Micelio
50001233100020041055102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-04-19

Radicación interna: 59099 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dora Ninfa Ortiz Perez·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez Demandado: Rama Judicial Tema: Responsabilidad por error judicial.

Se revoca la decisión del tribunal de condenar a la Rama Judicial porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de los perjuicios causados la señora DORA NINFA ORTIZ PÉREZ, con ocasión de la sentencia de mayo 7 de 2002(…) mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, dentro las cuales se solicitó la nulidad del Decreto 1314 de diciembre 23 de 1998, el consecuente reintegro, reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de su desvinculación hasta la verificación del reintegro.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la señora DORA NINFA ORTIZ PÉREZ la suma de quince (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante a favor de la señora DORA NINFA ORTIZ PEREZ la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($467.984.295. m/cte).

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez 2 QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas>>. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

Los recursos de apelación fueron admitidos el 11 de mayo de 20172. Mediante auto del 8 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión3. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto4. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 24 de mayo de 20045 Dora Ninfa Ortiz Pérez demandó a la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial que cometió el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de única instancia del 7 de mayo de 2002. En dicha providencia se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la demandante había iniciado contra el Departamento del Meta por la expedición de un acto administrativo que reestructuró la planta de la Gobernación y suprimió el cargo que ocupaba. 2.- En la demanda de reparación directa se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. - DECLARAR que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO- es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales como morales causados a la señora DORA NINFA ORTIZ PEREZ, por falla en la aplicación de justicia, según sentencia de mayo 07 de 2002 expedida por el Tribunal Administrativo del Meta, cuya decisión originó una vía de hecho por la violación directa de la Constitución y la Ley.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO- o al organismo que haga sus veces, a pagar a favor de mi mandante, los daños morales, que equivalen a la suma que resulte, en pesos colombiano, de la liquidación de la cantidad de MIL GRAMOS 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 334, c-4. 3 Fl. 336, c-4. 4 Fl. 337, c-4. 5 Fl. 1, c-1. Radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez 3 de oro puro, según valor certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación, si la hubiere. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – o al organismo que haga sus veces, a pagar a favor de la actora, los perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente), inclusive los frutos corrientes de lo que sumen los intereses compensatorios desde la fecha en que se produjo el daño y hasta la fecha de indemnización, en la cuantía que se demuestre en el proceso; en subsidio, el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia o conciliación, si la hubiere.

(….) 3.- En la estimación razonada de la cuantía de la demanda, la parte demandante precisó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: <<Los perjuicios morales los constituye el dolor, la aflicción (…) al sentir la injusticia en la decisión tomada por un Tribunal (…) Los perjuicios materiales están representados en la condena que a título indemnizatorio debió ordenarse a favor de la actora que se concretan en la liquidación de los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, auxilios, aumentos devengados, según el sueldo asignado para su cargo suprimido en relación con uno asimilado dentro de la nueva planta de personal, habida cuenta que el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 07 continúa dentro de la actual planta de personal de la administración central del Departamento del Meta durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, debidamente indexados de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A.>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El Decreto 1314 de 1998, mediante el cual se restructuró la planta de la Gobernación del Meta, suprimió el cargo de carrera que ocupaba la demandante Dora Ninfa Ortiz Pérez, por lo que fue desvinculada el 1° de enero de 1998. 4.2.- La demandante ejerció una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto con el argumento de que era ilegal porque careció de motivación expresa.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que fuera reintegrada a su cargo (o a uno similar) y, como indemnización, los salarios y prestaciones dejados de recibir6. 4.3.- El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda en sentencia de única instancia del 7 de mayo de 2008. Consideró que si bien la motivación del acto administrativo no estaba expresamente transcrita en el acto, 6 Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: <<PRIMERO: Es nulo el Decreto No°1314 del Diciembre 23 de 1998 emanado de la Gobernación del Meta por el cual se suprimió el cargo ocupado por mi mandante, al servicio del departamento.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar al Departamento del Meta a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría.

TERCERO: Igualmente se condenará al Departamento del Meta a cancelar a la parte actora todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidio y prestaciones sociales, así como demás adehalas a la asignación básica, desde el momento en que se produjo la supresión del empleo y hasta cuando se verifique el reintegro>> Cfr. Fl. 3, c-2 y ss. Radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez 4 de las pruebas del expediente se podían inferir las razones técnicas por las cuales el gobernador había modificado la planta del Departamento. 5.- Según la parte actora, esta decisión incurrió en error judicial porque el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 exige que los actos administrativos que supriman cargos de carreras sean motivados, y este requisito no se puede subsanar con pruebas que obren dentro de un proceso judicial: la motivación debe quedar plasmada en el texto <<expresamente>>.

Además, en otros procesos de funcionarios de la Gobernación cuyos cargos también fueron suprimidos, el tribunal sí concedió las pretensiones de la demanda, lo que vulnera el derecho a la igualdad. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la demandante Ortiz Pérez sufrió un perjuicio moral derivado del <<dolor (…) al sentir la injusticia de la decisión tomada>> y (ii) como perjuicios materiales solicitó la <<condena que a título indemnizatorio debió ordenarse>> pero no se hizo.

B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Rama Judicial no contestó la demanda7. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 20 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta condenó a la Rama Judicial porque la sentencia del 7 de mayo de 2002 incurrió en un error judicial. Señaló que el Decreto 1314 de 1998, al ser un acto administrativo reglado que suprimió cargos de carrera, debía contener una motivación expresa, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998.

Este vicio no se podía subsanar con las pruebas del expediente porque la motivación debía quedar plasmada en el texto del acto administrativo. 9.- En consecuencia, le ordenó a la Rama Judicial: 9.1.- Reparar el perjuicio moral en las cuantías transcritas al inicio de esta providencia porque la actora sufrió dolor al <<ver truncada la posibilidad (…)de reintegro al cargo>>. 9.2.- Indemnizar el lucro cesante consistente en los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha de desvinculación del cargo hasta la fecha de la sentencia, es decir, 7 de mayo de 2002. 7 La Rama Judicial inicialmente contestó la demanda el 8 de julio de 2005 (fl.193, c-1), y presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, mediante auto del 17 de febrero de 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado administrativo a partir del auto admisorio del 10 de noviembre de 2004 (fl.258) porque el juez competente era el tribunal.

Radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez 5 9.3.- Negó la reparación del daño emergente porque no se demostró8. D.- Recursos de apelación 10.- La Rama Judicial apela la decisión de primera instancia y solicita que se revoque integralmente porque la sentencia de nulidad no incurrió en error: de las pruebas e informes del expediente se podían evidenciar las razones que fundaron la expedición del Decreto 1314 de 1998.

Además, no era necesario cumplir con el requisito formal de la motivación expresa, siempre que esta hubiera existido. 11.- La parte demandante también apela la decisión de primera instancia parcialmente para que se le reconozcan más perjuicios. Señala que: (i) la cuantía de los perjuicios morales fue muy baja, (ii) el daño emergente sí estaba probado y (iii) el lucro cesante se debe liquidar, no hasta la fecha de expedición de la sentencia de reparación directa, sino <<hasta cuando esta se cumpla>>9.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de previsto en el artículo 136 del CCA: (i) la sentencia contentiva del error fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de mayo de 200210; (ii) mediante auto del 5 de junio de 2002 se declaró improcedente el recurso de apelación por ser esta sentencia de única instancia11; y (iii) si bien no obra constancia de la ejecutoria de este auto, es evidente que la demanda no se encuentra caducada porque se ejerció el 24 de mayo de 200412, dentro de los dos años siguientes contados a partir de la fecha de la anterior providencia, F.- Decisiones a adoptar 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1- Revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa fundada en un error judicial, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada del mismo.

En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. Adicionalmente, los perjuicios morales no se probaron. 8 Se resalta que la parte actora no solicitó ningún concepto por daño emergente en la demanda. 9 Fl. 315, c-4. 10 Fl. 26, c-3. 11 Fl. 132, c-3 12 Fl. 1, c-1. Radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez 6 13.2.- No se pronunciará sobre el daño emergente porque la reparación por este concepto no fue solicitada en la demanda sino en el recurso de apelación. G.- La falta de determinación de un daño autónomo 14.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones13, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, el demandante, además de demostrar el error judicial, evidenciando que la aplicación del derecho o el alcance dado a las pruebas fue evidentemente equivocado, tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó tal providencia, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que se reclama aquí es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación: «Una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido».14 15.- La pretensión del justiciable ante el juez de responsabilidad no puede ser la misma que se impetró y decidió en el proceso donde ocurrió el error, porque esa pretensión ya fue estudiada y satisfecha en un proceso judicial, bien sea porque se acogió o se desestimó. Es la providencia judicial acusada de contener el error la que causa un daño autónomo en sí mismo, y es este daño frente al cual el juez de la responsabilidad hace un análisis de su antijuricidad.

No se puede confundir la causa del daño (la providencia) con las consecuencias que esta genera en el patrimonio del demandante. Por lo tanto, serán solo los daños autónomos, causados por la sentencia judicial a la que se le impute el error y que no consistan ni se identifiquen con la decisión misma que allí se adoptó, los que pueden reclamarse en la acción de reparación directa. 16.- En las pretensiones de reparación directa, la demandante solicitó el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir porque el juez administrativo no ordenó su reintegro al cargo suprimido.

Solicitó el pago de las prestaciones laborales como si existiera certeza absoluta de que, en el caso de que la sentencia hubiese sido favorable a sus pretensiones, el gobernador la habría reintegrado al cargo de <<Auxiliar Administrativo>> y habría ocupado este cargo 13 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.

También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, expe.50496, C.P. Alberto Montaña. Radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez 7 de forma estable e ininterrumpida durante cinco años más (de 1999 hasta 2004).

Para la actora, estos perjuicios fueron causados por la decisión que negó las pretensiones de la demanda y son estas consecuencias patrimoniales por las que solicita una indemnización. En esto hace consistir los perjuicios materiales que, según la estimación de la cuantía, están representados en la <<condena>> que dejó de obtenerse pero que <<debió ordenarse a (su) favor>>: <<Los perjuicios materiales están representados en la condena que a título indemnizatorio debió ordenarse a favor de la actora que se concretan en la liquidación de los sueldos, primas, vacaciones, subsidios, auxilios, aumentos devengados, según el sueldo asignado para su cargo suprimido en relación con uno asimilado dentro de la nueva planta de personal, habida cuenta que el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 07 continúa dentro de la actual planta de personal de la administración central del Departamento del Meta durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, debidamente indexados de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A.>>(énfasis de la Sala). 17.- Esta pretensión es la misma formulada por la actora en el proceso original (ser restablecida en el cargo) y que no se concedió en esa instancia. El daño identificado ante el juez de la responsabilidad consiste en la decisión de negar las pretensiones de la demanda y es por esto que la indemnización que se pide es su situación contraria: reparar los perjuicios como si la <<condena>> hubiera existido.

La parte actora está pidiendo, entonces, que se vuelva a decidir sobre su pretensión de reintegro a un cargo suprimido y que se repare lo que una decisión favorable, que nunca obtuvo, le hubiera generado. 18.- Lo anterior no es procedente porque la demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia de un proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se alega como equivocada.

Esa pérdida de oportunidad debe sustentarse y acreditarse para evidenciar que el demandante tenía una probabilidad cierta y cercana (distinta del derecho) de obtener lo que reclamaba en el proceso. Sin embargo, en su demanda la actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial, pues se limitó a solicitar los mismos derechos que le fueron negados dentro del proceso administrativo laboral. 19.- La demandante no probó que efectivamente perdió una oportunidad, lo que implicaba acreditar la certeza de la misma, sin que bastara –se itera– volver a pedir lo que pidió en la demanda principal, punto en el que debe recordarse que la pérdida de oportunidad solo es indemnizable si se acreditan los siguientes presupuestos: <<(i) la certeza de la oportunidad que se pierde;

(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse Radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez 8 si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba15. 20.- En efecto, las pretensiones de la demanda en el proceso original se refieren a un daño generado con un acto administrativo y están encaminadas a reclamar los perjuicios que ese acto le causó a la demandante; por eso, en ellas se solicita el restablecimiento del derecho (reintegro al cargo) y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.

Esas pretensiones ya fueron resueltas de forma negativa y el juez competente para resolver la reparación por error judicial no puede volver a pronunciarse sobre ellas. Si una vez se profiere el fallo judicial se estima que el mismo contiene un error y causa un daño, son esos dos elementos estructurales de la pretensión que deben estudiarse en este proceso.

Y ello no se puede llevar a cabo si lo que la demandante hace aquí no es nada distinto que reiterar lo pedido en el proceso ordinario donde se dictó la sentencia acusada de error. 21.- En fin, la actora debía demostrar cómo el pronunciamiento judicial que califica de error le causó un daño y este no puede ser simplemente el hecho de negar sus pretensiones; los perjuicios causados tampoco podían ser simplemente la condena que pretendió en el proceso original y que dejó de obtener. 22.- Finalmente, la decisión de indemnizar perjuicios morales derivados del dolor por la <<injusticia>> de la decisión también será revocada.

Si no existe un daño cuya reparación se pretenda en la demanda, en la medida en que la demandante más que la reparación de un daño pide que se accedan a las pretensiones del proceso ordinario, no es procedente estudiar el perjuicio moral, que es una consecuencia del daño. H.- Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 21554 del mismo ponente.

Radicado: 50001-23-31-000-2004-10551-02 (59099) Demandante: Dora Ninfa Ortiz Pérez 9 RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado