judiciales nieguen las pretensiones invocadas en las demandas.
Radicado: 76147333300220220020201 2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 23 de junio de 2023, admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio Público y ordenó remitir la solicitud de unificación presentada por la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos, ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES El artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, previó como mecanismo, la solicitud de unificación de jurisprudencia, que procede por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, para precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial; procedimiento que es asumido por el Consejo de Estado tanto en los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Esta solicitud de unificación, puede ser asumida de oficio por el Consejo de Estado o por remisión de las secciones o subsecciones de dicha Corporación, también por parte de los tribunales, a solicitud de parte, o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. El anterior mecanismo se implementó para garantizar la efectividad de lo expuesto en el artículo 270 del CPACA.
Caso concreto Se observa que la Sección Segunda del Consejo de Estado ya tuvo oportunidad de realizar el estudio de la procedencia o no de avocar conocimiento para proferir sentencia de unificación en torno a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, y en efecto, ya fue expedida la sentencia de unificación frente a la materia discutida en este asunto.
Fue así como en auto del 24 de agosto de 20231, se consideró que en “estos casos se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación conforme al artículo 271 del CPACA. Ello por cuanto la solicitud del Ministerio Público y el FOMAG está fundada en razones de necesidad de unificar jurisprudencia frente a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías anualizadas a los docentes al servicio del Estado”.
En dicho proceso la demanda se fundamentó en similares argumentos a los que se plantearon en el proceso de la referencia y la solicitud elevada en el sub lite, versa sobre el mismo tema, esto es, la posibilidad de dar aplicación o no de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, se torna innecesario que en el presente proceso también se avoque conocimiento. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 24 de agosto de 2023, radicación: 66001-33-33- 001-2022-00016-01 (5746-2022), demandante: Julián David Quintero Agudelo, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1 y municipio de Dosquebradas (Risaralda).
Radicado: 76147333300220220020201 3 Así mismo, mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, en el proceso con radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia, en el siguiente sentido: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. Expuesto lo anterior, este Despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de unificación, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado ya se pronunció sobre la solicitud de la referencia, a través del auto del 24 de agosto de 2023, en el que se decidió “Avocar el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” y el asunto ya fue objeto de Sentencia de Unificación por parte del Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, se ordenará estarse a lo dispuesto en las mencionadas providencias. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Abstenerse de tramitar la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Ministerio Público, comoquiera que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento. En consecuencia, se dispone estarse a lo dispuesto en el auto del 24 de agosto de 2023 y en la sentencia del 11 de octubre de 2023, ambas proferidas dentro del proceso: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y regresar la solicitud al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente