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25000233700020200036901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-03-18

Radicación interna: 28611 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jose Didier Santa Nieto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Expediente: 25000-23-37-000-2020-00369-01 (28611) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2020-00369-01 (28611) Demandante: José Didier Santa Nieto Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Auto que resuelve recurso de apelación La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por José Didier Santa Nieto contra el auto del 26 de julio de 2023, confirmado en providencia del 6 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, entre otras cosas, denegó el decreto de una prueba documental.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones RDO 2017-02483 del 26 de julio de 2017, RDC-645 del 31 de noviembre de 2018 y la Resolución RDC116 del 22 de marzo de 2019, a través de las cuales la UGPP profirió liquidación oficial al señor José Didier Santo Nieto por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y le impuso sancionó por omisión, confirmó dicha decisión y negó solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, respectivamente.

Además, solicitó como pruebas que se oficiara a la Cámara de Comercio a fin de que remitiera el certificado de inscripción como comerciante. 2. Por auto del 26 de julio de 2023, el tribunal, entre otras decisiones, denegó el decreto de la prueba documental solicitada por el demandante. En concreto, explicó que confirme con el artículo 173 del CGP, el certificado de inscripción como comerciante pudo haber sido solicitado directamente por el demandante a la Cámara de Comercio, en razón que “la carga probatoria recaía sobre él, por lo que no puede pretender que con la solicitud se sanee su omisión probatoria”. 3.

El 28 de julio de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Señaló que, si bien con la demanda se aportó el formulario de inscripción ante Cámara de Comercio, con la prueba solicitada se busca corroborar que Expediente: 25000-23-37-000-2020-00369-01 (28611) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el año 2014 el contribuyente contaba con la condición de comerciante y de trabajador por cuenta propia, calidades de aportantes que no tenían regulada la base gravable acorde con lo ordenado por el legislador.

Adicionalmente, el recurrente indicó que es procedente que dicha prueba se decrete, pues a su juicio “resulta pertinente hacer hincapié que la solicitud elevada por el suscrito concerniente al decreto de la prueba de oficio surge a partir de la necesidad material de concretar la situación fáctica del presente asunto, pues es menester que a través de la cámara de comercio se indique en aquella requerida data de mi poderdante, derivando en el principio de celeridad procesal, ya que, en su momento previo a la radicación de la demanda, intentar acceder a la misma por medio de derecho de petición, estaba sobre tiempo, razón por la que se pidió esta documental por el medio informado”.

Además, manifestó que la providencia recurrida no se pronunció “respecto la improcedencia, inconducencia, impertinencia e inutilidad de ella, únicamente se hizo referencia al artículo 173 del CGP (…)” 4. El 6 de marzo de 2024, el a quo decidió no reponer la providencia recurrida. Explicó que la decisión de negar el decreto de la prueba documental estuvo debidamente motivada, pues se señalaron de manera clara las razones por las cuales se adoptó la decisión. Adicionalmente, precisó que “las pruebas de oficio resultan una herramienta procesal mediante la cual se habilita al juez para el decreto y practica de una prueba con el fin de esclarecer los motivos de debate, y al ser esta una decisión discrecional del operador judicial su ausencia no puede ser recurrida, ni tampoco dicha atribución implica que el Juez deba asumir las cargas procesales obviadas por las partes, de lo cual se aclara que el debate recae en la negativa al decreto de una prueba solicitada por una de las partes y no de la ausencia en el decreto de pruebas de oficio por parte del Despacho”.

Además, indicó que el demandante no aportó prueba que demostrara que haya solicitado o intentado solicitar la prueba, o que la misma haya sido negada por parte de la Cámara de Comercio y que el argumento de no contar con tiempo para solicitarla no es sustento suficiente para permitir la desatención de la carga que le asiste, más aún el tiempo que corrió entre la presentación de la demanda y el término para reformarla, interregno en el que pudo haber solicitado y aportado la prueba.

Finalmente, el a quo concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 26 de julio de 2023, confirmado el 6 de marzo de 2024, que, entre otras cosas, negó el decreto de la prueba documental solicitada. 2.

Corresponde a la sala unitaria decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, acertó al denegar la prueba documental solicitada por la parte actora. Expediente: 25000-23-37-000-2020-00369-01 (28611) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurrente solicitó en el escrito de la demanda que se oficiara a la Cámara de Comercio para que aportara la inscripción del señor José Didier Santo Nieto como comerciante y el tribunal negó el decreto de la prueba al considerar que se trataba de una carga del demandante, quien, debió ejercer todas las actividades necesarias para obtener dicha prueba o probar en el proceso la imposibilidad de hacerlo. 3.

Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.

Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Sobre la prueba documental, el CGP impone al juez abstenerse de decretar la que hubiera podido obtener la parte que las solicite por medio de derecho de petición, salvo cuando aquel no hubiese sido atendido, lo que de igual forma deberá acreditarse1, además, impone a la parte el deber de abstenerse de solicitar al juez la obtención de documentos, que pudo conseguir de la forma ya mencionada2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las cargas procesales se vinculan a los principios de igualdad y lealtad procesal3, en ese sentido, el juez debe ejercer sus competencias probatorias no solo desde la exigencia de fundamentar probatoriamente las pretensiones, sino que debe exigirlo desde la carga que le corresponde a cada una de las partes para probar los argumentos y cargos planteados. 1 “ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” 2 ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados. (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” 3 “En efecto, las cargas procesales estudiadas contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que, como se concluyó en el aparte correspondiente, su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico, pueda avanzar a un cierre (fallo); ni a las partes, ni a los intervinientes o al juez se les convalide toda actuación (lealtad procesal) y no se premie la negligencia ni se castigue la diligencia (igualdad procesal).” Corte Constitucional, C-099 de 2022, MP Karena Caselles Hernández Expediente: 25000-23-37-000-2020-00369-01 (28611) Demandante: José Didier Santa Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la parte tiene el deber no solamente de solicitar la prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sino que debe procurar obtenerla mediante el ejercicio del derecho de petición en la medida de sus posibilidades y de no poderlo hacer o no haber obtenido respuesta debe ponerlo en conocimiento al juez.

En el presente caso, la parte omitió la carga que sobre ella impuso el legislador de ser diligente con las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, por lo que ineludiblemente dicho incumplimiento acarrea la consecuencia negativa de que la prueba solicitada no sea decretada. En esa medida, considera el despacho que fue acertada la decisión adoptada por el a quo.

En todo caso, es preciso señalar que, a juicio de la sala unitaria, la prueba documental solicitada no cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, pues una revisado el expediente se advierte que en el presente asunto no se discute la calidad de comerciante del actor, de hecho, desde la actuación administrativa se aceptó dicha condición cuando la UGPP resolvió en el recurso de reconsideración el cargo de la sujeción pasiva del contribuyente.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1. Confirmar el auto del 26 de julio de 2023, confirmado en providencia del 6 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase   (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN