CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Pérdida de investidura Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Accionado: Jorge Enrique Hernández Mayorga Tema: Indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de los concejales - reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la “[…] Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. El ciudadano Diego Alejandro Herrera Arias, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] 1. Se declare la pérdida de investidura del Concejal aquí demandado JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MAYORGA, conforme a la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el Art. 48 numeral 4 de la ley 617 de 2000 y el Art. 55 numeral 3 de la ley 136 de 1994 (sic). 2.
Se investigue la responsabilidad de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girardot Cundinamarca, como Presidente y Ordenador del gasto, quien permitió esta irregularidad en el pago. 3. Se adopten las medidas necesarias para evitar futuras afectaciones al patrimonio público del municipio de Girardot Cundinamarca. […]” (negrilla y subrayado del texto).
I.1.1.- Los hechos 2. Manifestó que el concejal accionado, el 20 de febrero de 2024, como presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) en el año 2024 y ordenador del gasto en esa corporación, celebró el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-24 con la señora Carolina Acosta Martínez. 1 Cfr. Índice 2, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 3. Indicó que el citado contrato de prestación de servicios profesionales tenía como objeto la prestación de servicios profesionales en el “[…] acompañamiento de la comisión legal para la equidad de la mujer y demás actividades administrativas del Concejo Municipal […]” por el término de cuatro (4) meses, contados a partir del acta de inicio suscrita el 20 de febrero de 2024, por un valor de $8.800.000 y hasta el 19 de junio de 2024. 4.
Mencionó que, como supervisor del contrato, fue designado el secretario general del Concejo Municipal de Girardot, señor Andrés Bonilla Moreno. 5. Aseveró que la señora Carolina Acosta Martínez, el 1. ° de marzo de 2024, tomó posesión del cargo de docente de aula temporal y, coetáneamente, fungía como contratista del Concejo Municipal de Girardot. 6.
Manifestó que, a pesar de la vinculación que la señora Acosta Martínez tenía como docente, continuó recibiendo pagos del Concejo Municipal de Girardot en los meses de marzo y abril de 2024, hasta que presentó renuncia el 30 de abril de 2024, alegando motivos personales y de fuerza mayor, pero nunca mencionó que tenía una vinculación con el magisterio. 7.
Aseveró que: “[…] 4. Este pago, correspondiente a una persona que ya no prestaba servicios efectivos al Concejo Municipal de Girardot constituye una clara indebida destinación de dineros públicos ya que los recursos fueron asignados a un contratista que tenía una nueva vinculación estatal y ya no cumplía sus funciones en el concejo municipal de Girardot. […]” (negrilla y subrayado del texto) 8.
Puso de presente que el 2 de mayo de 2024 fue suscrita, entre el concejal accionado (presidente el Concejo Municipal de Girardot), el secretario general de la corporación (supervisor del contrato) y la señora Carolina Acosta Martínez (contratista), el acta de terminación y liquidación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-24. 9.
Resaltó que en esa acta se hizo constar que la contratista había recibido tres (3) pagos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2024, por la suma de $5.720.000. 10. Alegó que la responsabilidad por la irregularidad que se habría presentado era de la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot, cuyo presidente y ordenador del gasto era el accionado, quien permitió que se realizaran pagos sin la verificación de la situación laboral de la contratista.
I.1.2. La causal de pérdida de investidura 11. El accionante aseguró que la conducta ejecutada por el concejal accionado configuró la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros 3 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias públicos, establecida en el numeral 3. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y en el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004. 12.
Indicó, asimismo, que se habían desconocido los artículos 209 y 287 de la Carta Política y el artículo 3. ° de la Ley 1437. I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura5 13. El concejal accionado, a través de apoderado, dio contestación a la solicitud formulada en su contra y se opuso a sus pretensiones. 14. Estimó, luego de referirse a los hechos sustento de la solicitud de pérdida de investidura, que no estaban presentes ninguno de los elementos para la configuración de la indebida destinación de dineros públicos. 15.
Resaltó que no se cubrieron objetos, actividades o propósitos no autorizados, pues los pagos realizados a la señora Carolina Acosta Martínez tuvieron sustento en un contrato estatal de prestación de servicios que se cumplió a cabalidad y el supuesto de que la contratista fuera nombrada docente posteriormente no le puede acarrear responsabilidad alguna al accionado. 16.
Subrayó que no se costearon objetos, actividades o propósitos “[…] que sí estuvieran autorizados, pero que son diferentes a aquellos para los cuales están previamente asignados […]”, en razón a que, si se verifica el expediente del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024, este contaba con registro presupuestal y certificado de disponibilidad presupuestal que garantizaban la existencia de los recursos para su cumplimiento. 17.
Destacó que no se sufragaron objetos, actividades o propósitos “[…] expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento […]”, toda vez que el presidente del Concejo Municipal de Girardot tenía la potestad y obligación de celebrar los contratos requeridos para el normal y correcto funcionamiento de esa corporación. 18.
Alegó que no se pagó por “[…] materias innecesarias o injustificadas […]”, si se tenía en cuenta que estos se justificaban por el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024 y, además, señaló que la contratista, mes a mes, presentó el informe de las actividades realizadas, allegaba la prueba del pago de seguridad social y el supervisor avaló esos documentos, por lo que existía la obligación de “[…] realizar dichos pagos, so pena de causar un incumplimiento contractual […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 5 Cfr. Índice 22, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 4 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 19. Indicó que no se destinaron los dineros públicos “[…] con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros […]” pues, insistió, los pagos realizados tenían como fuente la existencia del contrato estatal, el cual, reiteró, se cumplió a cabalidad por la contratista, de tal forma que “[…] era obligación de la entidad efectuar el pago como contraprestación del trabajo realizado y contratado […]”. 20.
Aseveró que de las pruebas allegadas al expediente no se acredita que el accionado haya obtenido un incremento patrimonial personal o a favor de terceros, por lo que actuó bajo los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024. 21.
Hizo hincapié, al referirse al principio de buena fe, que: “[…] observando los hechos de la demanda, se aprecia con suma claridad, que no existe prueba alguna que pueda demostrar la causal de perdida de investidura enrostrada, pues todos y cada uno de los pagos realizados se efectuaron en razón del contrato 023-2024 suscrito con el lleno de los requisitos legales, aunado a lo anterior la contratista cumplía con las obligaciones y cargas de dicho contrato, al presentar el informe de actividades el pago de la seguridad social y el resto de documentos que daban fe del cumplimiento contractual, por lo que el supervisor autorizaba los pagos respectivos, siendo una obligación realizar estos desembolsos para cumplir las contraprestaciones contractuales, en efecto no se determina entonces un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico por parte del demandado. […]” I.3.
Trámite del proceso 22. Mediante auto de 6 de marzo de 20256 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y i) se ordenó la notificación personal al accionado y al agente del Ministerio Público y ii) se le hizo saber al accionado que contaba con el término de cinco (5) días para referirse por escrito a la solicitud, solicitar y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 23.
El accionado se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura7. En auto de 19 de marzo de 20258 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 31 de marzo de 2025, hora 9:45 A.M., la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20189. 24. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 fue realizada el día 31 de marzo de 202510, con la asistencia e intervención del accionante, del agente del Ministerio Público y del apoderado del accionado.
Adicionalmente, Las partes 6 Cfr. Índice 15, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 7 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 8 Cfr. Índice 24, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 9 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 10 Cfr. Índice 34, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 5 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias presentaron alegatos de conclusión11 y el agente del Ministerio Público presentó el respectivo concepto12. I.4. La sentencia de primera instancia13 25. La “[…] Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, resolvió: “[…] PRIMERO.- NEGAR la solicitud de pérdida de investidura del doctor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MAYORGA, Concejal del Municipio de Girardot – Cundinamarca, solicitada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO. - Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Público. Así mismo, comuníquese esta providencia al Presidente y al Secretario General del Concejo Municipal de Girardot – Cundinamarca. TERCERO.- Contra esta providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. […]” (negrilla del texto) 26.
Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si el señor DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS, Concejal del Municipio de Girardot – Cundinamarca para el periodo 2024-2027, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura denominada indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por presuntamente sostener una relación contractual con la señora Carolina Acosta Martínez pese a que ella tomó posesión como Docente de Aula Temporal en la Secretaría de Educación de Girardot – Cundinamarca en parte del periodo en que se desarrolló el contrato de prestación de servicios. […]” (negrilla del texto) 27.
Abordó el caso concreto y encontró acreditado el primer elemento para la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos consistente en que el accionando tenga la condición de concejal. 28. Manifestó que estaba probado, igualmente, el segundo elemento para la configuración de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado consistente en que se esté frente a dineros públicos. 29.
Destacó que era evidente que los dineros que se emplearon para la vinculación de la señora Carolina Acosta Martínez como contratista del Concejo Municipal de Girardot y para el pago de sus honorarios eran públicos, al provenir del presupuesto general del Concejo Municipal de Girardot. Al respecto precisó que: “[…] al analizar los estudios previos que hacen parte del expediente contractual del contrato No.023-2024 se vislumbra que el régimen jurídico que soportó la contratación 11 Cfr. Índice 32 y 33, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 12 Cfr. Índice 30, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 13 Cfr. Índice 38, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 6 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias fue el previsto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y en el Decreto 1082 de 2015, y el presupuesto para el pago quedó definido como presupuesto oficial de la Corporación aprobado en Resolución No.005 de 7 de enero de 2024 y en Resolución 007 de 9 de enero de 2024, amparado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.2024-0030 de 30 de enero de 2024, por valor de $8.800.000. […]” 30.
Analizó si en el presente asunto existió una indebida destinación de recursos públicos. 31. Aseguró que, del análisis de los estudios previos y de los demás documentos que soportaron el vínculo contractual de la señora Carolina Acosta Martínez con el Concejo Municipal de Girardot, se advertía que la contratación tenía como objetivo: “[…] ejecutar una actividad autorizada dentro de la Entidad cual era el acompañamiento de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer y la realización de actividades administrativas de la Corporación, en tanto no se contaba con personal de planta existente o suficiente para el cumplimiento de ese fin necesario en la actividad de la Entidad.
Además, los dineros se encontraban asignados desde un principio para tal propósito, y está demostrado que fueron destinados solo al pago del contrato No.023-2024, conforme lo denota el CDP allegado y las órdenes de pago de honorarios efectuados a nombre de la señora Carolina Acosta Martínez. […]” 32. Anotó que los dineros públicos no fueron destinados a pagar objetos, actividades o propósitos prohibidos por el ordenamiento jurídico. 33.
Argumentó que, del análisis de los estudios previos y demás documentos que soportan la vinculación contractual de la señora Carolina Acosta Martínez con el Concejo Municipal de Girardot, se podía advertir que el contrato estaba dirigido a ejecutar una actividad autorizada dentro de la entidad, como lo era el acompañamiento de la comisión legal para la equidad de la mujer y la realización de actividades administrativas de esa corporación por no contarse con personal de planta existente o suficiente para su cumplimiento. 34.
Resaltó que los dineros públicos estuvieron asignados desde un inicio para el propósito indicado y fueron destinados al pago del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024, conforme “[…] lo denota el CDP allegado y las órdenes de pago de honorarios efectuados a nombre de la señora Carolina Acosta Martínez […]”. 35.
Subrayó que no había evidencia de que los dineros públicos se hayan destinado a pagar objetos, actividades o propósitos prohibidos por el ordenamiento jurídico o para atender necesidades injustificadas, puesto que con el contrato suscrito por el concejal accionado se vinculó al personal que consideró importante para atender una necesidad de la corporación, esto es, el apoyo a la comisión legal para la equidad de la mujer y la realización de actividades administrativas del Concejo Municipal de Girardot, lo que “[…] de suyo redunda en propender por el funcionamiento de una de las distintas Comisiones del Concejo lo que constituye una función constitucional y legal del Presidente de la entidad. […]”. 7 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 36.
Estimó que no era posible inferir, de las pruebas allegadas al expediente, que del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024 se haya obtenido, injustificadamente, un incremento patrimonial o un beneficio de otra índole para el concejal accionado o para terceros, en razón a que los pagos se hicieron directamente a la contratista con ocasión del mencionado contrato y, previo al desembolso, se verificó el pago de prestaciones sociales y el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista, las que: “[…] fueron desarrolladas hasta el día de la finalización del contrato, y acreditadas mediante la presentación de informes detallados de actividades desarrolladas en los que incluso retrató fotográficamente las labores ejecutadas.
Adicionalmente, se ordenó la incorporación de los saldos presupuestales a favor de la entidad por el período de contrato no ejecutado, lo que denota la intención de no destinar indebidamente los dineros de la Corporación. […]” 37. Concluyó, conforme a lo expuesto, que no se acreditó el tercer elemento para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, puesto que no se probó que los dineros públicos hayan sido destinados a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución Política, la ley o el reglamento, o que su destinación tenía la finalidad de obtener un incremento patrimonial para el accionado o para terceros. 38.
Precisó que: “[…] si bien es cierto se allegó acta de posesión No.036 en la que consta que se designó a la señora Carolina Acosta Martínez como Docente Temporal de Aula de la Secretaría de Educación de Girardot – Cundinamarca a partir del 1 de marzo de 2024, periodo que fue concomitante con el desempeño como contratista del Concejo, no es menos cierto que en el hecho 3 de la demanda el extremo de la pate (sic) actora manifiesta que ella “nunca mencionó su otra vinculación al Magisterio”, afirmación que es corroborada en el hecho 2 de la contestación de demanda por la parte accionada cuando indica que la vinculación de esta con la docencia oficial “no fue consultada o informada al Concejal demandado, ni al supervisor del contrato”, por manera que, al no haber controversia sobre esta situación, se tiene como un hecho probado.
En este orden de ideas, el actuar de la señora Carolina Acosta Martínez, al margen de la responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que le puedan acarrear, en nada compromete la responsabilidad del Concejal Jorge Enrique Hernández Mayorga, ni permite que se configure en su contra la causal de indebida destinación de recursos públicos, pues él, en atención al contrato suscrito y al cumplimiento y entrega de productos pactados en el mismo tenía el deber contractual y legal de pagar los honorarios acordados, sin que le fuese posible sustraerse, sobre todo, al tener nulo conocimiento de que la contratista se había posesionado como docente del Magisterio Municipal.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 16 de junio de 202314, decidió un asunto sobre pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, en la cual argumentó que, “la indebida destinación de dineros públicos se concreta cuando un miembro de una corporación pública, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina o aplica dineros públicos a fines diferentes, prohibidos, injustificados o no autorizados por la 14 Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia del 16 de junio de 2023.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 54001-23-33-000-2022-00165-01 (PI) Demandante: Crisanto Sánchez Pérez 8 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Constitución, la ley o el reglamento, ya sea en provecho propio o de un tercero.” (resaltado fuera del texto), por tal, es dable decir que la conducta realizada por el demandado tenía como objetivo desarrollar sus obligaciones como Presidente del Concejo y cumplir con el contrato suscrito con la señora Carolina Acosta Martínez, quien por demás manifestó no tener inhabilidades e incompatibilidades para la contratación, situación que impide evidenciar en este proceso el cumplimiento de los criterios para declarar configurado el elemento objetivo y por tanto, probada la causal alegada por el señor Diego Alejandro Herrera Arias. […]” (negrilla y subrayado del texto). 39.
Manifestó finalmente que, en la medida en que no estaban reunidos los requisitos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, se tornaba innecesario el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad. I.5. El recurso de apelación15 40. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque en su integridad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud. 41.
Estimó que el accionado, en su condición de presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot para la vigencia 2024 y ordenador del gasto habría incurrido en indebida destinación de dineros públicos, puesto que: “[…] Considero que incurrió en dicha causal dado que su condición de presidente del concejo del municipio de Girardot ordenó reconocer y pagar los honorarios que la contratista suscribió con el respectivo contrato y respecto a las exculpaciones que manifiesta la defensa del concejal demandado para justificar su conducta, tampoco son de recibo por este demandante en el sentido de que su obrar fue que desconocía que la contratista tenía otra vinculación con el Magisterio, como es sabido es, que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para incumplir las normas y menos pretender ser relevado de las consecuencias legales que ello acarrea, máxime si la causal endilgada, esto es, la indebida destinación de dineros públicos prevista en el Art. 48 numeral 4 de la ley 617 de 2000, no contempla causal de justificación alguna, cómo si las consagró el legislador para las indicadas en los numerales 2 y 3.
Tampoco es causal de exoneración el hecho de que la contratista haya renunciado un mes antes de la terminación de ese contrato en el concejo municipal, por cuanto la falta, de todas maneras, se configuró, al haber ordenado un gasto. Cabe señalar que la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de mayo de 2000 (expediente número AC-9877, Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador (sic) de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales pre establecidos en la constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros si autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial 15 Cfr. Índice 47, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 9 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. […]” I.6. Trámite del recurso de apelación 42. Mediante auto de 3 de junio de 202516, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de 5 de mayo de 2025. 43.
En auto de 27 de junio de 202517 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se corrió traslado del auto admisorio a la parte accionada y al agente del Ministerio Público, por el término de tres (3) días. 44. La parte accionada intervino dentro del término mencionado y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso18.
El agente del Ministerio Público, por su parte, presentó el Concepto núm. 302-25 de 10 de julio de 202519, en el cual concluyó que: “[…] De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada respecto del concejal demandado, no se configura la causal contemplada en el artículo 48-4 de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994, relacionada con la indebida destinación de recursos públicos.
Por todo lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a esa Honorable Corporación que, en este evento, SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que negó la pérdida de investidura del señor JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MAYORGA como concejal del municipio de Girardot – Cundinamarca. […]” (negrilla del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. Esta Sala de Decisión, para resolver la presente controversia, abordará: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del accionado; iii) el problema jurídico; iv) la causal de pérdida de investidura invocada; y v) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. II.1.
La competencia 46. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 16 Cfr. Índice 49, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 17 Cfr. Índice 5, SAMAI. 18 Cfr. Índice 10, SAMAI. 19 Cfr. Índice 11, SAMAI. 10 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15021 de la Ley 1437.
II.2. La acreditación de la condición de concejal 47. La condición del accionado, señor Jorge Enrique Hernández Mayorga, como concejal del municipio de Girardot, período 2024-2027, se encuentra acreditada por la copia de formato E2722, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró que: “[…] JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MAYORGA identificado(a) con (…) ha sido elegido(a) CONCEJAL por el Municipio de GIRARDOT – CUNDINAMARCA, para el Periodo Constitucional de 2024 al 2027, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO […]” (negrilla del texto). 48.
Obra copia del formato E-26 CON23, acta del escrutinio municipal, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 para el municipio de Girardot (Cundinamarca). 49. Consta en dicho formato la declaratoria de la elección de los concejales para el municipio de Girardot, período 2024-2027, dentro de los cuales se encuentra el accionado, “[…] HERNANDEZ MAYORGA JORGE ENRIQUE […]”. 50.
Se precisa que la condición del accionado como concejal del municipio Girardot, período 2024-2027, no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. II.3. El problema jurídico 51. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 y el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionante, se contrae a determinar si debe revocarse la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la “[…] Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor Jorge Enrique Hernández Mayorga, concejal del municipio de Girardot, período 2024-2027, por encontrarse acreditado, en su concepto, que incurrió en indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de 20 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 21 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 22 Cfr. Índice 2, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 23 Cfr. Índices 12 y 13, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 24 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 11 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias investidura prevista en el numeral 3. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617.
II.4. La causal de pérdida de investidura invocada 52. El accionado le atribuyó al señor Jorge Enrique Hernández Mayorga, concejal del municipio de Girardot, período 2024-2027, la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, normas del siguiente tenor: • Ley 136 “[…]
ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” (negrilla del texto) • Ley 617 “[…]
ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” (negrilla del texto) 53.
La Sala25 ha señalado, frente a esta causal de pérdida de investidura que: “[…] 43. La causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos no está definida expresamente en la ley, por ello, le ha correspondido a la jurisprudencia de esta Corporación, a través de la Sala Plena, sus salas especializadas y esta Sección delimitar los supuestos y los eventos en los que tiene lugar su configuración. 44.
Se ha considerado que es autónoma e independiente de los tipos penales, pues si bien es cierto que algunas conductas son castigadas desde el derecho penal, no necesariamente debe tratarse de conductas tipificadas como delitos debido a que, si bien se trata de una manifestación del Ius Puniendi del Estado, cada uno de estos juicios están llamados a perseguir objetos y finalidades diferentes. 45.
La Sección Primera, al igual que la Sala Plena de esta Corporación26 han señalado que para la configuración de esta causal de pérdida de investidura se requiere de la conjunción de dos elementos: el sujeto activo que desarrolla la conducta debe ser un servidor público de elección popular que ejerza competencias inherentes a su 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de mayo de 2025. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 68001-23-33-000-2023-00842-01 Acumulado 68001-23-33- 000-2023-00874-00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, expediente: 11001-03- 15-000-2003-00278-01, accionante: Belma Genith Olarte Casallas, accionado: Wellington Ortiz Palacio, CP: Tarsicio Cáceres Toro. 12 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias investidura y, por otro lado, debe estar presente una conducta que se configura cuando el sujeto activo, al ejercer dichas atribuciones “[…] traicione, cambie o distorsione […]” los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución Política, la Ley y el reglamento. 46.
A modo enunciativo la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, ocurre en los siguientes casos: i) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; ii) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; iii) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros27. 47.
La jurisprudencia de esta Corporación28 ha establecido como uno de sus elementos “[…] tipificadores […]” la efectiva aplicación de los dineros públicos de manera indebida, es decir, que se materialice la destinación ya que solo así puede concluirse que hubo afectación del erario, lo que implica que la destinación se concrete materialmente en el objeto, actividad o propósito prohibido. […]” 54.
La Sección29, igualmente, ha señalado que: “[…] 50.1. La indebida destinación de dineros públicos es una norma abierta porque la normativa Constitucional y legal no establece el alcance de la causal ni detalla un catálogo de conductas específicas que la configuran, lo cual atiende a la finalidad de la causal, cual es: censurar cualquier uso de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución Política, las leyes o el reglamento, porque con ello traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la normativa que regula el gasto30. 50.2.
Si bien la indebida destinación de dineros públicos se puede configurar a través de la transgresión de tipos penales, “[…] dada la autonomía e independencia existente entre las acciones de pérdida de investidura y penal, las conductas que materializan 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de junio de 2004, radicado: 25000-23-15-000-2002-03005-01, actor: Juana Celmira González Guarnizo, demandado: Germán Antonio Alvira Gamboa, MP: Camilo Arciniegas Andrade. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm. 05001-23-33-000-2015-01260-01. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 10 de abril de 2025. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 250002315000202400874-01. 30 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00. Sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2015-00111-00 (PI). 13 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias la indebida destinación de dineros públicos configuran la causal de pérdida de investidura sin que necesariamente deban estar tipificadas como delitos […]”31 50.3.
Para efectos de la causal de pérdida de investidura, la expresión “dinero público” se debe entender como aquel el recurso públicos que administra el Estado. 50.4. La configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura sub examine requiere la prueba de tres elementos, a saber: i) que se ostente la condición de miembro de corporación pública de elección popular; ii) que se esté frente a dineros públicos; y iii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados. 50.5.
La indebida destinación de dineros públicos se configura en los siguientes casos: 50.5.1. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. 50.5.2. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. 50.5.3.
Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. 50.5.4. Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros públicos a materias innecesarias o injustificadas. 50.5.5.
Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. 50.5.6. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. […]” II.5. Los cargos formulados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia 55.
El apelante consideró que el concejal accionado, en su condición de presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Girardot para la vigencia 2024 y ordenador del gasto, habría incurrido en indebida destinación de dineros públicos, puesto que: “[…] Considero que incurrió en dicha causal dado que su condición de presidente del concejo del municipio de Girardot ordenó reconocer y pagar los honorarios que la contratista suscribió con el respectivo contrato y respecto a las exculpaciones que manifiesta la defensa del concejal demandado para justificar su conducta, tampoco son de recibo por este demandante en el sentido de que su obrar fue que desconocía 31 Ver Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 3 de diciembre de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201900771-00 C.P. doctora Rocío Araújo Oñate.
En dicha providencia se citan las sentencias: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 de octubre de 1994. MP. Juan de Dios Montes. Expediente AC-2102. Sentencia del 30 de julio de 2002. MP Jesús María Lemos Bustamante, expediente: 11001-03-15-000-2001-0248-01 y concluye que la autonomía entre las acciones penal y de pérdida de investidura es congruente con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 del 14 de julio de 1994, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, que condicionaba la procedencia de la acción de pérdida de investidura de los miembros del Congreso por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, a la existencia previa de sentencia penal condenatoria. 14 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias que la contratista tenía otra vinculación con el Magisterio, como es sabido es, que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para incumplir las normas y menos pretender ser relevado de las consecuencias legales que ello acarrea, máxime si la causal endilgada, esto es, la indebida destinación de dineros públicos prevista en el Art. 48 numeral 4 de la ley 617 de 2000, no contempla causal de justificación alguna, cómo si las consagró el legislador para las indicadas en los numerales 2 y 3.
Tampoco es causal de exoneración el hecho de que la contratista haya renunciado un mes antes de la terminación de ese contrato en el concejo municipal, por cuanto la falta, de todas maneras, se configuró, al haber ordenado un gasto. Cabe señalar que la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de mayo de 2000 (expediente número AC-9877, Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar se pronunció sobre los alcances del concepto de indebida destinación de dineros públicos, señalando que el elemento tipificador (sic) de esta causal de pérdida de investidura “está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional al ejercer competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines o cometidos estatales pre establecidos en la constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros si autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas”. […]” 56.
El cuestionamiento que realiza el apelante frente a la sentencia de primera instancia radica en que estima que el accionado sí incurrió en indebida destinación de dineros públicos al ordenar el pago de los honorarios a la señora Carolina Acosta Martínez, contratista del Concejo Municipal de Girardot, a pesar de que la señora Acosta Martínez tenía un vínculo con el magisterio. 57.
Indicó que no podía justificarse la conducta del concejal accionado en que desconocía que la contratista tuviera el vínculo aludido -con el magisterio-, puesto que la ignorancia de la ley no servía de excusa para incumplir las normas, ni en que la contratista haya renunciado un mes antes de la terminación del contrato, puesto que ya la falta se habría configurado, al haber ordenado un gasto. 58.
Al respecto, en el expediente se encuentran las siguientes pruebas: 58.1. Certificación de 13 de febrero de 202432, suscrita por el secretario general encargado del Concejo Municipal de Girardot, por la cual se indica que: “[…] Que una vez revisado el Plan Anual de Adquisiciones para la vigencia 2024, se verificó que el objeto PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN EL ACOMPAÑAMIENTO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER Y DEMÁS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONCEJO MUNICIPAL, se encuentra inscrito y contemplado en el PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES del Concejo Municipal de Girardot, para ser contratado en el mes de FEBRERO de 2024, en la modalidad de contratación directa, con un plazo de ejecución de CUATRO (04) meses. […]” (negrilla del texto) 32 Cfr. Índice 22, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 15 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 58.2. Certificación de 13 de febrero de 202433, suscrita por el secretario general encargado del Concejo Municipal de Girardot, por la cual se indica que: “[…] Que una vez revisado los respectivos manuales internos y planta de personal de la Corporación Concejo Municipal de Girardot, no existe personal con disponibilidad para que desarrolle actividades de PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN EL ACOMPAÑAMIENTO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER Y DEMÁS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL, por lo tanto, es necesario realizar la contratación de una persona que las ejecute. […]” (negrilla del texto) 58.3.
Copia de los estudios previos34, soporte para adelantar la contratación de un profesional para “[…] el acompañamiento de la comisión legal para la equidad de la mujer y demás actividades administrativas del concejo municipal […]”, elaborados por el secretario general encargado del Concejo Municipal de Girardot. 58.4. Copia de la solicitud de disponibilidad presupuestal núm. 030 de 30 de enero de 2024, suscrita por el accionado, señor Jorge Enrique Hernández Mayorga35, basada “[…] EN EL PRESUPUESTO GENERAL DEL CONCEJO DE GIRARDOT APROBADO EN LA RESOLUCIÓN 005 DE 2024 […]”. 58.5.
Copia del certificado de disponibilidad presupuestal núm. CDP-2024-0030 de 30 de enero de 202436, suscrito por el “[…] PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT […]”, así: 33 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 34 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 35 Cfr. Índice 22, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 36 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 16 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 58.6. Copia de la hoja de vida de la señora Carolina Acosta Martínez y sus soportes37. 58.7. Se allegó, con los soportes de la hoja de vida de la señora Acosta Martínez, copia del certificado ordinario de antecedentes núm. 238882261 de 14 de enero de 202438, expedido por la Procuraduría General de la Nación en donde se indica que la señora Acosta Martínez no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; así como copia de la certificación expedida por la Contraloría General de la República, fecha 13 de enero de 202439, que informa que la señora Acosta Martínez no se encuentra reportada como responsable fiscal, y copia de la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades de 25 de enero de 202440, en el siguiente sentido: 37 Cfr. Índice 22, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 38 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 39 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 40 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 17 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 58.8.
Copia de la propuesta económica y de servicios de 13 de febrero de 2024, dirigida por la señora Carolina Acosta Martínez al presidente del Concejo Municipal de Girardot41 y evaluación de esta realizada el mismo día, 13 de febrero de 2024, por el secretario general encargado de la citada corporación42. 58.9. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024 de fecha 20 de febrero de 202443. 58.10.
El contrato fue suscrito por la señora Carolina Acosta Martínez, como contratista, y por el señor Jorge Enrique Hernández Mayorga como presidente del Concejo Municipal de Girardot y, en lo pertinente, el contrato señala lo siguiente: “[…] Entre los suscritos a saber por una parte, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MAYORGA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 11.318.373 de Girardot, en calidad de PRESIDENTE del CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT, elegido por la plenaria del Honorable Concejo y posesionado para el período 2024, según Acta de fecha 02 de Enero de 2024, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, y considerando la Resolución número 005 de fecha Enero 07 del 2024 mediante la cual se desagrega el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT para la vigencia fiscal del año 2024 y la Resolución 007 de enero 09 del 2024, mediante la cual se establece el Programa Anual de caja del CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT (PAC), para la vigencia Fiscal del año 2024, quien en adelante se denominará EL CONCEJO por una parte; y por otra parte CAROLINA ACOSTA MARTÍNEZ (…) quien en adelante se denominará EL CONTRATISTA, hemos acordado celebrar el presente contrato de prestación de servicios de profesionales (sic) de acuerdo con las 41 Cfr. Índice 22, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 42 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 43 Cfr. Índices 2 y 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 18 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias siguientes consideraciones: 1.) Que es necesario contratar un profesional para el acompañamiento de la comisión legal para la equidad de la mujer y demás actividades administrativas del concejo municipal 2.) Que dentro de la planta de personal existente no se cuenta con personal suficiente con disponibilidad para el cumplimiento de este fin 3) Que, según lo dispuesto en el literal h, numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Reglamentario 1082 de 2015, por ser un contrato de prestación de servicios, este tipo de contrato puede adelantarse por la modalidad de contratación directa. 4.) Que existe la correspondiente disponibilidad presupuestal la cual hace parte integral del presente contrato. 5.) Que el contrato se regirá por las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA. – OBJETO PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN EL ACOMPAÑAMIENTO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER Y DEMÁS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONCEJO MUNICIPAL.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Para el cumplimiento del objeto contrato en la cláusula anterior, el CONTRATISTA deberá realizar las siguientes actividades: 1. Asesorar y acompañar a los miembros de la comisión legal para la equidad de la mujer en todas las sesiones de la comisión y reuniones que realicen 2. Resolver inquietudes a todos los miembros de la corporación en los temas relacionados del objeto contractual 3.
Apoyar en la elaboración del reglamento interno de la comisión legal para la equidad 4. Hacer uso adecuado, racional, eficiente, eficaz y con responsabilidad de los implementos y equipos de trabajo asignados para el cumplimiento de sus obligaciones 5. Hacer seguimiento de las políticas públicas de la mujer del municipio de Girardot 6.
Apoyar y acompañar los procesos y proyectos con el consejo consultivo de la mujer y equidad del municipio de Girardot en articulación con el Concejo Municipal y la administración municipal 7. Colaborar con la gestión logística, administrativa, operativa y las demás actividades que deban realizarse en la corporación 8. Las demás que le sean designadas por el presidente o superior del contrato.
(…) CLAUSULA SEXTA. VALOR DEL CONTRATO. El valor del presente contrato es de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($8.800.000)
PARÁGRAFO. El valor del presente contrato incluye todos lo tributos y demás costos en que incurra el CONTRATISTA en razón de su ejecución, de conformidad con la propuesta presentada. CLÁUSULA SÉPTIMA: FORMA DE PAGO. El CONCEJO pagará al CONTRATISTA el valor del presente contrato a título de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($8.800.00) M/CTE Cancelado de la siguiente manera: UN PRIMER (1) PAGO POR EL VALOR DE UN MILLÓN TRECIENTOS (sic) VEINTE MIL PESOS ($1.320.000) M/CTE AL FINALIZAR EL MES DE FEBRERO Y tres (03) pagos mensuales vencidos cada uno por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.200.000) M/CTE y un último pago por OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($880.000) M/CTE a la fecha de terminación del contrato.
Los desembolsos se efectuarán dentro de los cinco (05) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro de la contratista. El pago estará precedido de la certificación de cumplimiento a satisfacción expedida por el supervisor del contrato.
PARÁGRAFO PRIMERO. En ningún caso los pagos indicados en la presente cláusula podrán acumularse entre sí. De llegar a presentarse esta situación el concejo no asegura el pago oportuno de las sumas acumuladas en la misma vigencia fiscal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para cada pago el contratista deberá acreditar el pago de las obligaciones al sistema de seguridad social integral, de acuerdo con el Art. 50 de la Ley 789 de 2022 y el Art. 23 de la Ley 1150 de 2007. El supervisor que no verifique el pago al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales incurrirá en causal de mala conducta y estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002).
(…) CLAUSULA NOVENA. IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL. EL CONCEJO pagará al CONTRATISTA el valor del presente contrato con cargo a la vigencia fiscal 2024, CDP No. 2024-0030, en el RUBRO: 2.1.2.02.02.008 FUENTE: 9001 NOMBRE: SERVICIOS PRESTADO A LAS EMPRESAS Y SERVICIOS DE PRODUCCIÓN FUENTE: LIBRE DESTINACIÓN. CLAUSULA DECIMA. PLAZO. El plazo del presente contrato es de CUATRO (04) MESES, contados a partir del acta de iniciación, previo perfeccionamiento y legalización. (…) CLAUSULA DECIMA TERCERA.
SUPERVISARIA: El concejo efectuará la supervisión del presente contrato a través del SECRETARIO GENERAL 19 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias DEL CONCEJO. (…) CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. EL CONTRATISTA afirma bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la suscripción del presente contrato, que no se halla incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades y demás prohibiciones previstas para contratar en la Constitución Política, artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones aplicables y que si llegaren a sobrevenir durante la ejecución del contrato se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 9° de la misma ley.
(…) CLAUSULA VIGÉSIMA OCTAVA. PERFECCIONAMIENTO Y REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato se perfecciona con la suscripción de las partes y para su ejecución se requiere: A) Registro presupuestal. […]” (negrilla del texto) 58.11. Copia del acta aclaratoria a la minuta del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2444. 58.12.
Copia del acta de inicio del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024 suscrita entre el secretario general encargado del Concejo Municipal de Girardot y la contratista, señora Carolina Acosta Martínez, el 20 de febrero de 202445, para dar inicio a la ejecución del presente contrato. 58.13. Copia del Registro presupuestal RP-2024-0061 de 20 de febrero de 202446, así: 58.14.
Comunicación de 20 de febrero de 2024, a través del cual el presidente del Concejo Municipal de Girardot, señor Jorge Enrique Hernández Mayorga, le informó 44 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 45 Cfr. Índices 2 y 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 46 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 20 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias al secretario general encargado de esa corporación su designación como supervisor del contrato núm. 023-202447. 58.15.
Copia de i) la cuenta de cobro núm. 01 de la señora Carolina Acosta Martínez por la suma de $1.320.000 por el período 20 a 29 de febrero de 2024 con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024; ii) informe de actividades de la contratista; iii) informe de supervisión núm. 01 por el mencionado período (20 a 29 de febrero de 2024), en el cual se certificó que la contratista cumplió con el objeto, obligaciones, pago de la seguridad social y compromisos contractuales adquiridos; iv) pago a seguridad social de 29 de febrero de 2024; y v) orden de pago OP-2024-00069 y comprobante de egreso EGR-2024- 00070, ambos de 5 de marzo de 2024, por la suma de $1.320.00048. 58.16.
Copia de i) la cuenta de cobro núm. 02 de la señora Carolina Acosta Martínez por la suma de $2.200.000 por el período 1. ° a 30 de marzo de 2024 con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024; ii) informe de actividades de la contratista; iii) informe de supervisión núm. 02 del mencionado período (1. ° al 30 de marzo de 2024), en el cual se certificó que la contratista cumplió con el objeto, obligaciones, pago de la seguridad social y compromisos contractuales adquiridos; iv) pago a seguridad social de 26 de marzo de 2024; v) acta de compromiso al contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024 suscrita por la contratista; y vi) orden de pago OP-2024-00093 y comprobante de egreso EGR-2024-00095, ambos de 26 de marzo de 2024, por la suma de $2.200.00049. 58.17.
Copia de i) la cuenta de cobro núm. 03 de la señora Carolina Acosta Martínez por la suma de $2.200.000 por el período “[…] 01 DE ABRIL AL 30 DE ABRIL 2024 […]” (negrilla y subrayado del texto) con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024; ii) informe de actividades de la contratista; iii) informe de supervisión por el período “[…] 01 de abril al 31 de abril de 2024 […]”, en el cual se certificó que la contratista cumplió con el objeto, obligaciones, pago de la seguridad social y compromisos contractuales adquiridos; y iv) pago de seguridad social de 3 de mayo de 202450. 58.18.
Copia de la solicitud de terminación del contrato núm. 023-2024 de 30 de abril de 202451, dirigida al supervisor del contrato por parte de la contratista, señora Carolina Acosta Martínez, así: 47 Cfr. Índices 2 y 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 48 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 49 Cfr. Índice 22, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 50 Cfr. Índice 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 51 Cfr. Índices 2 y 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 21 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 58.19. Copia del acta de terminación y liquidación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024 de 2 de mayo de 202452, cuyo contenido, en lo pertinente, es el siguiente: “[…] 1.
Que entre el CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT y CAROLINA ACOSTA MARTINEZ (…) se celebró el Contrato de prestación de servicios profesionales N° 023 del 20 DE FEBRERO DE 2024, cuyo objeto es PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN EL ACOMPAÑAMIENTO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER Y DEMÁS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT. 2.
Que el Registro Presupuestal N° 2024-061 fue expedido el 20 de febrero de 2024, el contrato fue suscrito por las partes el 20 de febrero de 2024, Por lo tanto (sic), se cumplieron los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato. 3. Que, de acuerdo con la cláusula DÉCIMA del contrato, el plazo se establece a partir de la fecha en que se suscriba el acta de iniciación, y de conformidad con ésta, se fijó como fecha de iniciación el 20 de febrero de 2024 quedando como fecha de terminación el día 19 de junio de 2024.
DESARROLLO Y EJECUCIÓN Que el día 20 de febrero de 2024 se dio inicio al contrato de prestación de servicios profesionales No. 023-2024. Del cual se suscribió acta de inicio por parte del concejo municipal y la señora CAROLINA ACOSTA MARTINEZ. 52 Cfr. Índices 2 y 22, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 22 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Que el contratista solicitó, dar por terminado y liquidar por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios 023-2024.
Lo anterior obedece a motivos personales como lo estipula en el documento presentado el día 30 de abril de 2024. Se determina que es viable la solicitud por cuanto el Concejo Municipal, debe buscar alternativa frente a eventos no previstos. Decide terminar de común acuerdo el contrato de prestación de servicios profesionales No. 023-2024 y efectuar la respectiva liquidación. Que una vez efectuada la respectiva acta de terminación y liquidación, se procede a realizar los respectivos trámites presupuestales.
Para efectuar las incorporaciones de los saldos a favor de la entidad que se estipulen en la liquidación. 4. Que el Contratista aportó los documentos que acreditan que se encuentra a paz y salvo por concepto del pago de aportes a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones, ARP, Servicios Sociales Complementarios y parafiscales (esto teniendo en cuenta la calidad del contratista) de él y de sus empleados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, las partes SUSCRIBEN LAS PARTES: 1. Dar por Terminado y liquidado por mutuo acuerdo el Contrato de prestación de servicios profesionales N. 023 del 20 de FEBRERO DE 2024, cuyo objeto es PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN EL ACOMPAÑAMIENTO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER Y DEMÁS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONCEJO MUNICIPAL. 2.
El contratista una vez suscrita la presente acta de terminación y liquidación de mutuo acuerdo, manifiesta que renuncia a cualquier reclamación por vía administrativa, judicial o extrajudicial por eventos perjuicios. Pues declara no a verlos (sic) sufrido y por consiguiente se dan por terminadas las obligaciones recíprocas entre las partes del Contrato de prestación de servicios profesionales No. 023-2024 3.
La presente acta de terminación y liquidación de mutuo acuerdo y los documentos enunciados hacen parte integral de la carpeta o expediente del contrato de prestación de servicios profesionales No. 023-2024. 4. Sin salvedades a la presente acta de terminación y liquidación por mutuo acuerdo, en concordancia de todo lo anterior se firma la presente acta de liquidación en 23 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Girardot Cundinamarca, a los dos (02) días del mes de mayo del 2024. […]” (negrilla del texto) 58.20.
Copia de la orden de pago OP-2024-0133 y del comprobante de egresos EGR- 2024-0136, ambos de 6 de mayo de 2024 y por la suma de $2.200.00053. 58.21. Copia del acta de posesión de 1. ° de marzo de 2024, en la cual consta que compareció, ante el Alcalde Municipal de Girardot, la señora Carolina Acosta Martínez para tomar posesión temporal del empleo de docente de aula, para el cual fue incorporada por el Decreto núm. 090 de 22 de febrero de 202454: “[…] Secretaría De Educación De Girardot DESPACHO SECRETARIA DE EDUCACIÓN ACTA DE POSESIÓN FOLIO No. 036 Al PRIMER (01) día del mes de MARZO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024) compareció ante el Alcalde Municipal de Girardot, el(la) señor(a) CAROLINA ACOSTA MARTINEZ (…) con el objeto de tomar posesión TEMPORAL del empleo de DOCENTE DE AULA, para el cual fue incorporado(a) por medio del DECRETO No 090 del 22-02-2024.
El señor Alcalde Municipal de Girardot, recibió el juramento con las formalidades legales y bajo la gravedad del mismo prometió cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone. El posesionado presentó los siguientes documentos. (…) (…) declaración juramentada de no poseer demandas de alimentos, inhabilidades e incompatibilidades, aceptación de nombramiento y declaración juramentada de autenticidad de documentos.
OBSERVACIONES: ESTA ACTA SURTE EFECTOS FISCALES A PARTIR DE LA FECHA Y TIENE VIGENCIA HASTA TANTO LA DOCENTE TITULAR DEL EMPLEO REGRESE A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. […]” (negrilla y subrayado del texto) 59. Para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos se requiere i) tener la condición de miembro de corporación pública de elección popular; ii) que se esté frente a dineros públicos; y iii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados. 60.
Está acreditado en el expediente, además no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, que el accionado tuviera, al momento de los hechos, la condición de concejal del municipio de Girardot, período 2024-2027, y de presidente del Concejo Municipal de Girardot. 61. Está probado, igualmente, que los recursos con los cuales se realizaron los pagos correspondientes al contrato de prestación de servicios profesionales núm. 53 Cfr. Índice 22, SAMAI.
Expediente digital 25000231500020250010800. 54 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital 25000231500020250010800. 24 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 023-202455, eran dineros públicos del presupuesto del Concejo Municipal de Girardot, en atención a lo previsto en i) los estudios previos que dieron lugar a la celebración del citado contrato56; ii) al contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-202457; y iii) el certificado de disponibilidad presupuestal CDP-2024-0030 de 30 de enero de 2024 y el registro presupuestal RP-2024-0061 de 20 de febrero de 2024. 62.
Corresponde establecer, si los dineros públicos fueron indebidamente destinados. Como lo ha destacado esta Sección58, la indebida destinación de dineros públicos se configura: i) Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. ii) Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. iii) Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. iv) Cuando el miembro de la corporación pública de elección popular aplica los dineros públicos a materias innecesarias o injustificadas. v) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. vi) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. 63.
El apelante afirma que el accionado destinó indebidamente dineros públicos al ordenar el pago de los honorarios a la señora Carolina Acosta Martínez, contratista del Concejo Municipal de Girardot, a pesar de que la señora Acosta Martínez tenía un vínculo con el magisterio. 55 Conforme i) a los órdenes de pago OP-2024-00069 de 5 de marzo de 2024, OP-2024-00093 de 26 de marzo de 2024 y OP- 2024-0133 de 6 de mayo de 2024; ii) los comprobantes de egreso EGR-2024-00070 de 5 de marzo de 2024, EGR-2024- 00095 de 26 de marzo de 2024 y EGR-2024-0136 de 6 de mayo de 2024; y iii) el acta de terminación y liquidación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024, en el cual se indica que a la contratista se le realizaron tres (3) pagos por las sumas de $1.320.000, $2.200.000 y $2.200.000. 56 “[…] El valor estimado para la presente contratación se Estima en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($8.800.00) M/CTE, debidamente respaldados por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No 2024-0030 del 30 de Enero de 2024, cuya descripción corresponde al RUBRO: 2.1.2.02.008-9001 NOMBRE: SERVICIOS PRESTADO (sic) A LAS EMPRESAS Y SERVICIOS DE PRODUCCIÓN FUENTE: LIBRE DESTINACIÓN. […]” (negrilla del texto) 57 “[…] CLAUSULA NOVENA.
IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL. EL CONCEJO pagará al CONTRATISTA el valor del presente contrato con cargo a la vigencia fiscal 2024, CDP No. 2024-0030, en el RUBRO: 2.1.2.02.02.008 FUENTE: 9001 NOMBRE: SERVICIOS PRESTADO (sic) A LAS EMPRESAS Y SERVICIOS DE PRODUCCIÓN FUENTE: LIBRE DESTINACIÓN. […]” (negrilla del texto) 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 10 de abril de 2025. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 250002315000202400874-01. 25 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 64. Manifestó que no podía justificarse la conducta del concejal accionado en que desconocía que la contratista tuviera el vínculo aludido -con el magisterio-, puesto que la ignorancia de la ley no servía de excusa para incumplir las normas, ni en que la contratista haya renunciado un mes antes de la terminación del contrato, puesto que ya la falta se habría configurado, al haber ordenado un gasto. 65.
En el expediente se encuentra, como se indicó anteriormente, el acta de posesión de 1. ° de marzo de 2024, la cual se trascribe nuevamente, así: “[…] Secretaría De Educación De Girardot DESPACHO SECRETARIA DE EDUCACIÓN FOLIO No. 036 ACTA DE POSESIÓN Al PRIMER (01) día del mes de MARZO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024) compareció ante el Alcalde Municipal de Girardot, el(la) señor(a) CAROLINA ACOSTA MARTINEZ (…) con el objeto de tomar posesión TEMPORAL del empleo de DOCENTE DE AULA, para el cual fue incorporado(a) por medio del DECRETO No 090 del 22-02-2024.
El señor Alcalde Municipal de Girardot, recibió el juramento con las formalidades legales y bajo la gravedad del mismo prometió cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone. El posesionado presentó los siguientes documentos. (…) (…) declaración juramentada de no poseer demandas de alimentos, inhabilidades e incompatibilidades, aceptación de nombramiento y declaración juramentada de autenticidad de documentos.
OBSERVACIONES: ESTA ACTA SURTE EFECTOS FISCALES A PARTIR DE LA FECHA Y TIENE VIGENCIA HASTA TANTO LA DOCENTE TITULAR DEL EMPLEO REGRESE A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA. […]” (negrilla y subrayado del texto) 66. El artículo 105 de la Ley 115 de 8 de febrero de 199459 destaca que: “[…]
ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. […]” (negrilla del texto) 59 “[…] Por la cual se expide la ley general de educación. […]”. 26 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 67. El Decreto núm. 1075 de 26 de mayo de 201560, al regular la provisión de cargos del sistema especial de carrera docente, define a los docentes de aula, cargo del cual tomó posesión la señora Carolina Acosta Martínez, de la siguiente forma: “[…]
ARTÍCULO 2. 4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, así: 1. Docentes de aula: son los docentes con asignación académica a través de asignaturas y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.
Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias, entre las cuales está el descanso pedagógico, que le sean asignadas por el rector o director rural, en desarrollo del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo adoptado por el Consejo Directivo. Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por: a) Docentes de preescolar; b) Docentes de primaria; c) Docentes de áreas de conocimiento de básica y media en las áreas de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.
Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales. Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad técnica de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas.
La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto. (…) (Modificado por el Art. 9 del Decreto 2105 de 2017) […]” (negrilla del texto) 68. El nombramiento provisional de docentes se reguló, así: “[…]
ARTÍCULO 2. 4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo. Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado.
En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá 60 “[…] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" […]” 27 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.
Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5, numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001.
PARÁGRAFO. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.
(Decreto 490 de 2016, artículo 1). (…)
ARTÍCULO 2. 4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: 1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 2.
Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera. 3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.
El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.
PARÁGRAFO 1. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.
El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente.
PARÁGRAFO 2. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto.
Este 28 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.
PARÁGRAFO 3. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo. (Modificado por el Art. 11 del Decreto 2105 de 2017). […]” (negrilla del texto) 69. Las normas expuestas permiten constatar que los educadores de los servicios educativos estatales son servidores públicos sometidos a un régimen especial. 70.
En el presente asunto, no se allegó el Decreto núm. 090 de 22 de febrero de 2024, a través del cual se incorporó a la señora Carolina Acosta Martínez como docente de aula, no obstante, puede advertirse del acta de posesión que tal vínculo se dio como docente de servicios educativos estatales prestados por la Secretaría de Educación del municipio de Girardot. 71.
La señora Carolina Acosta Martínez, en consecuencia, a partir del 1. ° de marzo de 2024, asumió la condición de servidora pública. 72. El artículo 8. °, literal f), de la Ley 80 de 28 de octubre de 199361, frente a los servidores públicos, estableció: “[…]
ARTÍCULO 8. - De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) f) Los servidores públicos. […]” 73. Como soporte del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023- 2024, la señora Carolina Acosta Martínez allegó declaración bajo juramento ante la entidad contratante, esto es, el Concejo Municipal de Girardot, que no se hallaba incursa en inhabilidad alguna para celebrar tal contrato. 74.
Adicionalmente, la señora Acosta Martínez aportó, igualmente como soportes del citado contrato de prestación de servicios profesionales, certificado ordinario de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual no registraba sanción o inhabilidad, así como certificación expedida por la Contraloría General de la República según la cual, no se encontraba reportada como responsable fiscal. 75.
De esta manera, en principio, para el momento en que se celebró el contrato de prestación de servicios núm. 023-2024, la señora Carolina Acosta Martínez no estaba cobijada por alguna inhabilidad. 61 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PÚBLICA […]” 29 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 76.
Se precisa que el contrato de prestación de servicios núm. 023-024 tuvo por objeto el desarrollo de una actividad autorizada en la entidad, la cual fue detallada en los estudios previos para realizar la contratación, en la siguiente forma: “[…] El Concejo Municipal de Girardot es una Corporación de elección popular que tiene funciones administrativas conforme la Ley 136 de 1994, que para el cumplimiento de su misión institucional la Constitución Nacional lo ha provisto de funciones específicas y atribuciones que le permite hacer uso de sus recursos en desarrollo de tareas de orden administrativo, para las cuales le es indispensable contar con un profesional que apoye los asuntos relacionados de la comisión legal para la equidad de la mujer y demás actividades administrativos del concejo municipal, lo cual permitirá que se cumpla debida y oportunamente con la misión y visión de la Corporación (…) Así las cosas, es deber de la mesa directiva en cabeza del presidente, velar por el normal desarrollo de las diferentes actividades que realiza el Concejo Municipal, y en cumplimiento del Control Político estipulado en la Constitución Política de Colombia.
En tal sentido, se hace necesaria la contratación de un Profesional, para adelantar todo lo pertinente y en el acompañamiento de la comisión legal para la equidad de la mujer y demás actividades administrativas del concejo municipal […]” 77. Los mencionados estudios previos, igualmente, indicaron que esa “[…] necesidad […]” se encontraba amparada en el presupuesto de la vigencia fiscal de la corporación y contaba con los recursos necesarios.
Adicionalmente, el secretario general encargado del Concejo Municipal de Girardot certificó que: “[…] una vez revisado los respectivos manuales internos y planta de personal de la Corporación Concejo Municipal de Girardot, no existe personal con disponibilidad para que desarrolle actividades de PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES EN EL ACOMPAÑAMIENTO DE LA COMISIÓN LEGAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER Y DEMÁS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DEL CONCEJO MUNICIPAL, por lo tanto, es necesario realizar la contratación de una persona que las ejecute […]” (negrilla del texto) 78.
Como lo resaltó la primera instancia, el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024, por parte de la señora Carolina Acosta Martínez, imponía, correlativamente, que el Concejo Municipal de Girardot realizara los pagos acordados conforme el presupuesto asignado para ese contrato, del cual dan cuenta el certificado de disponibilidad presupuestal CDP-2024-0030 de 30 de enero de 2024 y el registro presupuestal RP-2024-0061 de 20 de febrero de 2024, hasta cuando la señora Carolina Acosta Martínez solicitó, por motivos personales, el 30 de abril de 2024, la terminación del contrato. 79.
Conforme lo expuesto, la destinación de los dineros públicos, en el presente asunto, estuvo autorizada y amparada por un contrato legalmente celebrado. 80. Se advierte que la señora Carolina Acosta Martínez, a partir del 1. ° de marzo de 2024 adquirió la condición de servidora pública, lo cual le impedía continuar con la ejecución del contrato de prestación de servicios citado. 30 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias 81.
La parte accionante, pese a lo expuesto, no acreditó que el accionado, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Girardot, o el supervisor del contrato, esto es, el secretario general encargado de esa corporación, tuvieran conocimiento de que la señora Carolina Acosta Martínez había adquirido, a partir del 1. ° de marzo de 2024, la condición de servidora pública. 82.
Los informes de gestión entregados por la señora Carolina Acosta Martínez de los períodos 20 a 29 de febrero, 1° a 30 de marzo y 1° a 31 de abril de 2024 y los respectivos informes de supervisión de esos períodos, acreditan que la señora Acosta Martínez continuó la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024 y que recibió la autorización y visto bueno para que se le realizaran los pagos respectivos. 83.
Se precisa que el acta de terminación y liquidación anticipada por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios profesionales núm. 023-2024, suscrita, el 2 de mayo de 2024, por el accionado, como presidente del Concejo Municipal de Girardot y ordenador del gasto; el supervisor del contrato y la contratista, solo da cuenta que esta última solicitó, por motivos personales, la terminación y, en consecuencia, la liquidación por mutuo acuerdo del contrato citado. 84.
No se trata, como lo plantea el apelante, de que se esté alegando la ignorancia de la ley, pues, como lo indica el artículo 9. ° del Código Civil, “[…] La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. […]”. 85. El planteamiento que realiza la sentencia de primera instancia, que se estima acertado, es distinto y consiste en que el accionado, quien celebró el contrato a nombre del Concejo Municipal de Girardot, así como el supervisor del contrato, esto es, el secretario general encargado de esa corporación, desconocían la situación de hecho que expone el accionante -no la ley-, máxime si se tiene en cuenta que la señora Carolina Acosta Martínez continúo la ejecución del contrato sin informar la novedad de su situación a la autoridad administrativa. 86.
Le asiste razón a la primera instancia al indicar que la actuación de la señora Carolina Acosta Martínez, al margen de las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que se le puedan atribuir, no puede configurar, en el presente asunto, la indebida destinación de dineros públicos, si se tiene en cuenta que de la celebración del contrato y su cumplimiento por parte de la contratista, surgía el deber legal y contractual de realizar el pago de los honorarios acordados. 87.
Lo acreditado en el expediente no permite colegir que se haya presentado alguna de las conductas que configuran la indebida destinación de dineros públicos, por lo que la apelación, no tiene vocación de prosperidad. II.6. Conclusión 88. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no encontró acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura 31 Radicación núm.: 25000 23 15 000 2025 00108 01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias prevista en el numeral 3. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 4. del artículo 48 de la Ley 617, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, lo cual impide continuar con el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad, razón por la que se confirmará la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la “[…] Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del señor Jorge Enrique Hernández Mayorga, concejal del municipio de Girardot (Cundinamarca), período 2024-2027.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F ALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2025, proferida por la “[…] Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.