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11001031500020230397000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mario Alberto Restrepo Zapata·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230397000 Accionante: Mario Restrepo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1.- De la tutela Mario Restrepo presentó acción de tutela, en nombre propio, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado debido a que no se ha dado respuesta al escrito por él elevado el 7 de julio de 2023. 2.- Hechos 2.1.- El accionante indicó que, el 7 julio de 2023, elevó solicitud de información ante la oficina de reparto de Pereira, relacionada con la radicación y trámite de las acciones populares y de tutela. 2.2.- Adujo que hasta el momento de interposición del amparo no ha recibido respuesta. 3.- Fundamento del amparo El accionante considera que su derecho de petición está siendo vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud incoada. 4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “[S]e ordene dar respuesta inmediata a lo pedido y garantizar [el] art 23 cn[.] [S]e ordene al [C.S.J.] sala disciplinaria investigar al empleado judicial”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído del 26 de julio de 2023 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la omisión vulneradora del derecho fundamental del accionante recae “exclusivamente sobre la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, ya que el correo ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo donde fue radicada la petición del 7 de julio de la presente anualidad, pertenece al dominio de la citada dependencia”. 5.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante y que no es el competente para resolver la petición que se alega como no contestada y, en ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5.4.- Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, la Sala consideró necesario vincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, lo cual se hizo mediante auto del 24 de agosto del corriente. 5.5.- El vinculado explicó que el accionante presentó dos peticiones que fueron atendidas por dicha oficina adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, sin embargo, por un error involuntario la respuesta objeto de la tutela se quedó en la bandeja de borradores sin ser enviada.

No obstante, una vez notificados de la solicitud de amparo y en aras de garantizar una pronta respuesta, mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2023 se remitió la contestación correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala definirá si se vulneró el derecho fundamental alegado, previa verificación de la procedibilidad del amparo. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental en tanto no se había dado respuesta a una solicitud de información por él elevada. Sin perjuicio de lo anterior y verificados los documentos anexos a la contestación de tutela allegada por parte del vinculado, esta Sala observa que la Dirección Seccional emitió la reclamada respuesta vía correo electrónico el 24 de agosto del corriente.

Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)