REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Demandantes: LEDYS INÉS OVIEDO TURIZO Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Síntesis del caso: la Fiscalía General de la Nación inició un trámite de extinción de dominio sobre varios bienes que supuestamente aparecían como de propiedad del señor Augusto Rafael Fuentes Martínez y su círculo familiar, los demandantes consideran que no había mérito para iniciar dicho trámite y solicitan la indemnización de perjuicios por parte de las entidades demandadas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 17 a 28 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca1 (fls. 3 a 12 cdno. apelación) que dispuso: PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, se liquiden los gastos del proceso y si lo hubiere, devolver a la parte demandante el saldo respectivo. CUARTO.- ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo – electrónico si aparece registrado o postal – a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia” (fl. 12 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 1 El Tribunal Administrativo de Arauca profirió el fallo en cumplimiento de los Acuerdos números PSAA18-11134 de 31 de octubre de 2018 y PCSJA19-11276 de 17 de mayo de 2019 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispusieron la remisión a ese tribunal de los procesos del sistema escritural que se encontraran en etapa de fallo en el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2010 (fl. 30 cdno. ppal.), los señores Ledys Inés Oviedo Turizo, Branda Jhonessa Fuentes Oviedo, Mariana Inés Fuentes Oviedo, Augusto Alejandro Fuentes Oviedo y Bienvenida Alexandra Fuentes Flórez promovieron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “1) Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA representado legalmente por su señor Ministro FABIO VALENCIA COSSIO o quien haga sus veces al momento de la notificación NACIÓN – RAMA JUDICIAL representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE o quien haga sus veces al momento de la notificación NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representado legalmente por su señor Fiscal General de la Nación (…) - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES representado legalmente por su señor Director (…) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS- representado legalmente por su señor Director FELIPE MUÑOZ o quien haga sus veces (…) MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL representado legalmente por su señor Ministro de Defensa (…) por el daño antijurídico causado a los demandantes, por el proceso de extinción de dominio radicado 1637 E.D. adelantado contra el señor AUGUSTO RAFAEL FUENTES MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y su círculo familiar (compañera permanente e hijos) con violación a los requisitos constitucionales y derechos fundamentales, el debido proceso, el buen nombre, honor, dignidad y el fundamento probatorio, mínimo y necesario de la acción de extinción de dominio, y que se imponen al funcionario judicial, configurándose con ello una clara responsabilidad del Estado, ya que existió falla y falta de cuidado por parte de la demanda (sic) y el incumpliendo (sic) de funciones propias de las autoridades y funcionarios judiciales dentro del PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por lo tanto debe indemnizarse en forma integral, a fin de retribuirles globalmente el daño producido. 2) CONDENAR a la parte demandada (…) reconozca y pague a los DEMANDANTES por concepto de perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican y se reclaman para la víctima y sus familiares (por el valor vigente en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen desde allí. Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 a) Materiales: b) Moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuro 3) CONDENAR a la parte demandada a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican.
Dichos daños son de naturaleza inmaterial y externa, que según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado son diferentes a los perjuicios morales; se trata de un daño de carácter extrapatrimonial e inmaterial que afecta actos de la vida, sean estos sociales o incluso individuales, pero en todo caso externos y en relación en general con las cosas del mundo.
Luego, la nota diferenciadora con el daño moral es que este último está plantado en el fuero interno que, al contrario de aquél, se caracteriza por su dimensión externa. Demandante Relación SMLM Valor actual Augusto Rafael Fuentes Martínez (q.e.p.d.) Victima 1360 $700.400.000,oo Ledys Inés Oviedo Turizo Compañera Permanente 980 $504.700.000.oo Augusto Alejandro Fuentes Oviedo Hijo 777 $400.155.000.oo Branda Jhonessa Fuentes Oviedo Hija 777 $400.155.000.oo Mariana Inés Fuentes Oviedo Hija 777 $400.155.000.oo Bienvenida Alexandra Fuentes Flórez Hija 777 $400.155.000.oo Total 5.448 $2.805.720.000.oo Demandante Relación SMLM Valor actual Augusto Rafael Fuentes Martínez (q.e.p.d.) Victima 1360 $700.400.000,oo Ledys Inés Oviedo Turizo Compañera Permanente 980 $504.700.000.oo Augusto Alejandro Fuentes Oviedo Hijo 777 $400.155.000.oo Branda Jhonessa Fuentes Oviedo Hija 777 $400.155.000.oo Mariana Inés Fuentes Oviedo Hija 777 $400.155.000.oo Bienvenida Alexandra Fuentes Flórez Hija 777 $400.155.000.oo Total 5.448 $2.805.720.000.oo Demandante Relación SMLM Valor actual Augusto Rafael Fuentes Martínez (q.e.p.d.) Victima 1360 $700.400.000,oo Ledys Inés Oviedo Turizo Compañera Permanente 980 $504.700.000.oo Augusto Alejandro Fuentes Oviedo Hijo 777 $400.155.000.oo Branda Jhonessa Fuentes Oviedo Hija 777 $400.155.000.oo Mariana Inés Fuentes Oviedo Hija 777 $400.155.000.oo Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 4) Se reconozca y pague por parte de la demandada las costas judiciales a que haya lugar. 5) Intereses corrientes y moratorios de conformidad con la ley. 6) Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. 7) La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.” (fls. 13 a 15 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1º de octubre de 2002, la Fiscalía Diecisiete adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio inició de oficio un trámite de extinción de dominio respecto de los bienes que supuestamente aparecían como de propiedad del señor Augusto Rafael Fuentes Martínez y su círculo familiar; para tomar dicha decisión, el ente investigador se fundamentó en el informe número 025 de 26 de septiembre de 2002 de la Unidad Especial de Investigación Financiera del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el informe número 46037 CGFM EMC D2 CIEFS INT 252 de 27 de septiembre de 2002 del Comando General de las Fuerzas Militares en los cuales se recogían las declaraciones de varios desmovilizados de la guerrilla del EPL, quienes acusaban al señor Augusto Rafael Fuentes Martínez como testaferro de Isidro Martínez Pastrana alias “Viejo Rafa”, cabecilla de dicho grupo guerrillero. 2) La referida resolución concluyó que los bienes sujetos a extinción de dominio eran de propiedad del señor Rafael Fuentes Martínez y su familia, sin embargo, dicha apreciación fue errada pues i) se basó en folios de matrícula inmobiliaria desactualizados, ii) si bien en algún momento los bienes fueron de propiedad del señor Fuentes Martínez, este los vendió a terceros y no eran parte de su patrimonio y, iii) el señor Rafael Fuentes Martínez no era testaferro de alias “Viejo Rafa” y no se podía otorgar veracidad a las sindicaciones falsas de desmovilizados del EPL.
Bienvenida Alexandra Fuentes Flórez Hija 777 $400.155.000.oo Total 5.448 $2.805.720.000.oo Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3) El 25 de marzo de 2003, la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá inició el proceso de extinción de dominio y decretó el embargo y secuestro de i) los bienes de propiedad de Augusto Rafael Fuentes y de los integrantes de su círculo familiar, ii) las cuentas bancarias e, iii) ingresos percibidos en establecimientos de comercio que provenían de actividades lícitas. 4) Practicadas las medidas de embargo y secuestro y la suspensión del poder dispositivo de varios bienes inmuebles, estos fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5) El 21 de octubre de 2005, la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá declaró la improcedencia de la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 148-0001839, 148-0031634, 148-0013715, 148-0013423, 148-0008366, 148-0001197, 1480012144, 148- 0007139, 148-0032043, 148-0010804, 148000971 y, como consecuencia, canceló las medidas cautelares impuestas en contra de aquellos, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 25 de julio de 2008 por la Fiscalía Delegada Adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos. 6) El señor Augusto Rafael Fuentes Martínez y su familia fueron señalados como delincuentes y partícipes de las actividades desarrolladas por el EPL, aspecto que vulneró sus derechos al buen nombre y la honra; además, el trámite de extinción de dominio lesionó su patrimonio y causó daños de diversa índole como “el sicológico, la pérdida de tiempo, la estabilidad familiar, la aceptación social, la libertad personal” (fl. 8 cdno. ppal.), así como también perjuicios morales que deben ser indemnizados, en especial si se considera que los terceros adquirentes de los bienes iniciaron acciones judiciales en su contra para reclamar el pago de indemnizaciones por las restricciones que sufrieron como consecuencia de las medidas cautelares impuestas en el referido proceso de extinción de dominio. 7) El 9 de septiembre de 2005, el señor Augusto Rafael Fuentes Martínez falleció a la edad de 53 años por problemas cardiacos causados por el proceso de extinción de dominio, las sindicaciones en su contra realizadas por la parte demandada, los reclamos de los “reales propietarios de los inmuebles afectados quienes exigían Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 pago de perjuicios”, la “quiebra total a nivel personal y familiar en sus negocios como prestamista, fotógrafo, vendedor de inmuebles” (fl. 10 cdno. ppal.). 8) Las entidades demandadas incurrieron en un error judicial y en un falla del servicio pues, i) los informes que sustentaron el trámite de extinción de dominio no podían servir de soporte ya que se trataba de pruebas obtenidas ilícitamente por funcionarios del DAS, en consecuencia, ni siquiera debió haberse dado apertura al proceso de extinción de dominio y, ii) existió una inadecuada valoración de los elementos de prueba por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso (fls, 2 a 13 cdno. ppal.). 3.
Contestación de las entidades demandadas 1) El 18 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda2 y ordenó notificar el auto admisorio al Director Nacional de Estupefacientes, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General del Ejército Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 265 a 266 cdno. ppal.). 2) En providencia del 14 de marzo de 2011, el tribunal de primera instancia determinó que no tendría en cuenta las contestaciones presentadas por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación3 y la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, esta última por haber sido presentada de manera extemporánea (fls. 424 a 427 cdno. ppal.). 2 Aunque se identificó como demandada a la Rama Judicial no se ordenó la notificación del auto admisorio al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 265 a 266 cdno. ppal.) 3 El tribunal de primera instancia no tuvo por contestada la demanda del Ministerio de Defensa Nacional porque, entre otros aspectos, no se acreditó que quien confirió el poder al abogado obraba en representación de la entidad; de igual forma no tuvo por contestada la demanda del Departamento Administrativo de Seguridad DAS porque no se allegó el documento que demostrara que el poderdante se desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad; tampoco tuvo por contestada la demanda de la Fiscalía General de la Nación porque no se allegó oportunamente el poder ni la prueba idónea para demostrar que el poderdante contaba con facultad para representar a la entidad demandada y, no tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio del Interior y de Justicia porque en aquella oportunidad no se aportó el poder que facultaba al apoderado para representar los intereses de la entidad demandada (fls. 424 a 427 cdno. pruebas).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 3) La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y en proveído del 20 de marzo de 2013 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocó en lo que respecta a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de manera que tuvo por contestada la demanda presentada por dicha entidad (fls. 462 a 466 cdno. ppal.). 4) La Dirección Nacional de Estupefacientes DNE en su contestación (fls. 346 a 364 cdno. ppal.) expuso los siguientes argumentos de defensa: a) No le asiste responsabilidad en los hechos pues, si bien administró los bienes relacionados en la demanda no tiene como función definir las situaciones jurídicas sobre aquellos. b) No existe una falla que pueda atribuírsele, máxime cuando actuó con apego a la normatividad que regula la administración de los bienes sometidos a extinción de dominio. c) Es evidente la ausencia de nexo de causalidad entre el supuesto daño y su actuación; propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuando no profirió las providencias judiciales que dieron inicio y desarrollo al proceso de extinción de dominio. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca en providencia del 13 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda (fls. 3 a 12 cdno. apelación) y como argumentos de su decisión expuso lo siguiente: 1) Si bien contra la parte actora se adelantó un proceso de extinción de dominio en atención a la supuesta condición que tenía Augusto Rafael Fuentes Martínez como testaferro de Isidro Martínez Pastrana, conocido con el alias de “El Viejo Rafa”, lo cierto es que el fundamento para declarar la improcedencia de dicha acción fue la constatación de que los bienes sometidos a las medidas cautelares de embargo, Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 secuestro y suspensión del poder dispositivo ya no eran de propiedad de las personas investigadas sino de terceros adquirentes de buena fe. 2) En principio, se puede considerar que el proceso de extinción de dominio genera un daño tanto para quienes se les limita el uso y goce de los bienes inmuebles sometidos a las medidas cautelares -terceras personas adquirentes de buena fe- como para los vinculados a la investigación penal, no obstante, en este caso particular, el daño no tiene el carácter de antijurídico porque la autoridad competente en su momento tuvo serios indicios de la posible participación de los demandantes como testaferros de un miembro del EPL y, por ello, era necesario adelantar la respectiva investigación para determinar la comisión o no del punible. 3) La parte demandante señaló que el proceso de extinción de dominio le generó graves perjuicios debido a que las personas que adquirieron los predios de buena fe instauraron acciones judiciales en su contra para reclamar el pago de indemnizaciones por las restricciones que sufrieron como consecuencia de las medidas cautelares impuestas en el proceso de extinción de dominio, sin embargo, no se aportó ninguna prueba que demostrara tal afirmación. 4) La orden de adelantar el proceso de extinción de dominio se ajustó a las causales previstas en el artículo 2 de la Ley 333 de 1996, en ese sentido las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación respecto de los aludidos bienes inmuebles constituyeron una carga jurídica que la parte actora estaba obligada a soportar dadas las circunstancias propias del caso, las cuales, una vez desvirtuadas, dieron paso a la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio. 5.
Recurso de apelación El 24 de octubre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 17 a 28 cdno. apelación) en el que reiteró los hechos expuestos en la demanda y se opuso a las consideraciones del fallo de primera instancia con el siguiente razonamiento: Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 1) En la resolución del 25 de marzo de 2003, mediante la cual se ordenó de oficio el inicio del proceso de extinción de dominio y se dispuso el embargo y secuestro de varios bienes se incurrió en un error judicial pues, la apertura del proceso tuvo por fundamento los testimonios de tres desmovilizados que eran imprecisos y contradictorios, a su vez, no existía prueba directa que demostrara que los inmuebles objeto de la medida fueran adquiridos con el producto de actividades ilícitas. 2) La fiscalía delegada de segunda instancia advirtió la fragilidad probatoria que caracterizó el inicio del trámite de extinción de dominio, de su argumentación es posible pregonar que no se configuraron las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. 3) La resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio partió de la base de que los bienes afectados eran de propiedad de Rafael Fuentes Martínez, cuando en realidad ello no era así porque todos ya habían sido transferidos a terceros. 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 20 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación (fl. 35 cdno. apelación) y el 12 de marzo de 2020 (fl. 37 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE- en representación de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes presentó escrito de alegatos donde reiteró la ausencia de responsabilidad patrimonial de esta entidad en el presente evento (fls. 5 a 20 Índice 14 SAMAI). La parte demandante, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 42 cdno. apelación).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios, del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonial y extracontractualmente responsables por el supuesto daño ocasionado a los demandantes por haber iniciado el trámite de extinción de dominio número 1637 ED en contra de los bienes supuestamente de propiedad del señor Augusto Rafael Fuentes Martínez y su círculo familiar.
La sentencia de primera instancia será confirmada debido a la falta de acreditación del daño alegado por la parte demandante. 2. Análisis de la impugnación La parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por “el daño antijuridico causado a los demandantes por el proceso de extinción de dominio radicado 1637 ED adelantado contra el señor Augusto Rafael Fuentes Martínez (q.e.p.d.) y su círculo familiar (compañera permanente e hijos)” debido a la “falla y falta de cuidado” y el incumplimiento de funciones propias de “las 4 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la decisión proferida el 25 de julio de 2008 por la Fiscalía Delegada de Bogotá adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, por la cual confirmó la resolución de 21 de octubre de 2005 emanada de la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá que declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles relacionados en la aludida decisión. La referida resolución cobró firmeza el 25 de julio de 2008 (fl. 123 cdno. ppal.), en consecuencia, la demanda de 1º de octubre de 2010 se formuló dentro del término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en consideración a la suspensión del término inicial de caducidad durante el periodo en que se agotó el trámite de conciliación prejudicial comprendido entre el 23 de julio de 2010 y el 29 de septiembre de 2010, según da cuenta la constancia que reposa en los folios 42 a 45 cdno. ppal.).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 autoridades y funcionarios judiciales dentro del proceso de extinción de dominio” (fls. 13 y 14 cdno. ppal.). En el recurso de apelación la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda pero hizo énfasis en el error judicial en el que incurrió la autoridad que dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio en la resolución de 25 de marzo de 2003.
La Sala encuentra que para la fecha en que se profirió dicha resolución se encontraba vigente el texto original del artículo 14 de la Ley 793 de 2002, que negaba la procedencia de recursos contra las decisiones adoptadas por el fiscal durante el proceso de extinción de dominio, aparte que luego fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-740 de 26 de agosto de 2003.
En consecuencia, por no ser procedente en ese momento, en el presente evento no le era exigible al demandante interponer recurso alguno contra la decisión acusada de error en la forma prevista por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, clarificado lo anterior, la Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración del daño ya que se encuentra probado lo siguiente: 1) El 25 de marzo de 2003, la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá ordenó de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes de propiedad del señor Augusto Rafael Fuentes Martínez y su círculo familiar compuesto por Ledys Inés Oviedo Turizo, Brenda Fuentes Oviedo y Augusto Fuentes Oviedo, en consecuencia, el ente investigador decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de once (11) bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 148-0001839, 148-0031634, 148-0013715, 148- 0013423, 148-0008366, 148-0001197, 1480012144, 148-0007139, 148-0032043, 148-0010804 y 148-0009716 ubicados en el municipio de Planeta Rica (Córdoba) (fls. 134 a 135 cdno. anexo 3).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 Para tomar la anterior decisión, la fiscalía instructora tuvo como soporte i) el informe de inteligencia número 25 del 26 de septiembre de 2002 suscrito por el funcionario investigador del Área Especializada de Investigaciones Financieras del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, ii) el informe 4-6037 CGFM-EMC D2-CIEFS-INT-252 de 27 de septiembre de 2002 procedente del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, documentos en los cuales se establecía que el señor Augusto Rafael Fuentes Martínez en la década de los años 80 “era una persona que subsistía como empleado informal (fotógrafo) sin mayores ingresos ni opulencia” pero, luego empezó a ser conocido dentro de la agrupación guerrillera EPL como “El Fotógrafo”, a recibir dinero en efectivo “en Campo Bello, Planeta Rica y Puerto Anchique (Córdoba)” de alias “Viejo Rafa” -jefe de finanzas del EPL- y, después de la muerte de aquel el señor Augusto Fuentes adquirió propiedades “dentro de las que se encuentra un granero de donde se aduce, obtuvo los recursos para iniciar a mover gran cantidad de dinero como prestamista” (fls. 134 a 135 cdno. anexo 3).
De igual forma, en la fase inicial del trámite de extinción de dominio se recaudaron las declaraciones de Oswaldo Martínez Nisperuza, Edison Manuel González Soto y José Nicolas Casarrubias Sánchez, quienes en la condición de desmovilizados del EPL manifestaron conocer a alias “Viejo Rafa” como el jefe de finanzas de la organización y señalaron que este le suministraba dinero al “Fotógrafo” para comprar casas y para hacer préstamos. 2) La resolución del 25 de marzo de 2003 le fue notificada al señor Augusto Rafael Fuentes Martínez el 3 de abril de 2003 (fl. 213 cdno. anexo 3). 3) El 28 de abril de 2003, el señor Augusto Rafael Fuentes Martínez manifestó su inconformidad con la mencionada resolución de 25 de marzo de 2003 y le solicitó al fiscal instructor i) levantar cualquier medida que pesara sobre los bienes discriminados e identificados en la aludida resolución y, ii) disponer el cese del procedimiento en razón de que, si bien en algún momento él y su familia tuvieron la propiedad de dichos bienes, para la fecha en que se dictó la resolución que dio inicio al trámite de extinción de dominio aquellos no les pertenecían pues fueron vendidos a terceros; el señor Fuentes Martínez de igual forma pidió levantar cualquier medida Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 que pesara sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 148-0001839 debido a que en ninguna época fue de su propiedad o de alguno de los miembros de su familia (fl. 68 a 90 cdno. anexo 4). 4) El 21 de octubre de 2005, la Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá i) declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los once inmuebles rotulados con las matrículas inmobiliarias números 148-0001839,148- 0031634,148-0013715,148-0013423,148-0008366,148-0001197,1480012144,148- 0007139,148-0032043,148-0010804 y, 148-0009716; ii) dispuso remitir la actuación en grado jurisdiccional de consulta y, iii) ordenó la expedición de copias del proceso para que se investigaran las posibles conductas punibles en que pudieron incurrir los testigos que rindieron declaración en el trámite de extinción de dominio (fls. 74 a 113 cdno. ppal.). 5) La Fiscalía Veinticinco Especializada de Bogotá en la mencionada resolución concluyó que, si bien en un principio se encontraron configuradas las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 para el inicio del proceso de extinción de dominio, es decir, la existencia de un incremento patrimonial injustificado en cualquier tiempo sin que se explicara el origen lícito del mismo, lo cierto era que luego de agotada la etapa probatoria se evidenció que quienes declararon en el proceso incurrieron en imprecisiones y contradicciones que daban lugar a restarle crédito a sus afirmaciones relacionadas con el contacto existente entre alias “Viejo Rafa” y el señor Augusto Rafael Fuentes Martínez (fls. 90 a 91 cdno. ppal.).
Asimismo, la fiscalía determinó que la actividad ilícita atribuida al señor Fuentes Martínez no se demostró ni tampoco se probó que los dineros con los cuales adquirió los bienes antes de venderlos tuvieran una procedencia ilícita y, por el contrario, los testimonios de las personas que conocieron al señor Fuentes Martínez y a su familia cercana “lo dibujan con solvencia moral y alejado por completo de la agrupación insurrecta, pues nunca lo vieron alejarse de la población y menos aún en trato con personas distintas a los componentes de su vecindario”; en ese orden, para la fiscalía se desvirtuaron tanto los testimonios de los reinsertados como lo expuesto en los informes del Ejército Nacional y el DAS (fl. 93 cdno. ppal.).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Finalmente, el ente instructor encontró acreditado que para la fecha en que se decretó el inicio del proceso de extinción de dominio diez (10) bienes pertenecían a terceros adquirentes de buena fe, quienes demostraron la clase de negociación que realizaron en su momento con el señor Fuentes Martínez, mientras que el bien número once (11) nunca fue de propiedad del señor Augusto Rafael Fuentes Martínez o de su familia5, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio y dispuso cancelar las medidas cautelares que en su momento se inscribieron (fls. 100 a 112 cdno. ppal.). 6) El 25 de julio de 2008, la Fiscalía Delegada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos confirmó en su integridad la resolución del 21 de octubre de 2005 luego de considerar que i) el conjunto probatorio “desvirtúa las 5 La fiscalía instructora advirtió en esta resolución que (i) en el inmueble 148-0001839 se inscribió compraventa de “Arias Martínez Juana María a Fuentes Martínez Augusto Rafael en escritura pública 102 del 06-03-01 Notaría Única de Planeta Rica” y posteriormente de este inmueble se segregó el rotulado con el número 148-0009716 (fl. 100 cdno. ppal.), (ii) del inmueble identificado con el número 148-0031634 se demuestra la venta realizada el 23 de octubre de 2002 mediante escritura pública 567 de Fuentes Martínez a Arroyo Otero Adriana (fl. 102 cdno. ppal.), (iii) en el inmueble rotulado con el número 148-0013715 se registró compraventa de Fuentes Martínez Augusto a Oviedo Turizo Ledys Inés mediante escritura pública 857 del 28 de diciembre de 1990 de la Notaría Única de Planeta Rica (fl. 103 cdno. ppal.), (iv) del inmueble identificado con el número 148-0013423 se indicó que el señor Augusto Rafael Fuentes Martínez lo vendió a los esposos Edilma Cecilia Tirado Hernández y Roberto de Jesús Correa Villadiego el 23 de enero de 2003 mediante escritura pública debidamente registrada (fl. 105 cdno. ppal.), (v) en el inmueble identificado con el número 148- 0008366 se reportó compraventa de Fuentes Martínez Augusto a Oviedo Turizo Ledys Inés mediante escritura pública 322 de 3 de agosto de 1992 de la Notaria Única de Planeta Rica (fl. 103 cdno. ppal.), (vi) el inmueble rotulado con el número 148-0001197 fue vendido por Augusto Rafael Fuentes Martínez a Lenis del Carmen Agamez Pacheco y a su compañero permanente el 15 de febrero de 2002 (fl. 106 cdno. ppal.), (vi) el inmueble número 1480012144 fue vendido por Augusto Rafael Fuentes Martínez a Manuel Esteban Narváez Julio mediante escritura pública 217 de 3 de mayo de 2002 de la Notaria Única de Planeta Rica (fl. 107), (vii) del inmueble identificado con el número 148- 0007139 se consideró en la aludida resolución: “Ramón Elpidio López Pérez quien vertió jurada ante este despacho en la ciudad de Montería (…) conoce hace veinte años a Fuentes y le compró una casa lote por siete millones de pesos, después de haber vendido otra que había adquirido por intermedio de El Inurbe (…) nótese que este testimonio se revalida con los documentos aportados por su apoderado en la oposición obrantes a folios 29 y ss. del c.o.4” (fl. 112 cdno. ppal.) -los documentos anunciados dan cuenta de una oposición en el trámite de extinción de dominio por parte del señor Ramón Elpidio López Pérez con fundamento en la compra de inmueble que este hiciera al señor Augusto Rafael Fuentes Martínez “el día 7 de marzo del año 2003 ante la Notaría Única de la ciudad de Buenavista, le otorga la escritura pública número 093, la que es registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún al folio de matrícula inmobiliaria número 148- 0007139” (fl. 25 cdno. anexo 4)-, (viii) del inmueble rotulado con el número 148-0032043 se encontró acreditada una negociación entre el señor Fuentes Martínez y José Joaquín Espitia, pero la mencionada resolución no refiere la fecha en que se perfeccionó la venta (fl. 108 cdno. ppal.), (ix) del inmueble número 148-0010804 se refirió que el señor Simón José Yances Peñate “le compró una casa a Rafael Augusto Fuentes (…) el negocio lo efectuó en el año 2001 y las escrituras las protocolizó en el 2003” (fl. 109 cdno. ppal.) y, (x) el inmueble 148-0009716 registró compraventa de Juana María Arias Martínez a Augusto Rafael Fuentes Martínez mediante escritura pública 102 de 6 de marzo de 2001 de la Notaría Única de Planeta Rica, a su vez el fiscal instructor consideró que para el momento en que se hizo el embargo por parte de la Fiscalía el bien era de propiedad de las hermanas Idalia Rosa, Delfi Patricia y Sandra Patricia Pineda Verona (fl. 110 cdno. ppal.).
Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 inconsistentes declaraciones que dieron lugar al proceso y dejan claro que no hay lugar a pregonar la procedencia de la acción de extinción de dominio” (fls. 114 a 123 cdno. ppal.) y, ii) “la resolución de inicio partió de la base que los bienes afectados eran de propiedad de Rafael Fuentes Martínez, cuando ello no era así, en la medida en que todos ya habían sido transferidos a terceros”, y “esto obedeció a que los folios de matrícula inmobiliaria que se tuvieron para el momento en que se afectaron los bienes, no estaban actualizados” (fl. 121 a 122 cdno. ppal.). 7) De lo expuesto, la Sala observa que no se acreditó la existencia del daño causado a los demandantes con ocasión del trámite de extinción de dominio, por las razones que a continuación se exponen. a) Para los demandantes el trámite de extinción de dominio trajo consigo la afectación de su derecho al buen nombre por el señalamiento que se hizo en contra del señor Augusto Rafael Fuentes Martínez como supuesto testaferro de un cabecilla guerrillero, además, agregan que no estaban llamados a soportar las medidas cautelares sobre los bienes ni mucho menos a ser llamados en un proceso de extinción cuando no se reunían las causales legales para su procedencia. b) Sobre el particular, si bien se demostró el inicio del trámite del proceso de extinción de dominio en contra del señor Augusto Rafael Fuentes Martínez y su familia, la Sala observa que la sola vinculación al proceso de extinción de dominio no es causal para predicar la existencia de un daño antijurídico pues, en este caso concreto, tuvo por fundamento elementos materiales de prueba que en su momento llevaban a considerar que existió un incremento patrimonial injustificado por parte del señor Fuentes Martínez. c) La vinculación al proceso de extinción de dominio fue producto de una actuación judicial que exigía de parte del demandante el deber de colaboración con la justicia tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política6 y, se advierte que una vez le fue notificada la providencia que dio inicio al trámite, el señor Fuentes Martínez ejerció su derecho de defensa para esclarecer los hechos materia de investigación. 6 Artículo 95-7 de la Constitución Política: “(…).
Son deberes de la persona y del ciudadano: (…). 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 d) De otro lado, los actores no acreditaron la afectación del derecho al buen nombre que afrontaron con el trámite de extinción de dominio. e) Por su parte, en relación con las medidas de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes, en el proceso se acreditó que la fiscalía ordenó las medidas cautelares sobre once (11) inmuebles, que finalmente se demostró no eran de propiedad de los aquí demandantes, luego, no es posible señalar que se produjo la limitación o afectación alguna a la propiedad por cuenta de este proceso. f) Finalmente, los demandantes afirmaron que como consecuencia de la acción de extinción de dominio los terceros de buena fe que adquirieron las propiedades objeto de las medidas cautelares, iniciaron en su contra acciones legales y reclamaciones, pero esta circunstancia no fue acreditada en el proceso ni los supuestos perjuicios que esta situación les acarreó. De otro lado, los demandantes señalaron que además de las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles aludidos, se ordenaron medidas restrictivas sobre cuentas bancarias y los establecimientos de comercio familiares, sin embargo, esta circunstancia no fue demostrada, por el contrario, del contenido de la resolución que dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio únicamente se evidencia la imposición de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles ya referenciados.
En ese contexto, debido a la ausencia de acreditación del daño la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación de la parte demandante debido a la falta de demostración del daño alegado, lo cual obliga a confirmar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda.
Expediente 23001-23-31-000-2010-00394-02 (65.455) Actores: Ledys Inés Oviedo Turizo y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022