Micelio
11001032500020130116300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2013-07-31

Radicación interna: 2817-2013 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jorge Ignacio Sarmiento Cortes

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a decidir la solicitud de nulidad promovida por la curadora ad litem del demandando, respecto de la providencia de 19 de febrero de 2020, con el que ordenó el emplazamiento del señor Jorge Ignacio Sarmiento Cortes, ante la imposibilidad de ser notificado personalmente de la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia, pues estima que esta no se cumplió en debida forma.

ANTECEDENTES El 26 de julio de 2013 la UGPP, por intermedio de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con base en las causales previstas en los literales a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2002, esto es, “(i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicadas”.

Con auto de 15 de enero de 2014, se admitió el mencionado medio de impugnación por haber cumplido con los requisitos legales. Para la notificación de dicha providencia, se ordenó notificar personalmente al señor Jorge Ignacio Sarmiento Cortes, para lo cual se comisionó al Tribunal Administrativo de Boyacá. No obstante, ante la imposibilidad de notificar de manera personal al demandado, luego de comisionar en dos ocasiones para tal fin al aludido Tribunal y realizar la respectiva inscripción de los datos del proceso objeto de emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, el despacho designó como curadora ad litem a la profesional del derecho Luz Esther Rodríguez Riveros.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL A través de escrito de 23 de noviembre de 2022, la curadora ad litem de la parte demandada afirma que no se notificó en debida forma al señor Jorge Ignacio Sarmiento Cortés de la providencia de 19 de febrero de 2020, toda vez que la dirección de residencia a la cual se comisionó para tal labor fue “[…] la Carrera 14 # 41 -41 Terraza Santa Inés de Tunja – Bogotá (sic), cuando la dirección correcta (que figura en varios documentos aportados con la demanda, y en la que NO se ha intentado efectuar la notificación personal del demandando) es Carrera 1 H # 41 – 41 Terraza Santa Inés Tunja (BOYACÁ) […]” (sic).

Con auto de 19 de julio de 2023, el despacho dispuso darle trámite de incidente de nulidad a dicho memorial, debido a que la indebida notificación alegada podría configurar causal de invalidación de tal actuación. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 129 (inciso 3°) del Código General del proceso (CGP), fijó el proceso durante 3 días, con el propósito de que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción, término durante el cual la actora se pronunció en el siguiente sentido: Precisó que, como consecuencia de la imposibilidad de notificar al demandado en la primera diligencia, por medio de auto de 30 de julio de 2014, este despacho requirió a la contraparte para que allegara la dirección actualizada, lo que fue cumplido en memorial de 28 de octubre siguiente, en el sentido de informar que la dirección del accionado correspondía a la “CARRERA 1 H No. 41 -41 TERRAZAS DE SANTA INÉS DE TUNJA (BOYACÁ)” (sic), lo que fue “[…] obviado por la apoderada de la parte demandada, toda vez, que afirma en su incidente de nulidad que la notificación a esta última dirección, no ha sido efectuada, situación que se aparta de la realidad, en tanto en auto de 28 de noviembre de 2014, la Sala ordena practicar la notificación a esta nueva dirección […]” (sic).

De igual manera, aclaró que la diligencia de notificación a esta nueva dirección no fue posible realizarla por situaciones totalmente ajenas a ella, “[…] siendo que con posterioridad se realizó nuevo requerimiento por parte de la Sala, tendiente a la consecución de información para la respectiva notificación, tanto así que, mediante memorial de 25 de octubre de 2018, se informó al Despacho que no se contaba dirección física distinta [a] las ya aportadas; no obstante, se informe dirección de correo electrónico y teléfono del señor JORGE IGNACIO SARMIENTO CORTES […]” (sic); por último, indica que todas las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso se han ceñido a los postulados legales y por tal razón se solicita desatender el incidente de nulidad y continuar con el trámite del proceso.

CONSIDERACIONES El principio de publicidad, como elemento estructural del debido proceso, comporta una garantía sustancial que impone “[…] el deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales [consistente en] dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico”, acto procesal que, “[…] más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación”.

La efectividad de ese postulado deriva en la existencia de distintos instrumentos, canales y tipologías que el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa, estableció como medios de notificación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo artículo 196 preceptúa que las “providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en [ese] Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, hoy CGP.

En particular, el artículo 198 del CPACA consagra la notificación personal (i) al demandado, del auto que admita la demanda; (ii) a los terceros, del primer proveído que se dicte respecto de ellos; (iii) al Ministerio Público, del admisorio de la demanda, del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario y (iv) de las demás providencias para las cuales dicha norma ordene comunicar expresamente en esa forma.

Por otro lado, el artículo 205 del CPACA consagró la posibilidad de practicar la notificación “a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente [ese] medio de notificación”, caso en el cual la respectiva providencia será enviada vía mensaje de datos a la dirección electrónica registrada, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente.

Las citadas disposiciones contienen las reglas que aseguran la vigencia del principio de publicidad y debido proceso en los trámites adelantados ante esta jurisdicción y, en esa medida, deben ser cumplidas sin excepción, so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que se origina cuando no se practica en legal forma la notificación “[…] del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, […] o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” o se deja de notificar cualquier otra providencia. Además, artículo 306 de CPACA indica que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en alusión a lo expreso por tal artículo, es necesario hacer remisión directa al artículo 108 del CPG, el cual contiene las siguientes pautas: Artículo 108.

Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.

Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar. Parágrafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento.

El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar. Parágrafo segundo. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.

En el caso sub examine, se observa que la solicitud de nulidad por indebida notificación está sustentada en que la dirección de residencia del accionado era una información a disposición de la contraparte por estar albergada en diferentes documentos del expediente, y que a su vez las diferentes diligencias adelantadas con el fin de notificarlo de manera personal no fueron dirigidas a la verdadera dirección, por lo que, a juicio de la mencionada curadora ad litem, no se practicó en debida forma lo que genera la aludida nulidad procesal.

De acuerdo con lo anterior, dentro del escrito de pronunciamiento sobre el incidente de nulidad, como bien lo expresa la parte demandante, se puede constatar que la dirección a la que hace referencia la apoderada del demandando, fue aportada en la oportunidad debida y, a su vez, tenida en cuenta dentro de la diligencia adelantada de manera previa a la orden de emplazamiento.

En cuanto a la dirección de residencia a la que hace mención la curadora ad litem, fue tenida en cuenta, toda vez que se adelantó la correspondiente diligencia de notificación, la cual no logró su cometido, por no existir tal dirección, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la devolución de la comisión sin diligenciar de 4 de septiembre de 2015, así como se adelantaron diferentes actuaciones con ayuda de las herramientas legales a disposición de esta jurisdicción. En consecuencia, comoquiera que el acto de notificación satisfizo los preceptos legales aplicables, de modo independiente a que haya sido exitosa o no, este despacho evidencia que no se configuró la infracción que sustenta la solicitud de nulidad, motivo por el que será negada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad procesal formulada por la curadora ad litem del demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.