Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., ocho (8.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00161-00 Demandantes: JUAN ESTEBAN GALEANO SÁNCHEZ Y MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA Demandado: LEOPOLDO ALBERTO MÚNERA RUIZ – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PERIODO 2024-2027 Temas: Carga argumentativa de la medida cautelar de suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA – ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por Juan Esteban Galeano Sánchez y Martín Emilio Cardona Mendoza, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad de la elección de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad, periodo 2024-2027, contenida en la Resolución 068 del 6 de junio de 2024, proferida por el Consejo Superior Universitario1. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos 1. Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 2. Indicó que, mediante la Resolución 101 del 7 de diciembre de 2023 (Acta 14 de esa fecha), el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de 1 Mediante auto del 25 de julio de 2024, MP Gloria María Gómez Montoya, se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto para el trámite y decisión de la demanda de la referencia. Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colombia2 definió el cronograma y convocó al proceso de designación del rector, para el periodo 2024-2027. 3.
Adujo que el 12 de marzo de 2024 se realizó la consulta electrónica a la comunidad académica, con el fin de definir los cinco candidatos que se postularían para el cargo de rector, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 252 de 2017 (Acta 11 del 21 de noviembre) «por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación de rector en la Universidad Nacional de Colombia». 4.
Sostuvo que el 13 de marzo de 2024, se remitió al CSU, según el resultado de la consulta, las hojas de vida y las propuestas académicas de los cinco candidatos que obtuvieron el mayor puntaje de opiniones ponderadas. 5. Por su parte, el 19 de marzo de 2024, el CSU realizó las entrevistas a los candidatos. 6. Indicó que el 21 de marzo de 2024, en sesión extraordinaria del CSU fue designado el profesor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027, con cinco votos a favor y tres en blanco, tal como consta en el Acta 5 de 2024, suscrita por Amanda Lucía Mora Martínez, secretaria general de la institución académica, la cual fue publicada en el portal web3. 7.
Manifestó que el 2 de mayo del año en curso, debido a la negativa del CSU para realizar la respectiva posesión, el señor José Ismael Peña Reyes se posesionó ante tres testigos, acto protocolizado en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, con sujeción a lo establecido en el artículo 269 de la Ley 4 de 1913. 8. Advirtió que el 6 de junio de 2024, a pesar de que se había proferido el acto de elección de José Ismael Peña Reyes y de estar posesionado en el cargo de rector, el CSU profirió la Resolución 067 de 2024 (Acta 09 del 6 de junio) «por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027».
En esta decisión, se dispuso convocar, nuevamente, al CSU para que eligiera al rector de la institución. 9. Por lo anterior, mediante la Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 6 de junio) se designó a Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como segundo rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024-2027. 2 En adelante CSU. 3 https://secretaria.unal.edu.co/fileadmin/Consejo_Superior_Universitario/Actas/2024/Acta05-CSU- 2024-Resumen_Ejecutivo.pdf Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación 10.
Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección acusado vulnera los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política; artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y los Acuerdos 11 de 2005 y 252 de 2017, proferidos por el CSU. 11. Al respecto, planteó como única censura la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto de elección demandado. 12.
Expresó que para la designación del segundo rector se partió de la errada convicción de cinco miembros del CSU que aseguraron que la elección consignada en el Acta 05 del 21 de marzo de 2024 no tuvo efectos jurídicos, cuando es claro que esta fue firmada por la secretaria general al finalizar la sesión extraordinaria en la que se llevó a cabo la designación y publicada en la página oficial de la institución académica. 13.
Recalcó que cualquier cuestionamiento que hubiera en torno al procedimiento utilizado para la elección del rector debió efectuarse con antelación a la designación y no con posterioridad a esta, por manera que, una vez el CSU adoptó la respectiva decisión, carece de competencia para anularla. 14. Subrayó que se vulneró el debido proceso administrativo, en razón a que no existe una decisión judicial que haya anulado la designación como rector de José Ismael Peña Reyes en la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, por parte del CSU, lo que implica que en este momento la universidad cuente con dos rectores en propiedad. 15.
Aclaró que, aunque haya dudas acerca de la legalidad de las decisiones tomadas en la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, estas no son objeto de cuestionamiento en el asunto de la referencia ni tampoco se debate si la ausencia de firma del presidente del CSU, es decir, del ministro de Educación Nacional, afecta su «eficacia». 16.
Indicó que el acto de elección acusado infringe el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 porque se desconoce la presunción de legalidad que ampara la designación de José Ismael Peña Reyes, contenida en el Acta 05 del 21 de marzo de 2024. 17. Arguyó que, si bien el artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria y con sujeción a ese mandato las instituciones académicas tienen la facultad de establecer sus directivas y regirse por sus propios estatutos, es imperativo que las decisiones que adopten se ajusten a las disposiciones legales vigentes. 19.
Precisó que los órganos de dirección de la Universidad Nacional de Colombia son responsables por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 quienes tienen el deber de acatar sus propios actos mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
La solicitud de suspensión provisional 20. En acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en los específicos argumentos que se exponen a continuación. 21. Acotó que la suspensión provisional procede con el fin de garantizar el derecho fundamental a ser elegido de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, desde el 21 de marzo de 2024. 22.
Esgrimió que cada día que trascurre se está generando un perjuicio irremediable no solo al señor Peña Reyes sino también a toda la comunidad académica, debido a la incertidumbre en la conformación de las directivas del ente universitario. 23. Asimismo, sostuvo que actualmente existe un pleito pendiente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el trámite de la demanda de nulidad electoral en contra de la elección de José Ismael Peña Reyes, periodo 2024-2027, radicación 11001-03-28-000-2024-00139-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 24.
Aseguró que de no suspenderse los efectos del acto de elección demandado en este asunto implica que se sigan generando consecuencias aún más gravosas para la comunidad académica, debido a que existen dos rectores en propiedad en forma simultánea. 25. Aunado a lo anterior, señaló que solo es posible tomar una decisión respecto de la segunda elección acusada si existe una sentencia en firme que resuelva la demanda de nulidad electoral impetrada en contra de la elección de José Ismael Peña Reyes, pues las decisiones en ambos procesos podrían ser contradictorias. 3.
El trámite de la solicitud 26. Mediante auto del 3 de julio de 2024, no se accedió al trámite de la medida cautelar de urgencia y se corrió traslado de la solicitud al demandado, al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Traslado de la solicitud 27. Vencido el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.1.
Demandado 28. A través de apoderado, el señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz se opuso al decreto de la medida cautelar, en razón a que no justificó en forma concreta la solicitud, ya que el argumento planteado se circunscribe a señalar que se vulneró el derecho fundamental a ser elegido del señor José Ismael Peña Reyes, con la advertencia adicional de que el acto de designación de este último no es objeto de cuestionamiento en este asunto. 29.
Estimó que, aunque el anterior razonamiento es suficiente para denegar la medida cautelar por improcedente, del análisis de los hechos, normas violadas y concepto de la violación, se encuentra que todos se refieren a la supuesta y eventual elección en el cargo de rector de José Ismael Peña Reyes, realizada por el CSU el 21 de marzo de 2024, mediante la Resolución 046 de 2024, acto que no fue suscrito por la entonces ministra de Educación Nacional. 30.
Recalcó que la secretaria general de la universidad, en respuesta a los requerimientos efectuados en los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de José Ismael Peña Reyes, radicados 2024-00136 y 2024-001204, certificó que «la Resolución 046 de 2024 no se expidió». 31. Manifestó que la certificación contiene un acto administrativo «declarativo» que goza de presunción de legalidad y certeza y, con base en este, se expidió la Resolución 067 del 6 de junio de 2024, por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar el 21 de marzo de 2024. 32.
Insistió en que la medida cautelar se centra en reivindicar los «supuestos» derechos fundamentales de José Ismael Peña Reyes, pretensión que resulta impropia a través del medio de control de nulidad electoral, pues, para ese fin, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre todo cuando deviene automático ante la declaración de nulidad. 33.
Hizo alusión a que no es posible confrontar el acto de elección acusado con normas abstractas y genéricas contenidas en los Acuerdos 11 de 2005 y 252 de 2017, proferidos por el CSU, porque no se plantearon argumentos directos frente al acto de elección de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, ni en relación con las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda.
En otros términos, hay una omisión en el concepto de violación, que torna improcedente la medida cautelar. 4.2. Universidad Nacional de Colombia 34. La secretaria general de la institución académica descorrió traslado de la medida cautelar deprecada, en el sentido de indicar que esta se sustenta en la 4 MP Pedro Pablo Vanegas Gil y Luis Alberto Álvarez Parra, respectivamente.
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presunta necesidad de garantizar el derecho fundamental a ser elegido de José Ismael Peña Reyes, así como en un presunto perjuicio irremediable, no solo a él, sino a toda la comunidad académica.
No obstante, ese acto de designación nunca produjo efectos jurídicos. 35. Indicó que en la Resolución 067 del 6 de junio de 2024, el CSU, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias y, en especial, en acatamiento de los principios que orientan la función pública, y con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, verificó y corrigió las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para la designación en el cargo de rector, que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024 y, por ello, dictó nuevas disposiciones para otra designación. 36.
Puntualizó que la irregularidad advertida se relaciona con que la actuación administrativa estuvo viciada por violación a los derechos al debido proceso, autonomía universitaria, igualdad y participación democrática y, por esa razón, no concluyó con la firma del acta de la sesión en la que fue designado José Ismael Peña Reyes ni con la firma de la ministra de Educación Nacional, de manera que no produjo efectos jurídicos. 37.
Expresó que, por lo anterior, el CSU dispuso retomar el proceso de designación de rector en la forma y términos indicados en la Resolución 067 del 6 de junio de 2024, conforme con la cual se ordenó que, una vez finalizada la sesión extraordinaria 09 del año en curso, se convocaría de manera inmediata a otra sesión extraordinaria del CSU con el fin de designar al rector de la institución para el periodo 2024-2027, para cuyo efecto se aplicaría estrictamente el artículo 72 del Estatuto General de la universidad, que regula el sistema de votación nominal de los candidatos habilitados por la consulta a la comunidad universitaria realizada el 12 de marzo de 2024, hasta tanto uno de ellos obtuviera la mayoría calificada. 38.
Acotó que el CSU, en sesión extraordinaria del 6 de junio de 2024, designó al profesor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad de Colombia, mediante la Resolución 068 de 2024. 39. Advirtió que las Resoluciones 067 y 068 de 2024 se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, pues no han sido anuladas ni suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 40.
Esgrimió que no es cierto que exista duplicidad de rectores en propiedad, además de que no se ha vulnerado el derecho a ser elegido del señor José Ismael Peña Reyes ni se le ha causado un perjuicio irremediable, por cuanto las actuaciones adelantadas para la designación del 21 de marzo de 2024 no produjeron efectos jurídicos debido a las irregularidades halladas por el CSU, con sustento en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 41. Afirmó que, si bien el acto de elección de José Ismael Peña fue objeto de demanda de nulidad electoral, al igual que acontece con la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, la legalidad de ambas decisiones deberá ser determinadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 42.
Sostuvo que la medida cautelar de suspensión provisional no ofrece una apariencia de buen derecho, pues los vicios de ilegalidad que se plantean no tienen asidero, toda vez que la presunta elección de José Ismael Peña Reyes no produjo efectos y, por esa razón, no existen dos rectores, aunado a que el acto acusado, que da cuenta de la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, se encuentra ajustado en su integridad al Estatuto General de la universidad. 43.
Advirtió que no resulta clara la existencia de un perjuicio irremediable para José Ismael Peña Reyes. Por el contrario, es un hecho notorio que la decisión que se cuestiona en este asunto puso fin a una situación de caos que venía presentándose al interior del claustro universitario. De esta manera, en el evento en que se declare la suspensión provisional del acto de designación, lejos de contribuir a la razón de ser de la medida, crearía un ambiente hostil que impediría el desarrollo de la labor educativa y de las actividades misionales de la universidad, lo cual pone en entredicho el principio de proporcionalidad que se impone al juez al hacer una ponderación de intereses. 4.3.
Verónica Botero Fernández, Ignacio Mantilla Prada y Diego Torres5 44. Pidieron que se acceda a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, para lo cual indicaron que el 6 de junio de 2024 manifestaron que no podía realizarse la designación de Leopoldo Alberto Múnera porque se quebrantaba el principio de presunción de legalidad del acto de elección de José Ismael Peña Reyes.
No obstante, no fue atendido el requerimiento, razón por la que en la actualidad coexistan dos rectores en propiedad. 45. Indicaron que el acta contentiva de la elección de José Ismael Peña Reyes como rector es un verdadero acto administrativo que otorgó derechos particulares, para cuya formación se observó con rigor la ritualidad contenida en los Acuerdos 019 de 2022, 252 de 2017, así como en la Resolución 101 de 2023 del CSU. 46.
Narraron que el CSU tenía limitaciones jurídicas para corregir las irregularidades de la actuación administrativa que culminó con la elección de José Ismael Peña Reyes, pues ya había una elección en firme, por lo que dicha decisión fue expedida en forma irregular. 47. Cuestionaron la designación de María Alejandra Rojas Ordóñez como secretaria técnica ad hoc del CSU, en calidad de delegada del presidente de la 5 Alegaron la condición de representante del Consejo Académico, representante de los ex rectores y representante profesoral.
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 República, pues no fue nombrada por el funcionario competente, es decir, el rector de la universidad, sino por ese órgano de dirección. 5.
Concepto del Ministerio Público 48. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en los siguientes términos: 49. Señaló que, según el artículo 72 del Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia, se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros con derecho a voto que conformen el CSU. 50.
El Estatuto General fue reglamentado bajo dos complementos: i) la elección del rector, a través del Acuerdo 252 de 2017, y ii) el procedimiento para adelantar la consulta previa a la comunidad académica, mediante la Resolución 278 de 2011. 51. Aseguró que el artículo 7 del Acuerdo 252 de 2017dispone que el rector será designado por el CSU en los términos y condiciones establecidas en el Decreto 1210 de 1993 y en el Estatuto General Universitario, conforme con el procedimiento establecido en dicho acuerdo.
También preceptúa que el CSU en la sesión extraordinaria que deberá convocar para ese fin, definirá la metodología con base en la cual se hará la designación. 52. Expuso que tanto el Estatuto General como el Acuerdo 19 de 2022 «por el cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior Universitario», en el artículo 17, consagran que las opciones de voto que pueden ejercer los consejeros son: SÍ, NO, en blanco y abstención. 53.
Narró que, mediante la Resolución 101 del 7 de diciembre de 2023, el CSU definió el cronograma y convocó el proceso de designación del rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027. 54. Explicó que el 12 de marzo se realizó la consulta electrónica a la comunidad universitaria de las nueve sedes de la universidad (Bogotá, Medellín, Manizales, Palmira, La Paz, Tumaco, Orinoquía, Amazonía y Caribe).
Los resultados de la consulta son ponderados, es decir, la participación de los profesores cuenta con un porcentaje de 60%, de los estudiantes 30% y los egresados del 10%. 55. Adujo que el artículo 6 del Acuerdo 252 de 2017 establece que los cinco candidatos con mayor votación se deben presentar a consideración del CSU para la respectiva elección. 56.
En ese orden, los candidatos que recibieron mayor votación ponderada en la consulta previa fueron Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, Raúl Esteban Sastre Cifuentes, José Ismael Peña Reyes, Juan Pablo Duque Cañas y Germán Albeiro Castaño Duque. Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 57.
Indicó que el 21 de marzo de 2024, el CSU llevó a cabo la sesión extraordinaria convocada para la elección de rector, a la que asistieron los ocho miembros, conforme lo dispone el artículo 13 del Estatuto General en concordancia con el artículo 11 del Decreto Ley 1210 de 1993. 58. Manifestó que el 21 de marzo de 2024, el CSU eligió a José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 59.
Ante la negativa del CSU para realizar la posesión, de acuerdo con los demandantes, el señor Peña Reyes se posesionó en el cargo ante tres testigos en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. 60. En forma posterior, se expidió la Resolución 067 de 2024 (Acta 09 del 6 de junio) y se decidió convocar nuevamente al CSU a sesión extraordinaria, con el fin de designar al rector. 61.
Por ello, mediante la Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 6 de junio) fue elegido Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027. 62. Del análisis de los argumentos expuestos por los demandantes, advirtió que, si bien se centran en la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto de elección, lo cierto es que el sustento se basa en la falta de competencia del CSU para desconocer el acto de elección de José Ismael Peña Reyes, consignado en el Acta 05 del 21 de marzo de 2024 y realizar una nueva elección en la que resultó favorecido Leopoldo Alberto Múnera Ruiz. 63.
Resaltó que el asunto sometido a consideración está directamente relacionado con dos procesos que actualmente cursan en la Sección Quinta, en los cuales el Ministerio Público ha abogado por la legalidad de la elección de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia. 64. En su criterio, en el expediente obra el resumen ejecutivo del Acta 05 del 21 de marzo de 2024 del CSU, que contiene los detalles de la forma en la que se efectuó el procedimiento y posterior acto de elección de José Ismael Peña Reyes, a partir del cual no queda duda de que materializó la elección y, respecto de este, no se evidencia ningún reproche por quienes intervinieron en su adopción, frente al punto concreto con el tipo de votación o la metodología empleada para llevar a cabo ese trámite. 65.
Señaló que, por el contrario, del resumen del Acta 05 de 2024, que goza de presunción de legalidad, se extrae que con el cuórum estatutario requerido (mayoría) se decidió aplicar tanto el voto secreto como la votación ponderada con rondas clasificatorias, que culminó con el voto único directo hasta lograr la mayoría absoluta para designar al rector.
Es decir, no se advirtió en el desarrollo de la Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actuación administrativa que alguno de los miembros del CSU alegara inconformidad frente a esa metodología, la cual, en todo caso, reflejó en la votación en el momento de optar por las propuestas disponibles. 66.
Esgrimió que el contenido del acta en referencia no existe duda que la voluntad del CSU fue elegir a José Ismael Peña Reyes como rector, con independencia que posteriormente debieran surtirse etapas de formalización con la suscripción de dichos actos administrativos, verbigracia, el contenido integral del acta, la resolución de designación del rector y la consecuente toma de posesión. 67.
En esa medida, consideró que le asiste razón al accionante al afirmar que al CSU no le estaba permitido técnicamente anular la decisión contenida en el acta, con el pretexto de ejercer control de legalidad al procedimiento eleccionario, cuando es claro que ya se había efectuado la votación, elección y publicación oficial de los resultados por parte del funcionario competente en la página web institucional. 68.
Refirió que el CSU al expedir la Resolución 067 de 2024 (Acta 09 del 6 de junio) decidió convocar de nuevo a los miembros de ese órgano de dirección a sesión extraordinaria, con el fin de continuar con el proceso de elección del rector, la cual arrojó como resultado la elección de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz. 69. Expresó que la existencia del acto administrativo está ligada al momento en la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. El acto existe desde el momento en que se produce y, a partir de ese momento, produce efectos jurídicos, es decir, es eficaz. 70.
Con fundamento en lo anterior, del contenido del resumen ejecutivo del Acta 05 de 2024 y su publicación subsiguiente, se desprende el derecho personal de José Ismael Peña Reyes a ser nombrado formalmente y posesionado como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027, bajo el amparo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y eficacia del voto, cuyos derechos le fueron negados con la obstaculización administrativa a la hora de suscribir formalmente tales actos. 71.
En síntesis, aludió que es claro que el CSU de la Universidad Nacional de Colombia, al pretender retrotraer el procedimiento de elección del rector, con el propósito de llevar a cabo uno nuevo, luego de haberse efectuado válidamente un procedimiento eleccionario con su correlativo resultado infringió las normas en la que debía fundarse el acto, así como el derecho al debido proceso.
Por esa razón, la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la institución académica debe ser suspendida en aras de salvaguardar el principio de legalidad de la actuación administrativa con la cual se eligió a José Ismael Peña Reyes, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y eficacia del voto.
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 72. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024- 2027, consignado en la Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 6 de junio),expedida por el Consejo Superior Universitario, con fundamento en lo dispuesto en el literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 20116, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y en armonía con el artículo 149 numeral 37, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, que otorga al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad del acto de elección de los entes autónomos del orden nacional, así como en el inciso final del artículo 277 ibidem y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa8 73. La señora Verónica Botero Fernández y los señores Diego Torres e Ignacio Mantilla Prada, quienes manifestaron actuar en la condición de representantes del consejo académico, profesoral y de exrectores, pidieron que se decrete la suspensión del acto de elección acusado. 74. En vista de que su postura no coincide con la expuesta por la Universidad Nacional de Colombia, se procederá a reconocerlos como coadyuvantes en este asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del CPACA9. 6 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 7 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 En auto del 20 de junio de 2024, en el exp. 11001032800020240013600, MP Pedro Pablo Vanegal Gil, se aceptaron como coadyuvantes, bajo similar argumentación expuesta en esta providencia, a los representantes del consejo académico y profesoral. 9 ARTÍCULO 228.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial (…).
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 75. Se pone de presente que los coadyuvantes e impugnadores no pueden actuar de manera autónoma, aunque sí nutrir argumentativamente y colaborar con los actos procesales de la parte a la cual pretenden respaldar, siempre y cuando se encuentren en armonía y guarden relación con las manifestaciones y planteamientos respectivos.
Por consiguiente, los planteamientos expuestos no se tendrán en cuenta para resolver la medida cautelar. 2.3. Admisión de la demanda 76. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. 77.
En este caso, el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el Acuerdo 068 del 6 de junio de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027, por lo que el escrito radicado el 25 de junio de 202410, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del acto de elección, o, en su defecto, a partir de la fecha de expedición, conforme con la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011. 78.
La demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 79. El escrito presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. 80.
Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado. 10 Tal como se indicó en el paso al despacho del 25 de junio de 2024, índice 2 de SAMAI.
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 81. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.4.
De la medida cautelar de suspensión provisional 82. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 83.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. 84. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 85.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 86. En oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).
En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;
(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado11. 87. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. 88.
Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la petición para determinar la viabilidad o no de la medida. 89. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 90.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 2.5. Decisión de la medida cautelar 91. En acápite de la demanda, la parte actora planteó en forma concreta, puntual y específica que el acto de elección acusado debe ser suspendido provisionalmente, en razón a que se vulnera el derecho fundamental a ser elegido de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024- 2027, desde el 21 de marzo de 2024, fecha en la cual fue elegido, según el contenido del resumen ejecutivo del Acta 05 de esa data. 92.
Para el efecto, alegó que existe una incertidumbre en el ente educativo acerca de la conformación del órgano directivo, situación que genera un perjuicio irremediable no solo al señor Peña Reyes sino también a toda la comunidad académica, porque existen dos rectores en propiedad. 93. También refirió que se encuentra en trámite el medio de control de nulidad electoral en la Sección Quinta del Consejo de Estado, en contra de la elección de 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070- 01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 José Ismael Peña Reyes, periodo 2024-2027, radicación 11001-03-28-000-2024- 00139-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra, por lo que existe un pleito pendiente. 94.
Aunado a lo anterior, señaló que solo es posible tomar una decisión respecto de la segunda elección acusada si existe una sentencia en firme que resuelva la demanda de nulidad electoral impetrada en contra de la elección de José Ismael Peña Reyes, pues las decisiones en ambos procesos podrían ser contradictorias. 95. Para resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027, se debe partir de la base que el sustento de esa solicitud se encuentra plasmado en acápite expreso de la demanda, sin que la parte actora se hubiera remitido, adicionalmente, al concepto de la violación expuesto en la demanda. 96.
Aunado a lo anterior, se advierte que la medida cautelar fue pedida con trámite de urgencia, para lo cual se refirió al perjuicio irremediable que, en su criterio, se está causando al señor José Ismael Peña Reyes con la posterior designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como nuevo rector, y al agravante de la falta de certeza en la comunidad académica respecto del ejercicio en el cargo por parte de ambos, ya que, insistió, existe una «duplicidad de rectores». 97.
Sobre el particular, se tiene que el sustento de la petición estriba específicamente en la defensa del derecho a ser elegido de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional, materializado en el Acta 05 del 21 de marzo de 2024, que contiene el acto de elección, el cual, en su sentir, se encuentra amparado por el principio de presunción de legalidad. 98.
El anterior razonamiento pone de presente que la parte actora incumplió con la carga especial de argumentación en la medida cautelar frente al acto objeto de cuestionamiento en este asunto, es decir, el consignado en la Resolución 068 de 2024 (Acta 6 del 10 de junio), proferido luego de la expedición de la Resolución 067 de 2024 (Acta 09 del 6 de junio), «por medio de la cual se verifican y corrigen las irregularidades encontradas en la actuación administrativa para el nombramiento de rector que tuvo lugar en la sesión del 21 de marzo de 2024, y se dictan nuevas disposiciones para su designación para el periodo 2024-2027». 99.
En efecto, más allá de encauzar su censura en la defensa del acto eleccionario de José Ismael Peña, acto que no es objeto de cuestionamiento en este medio de control, y de alegar los perjuicios que se generan a este, a la comunidad académica y de la presunta simultaneidad de dos elegidos en el cargo de rector, no esbozó planteamiento alguno en la cautelar dirigido a que se realice el estudio de legalidad de la decisión que se controvierte con las normas supuestamente infringidas. 100.
Como se expuso en párrafos precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la suspensión provisional de los efectos Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de los actos administrativos procede por violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud correspondiente.
Por ello, se requiere una especial carga de argumentación, así como aportar pruebas que permitan al juez llegar a la convicción respecto de la medida que se pide, de forma tal que tenga la certeza, luego de hacer una ponderación, que para el interés público resultaría más gravoso negar la medida cautelar que concederla. 101. Respecto de la ausencia de sustento de la petición de la medida cautelar, esa Sección ha indicado lo siguiente: Bajo este panorama, es claro para la Sala la imposibilidad de examinar la solicitud de suspensión, toda vez que esta carece de sustento y argumentación. En efecto, esta Sección ha entendido que uno de los presupuestos primordiales para que se proceda al estudio de la medida cautelar es que aquella esté debidamente fundamentada, habida cuenta que el artículo 231 del CPACA sostiene que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud separada”.
Lo anterior significa que, por disposición legal, la parte demandante debe sustentar la petición de medida cautelar para lo cual puede: (i) invocar, nuevamente, las normas que señala como desconocidas en su demanda; (ii) presentar otros argumentos distintos pero que complementen los formulados en la demanda o (iii) expresar clara y concretamente, que para ese efecto se remite a los motivos expuestos en el concepto de la violación12. 102.
En ese contexto, se reitera que la cautelar está contenida en un acápite de la demanda en el que se relacionaron en forma puntual las razones para su decreto, que consistente en que se evite un perjuicio irremediable. No obstante, ese perjuicio se predica respecto de la elección de José Ismael Peña Reyes, además de que no hay una justificación de cómo la negación de la medida resultaría de alguna manera gravosa para el interés público, para que de esta forma pudiera efectuarse la ponderación que exige la norma. 103.
Bajo tales consideraciones, aún en el evento de remitirse a las normas que se estiman como infringidas en el concepto de la violación expuesto en la demanda, se encuentra que, de manera general, la parte actora alegó, entre otras normas, la vulneración de los Acuerdos 11 de 2005 y 252 de 2017, expedidos por el CSU de la Universidad Nacional de Colombia, sin que hubiera propuesto una censura específica acerca de la violación de tales disposiciones, las que, dicho sea de paso, 12 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 tampoco fueron aportadas con la demanda, lo que impide realizar la confrontación de legalidad correspondiente en esta etapa del proceso. 104.
Por otro lado, en cuanto a la supuesta existencia simultánea de dos rectores en propiedad, se advierte que, mediante providencia del 20 de junio de 2024, proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2024-00136-0013, al hacer el estudio de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de José Ismael Peña Reyes, se determinó que ante la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como nuevo rector de la Universidad de Colombia, la primera de las citadas decisiones no estaba produciendo efectos jurídicos, razón por la cual no era procedente el decreto de la solicitud cautelar y, en esa medida, se declaró la carencia de objeto. 105.
La hermenéutica empleada en esa providencia fue replicada en auto del 18 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00139-0014, en la cual se reiteró que el acto de elección de José Ismael Peña Reyes no está produciendo efectos, por lo que también se declaró la carencia de objeto. 106. En las anotadas circunstancias, es claro que el raciocinio de los demandantes en cuanto a que existe en la actualidad dos personas que ejercen el cargo de rector en forma simultánea no tiene soporte válido, toda vez que únicamente se predica tal ejercicio en relación con la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, lo que descarta el argumento referente a la incertidumbre o falta de certeza en la comunidad académica acerca de quién detenta el cargo de rector y del supuesto perjuicio que se causaría en caso de que no se decrete la medida cautelar solicitada. 107.
Por consiguiente, ante la ausencia de argumentación de la medida cautelar respecto del acto de elección que se controvierte en este caso, no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para su decreto. 108. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia, pueda arribarse a una conclusión diferente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 13 Actora: Edna Carolina Camelo Salcedo y otros. Demandado: José Ismael Peña Reyes (rector Universidad Nacional). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 MP Luis Alberto Álvarez Parra. En ese proceso también se demandó el acto de elección de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027, se admitió la demanda y se declaró la carencia de objeto.
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por los señores Juan Esteban Galeano Sánchez y Martín Emilio Cardona Mendoza, en nombre propio, en contra de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027, contenido en la Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 6 de junio), proferida por el Consejo Superior Universitario.
En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Directivo de Corponariño que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Juan Esteban Galeano Sánchez y otro Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz Rad: 11001-03-28-000-2024-00161-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Segundo: Niégase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en la Resolución 068 de 2024 (Acta 10 del 6 de junio), por medio de la cual se eligió al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, periodo 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Alberto Yepes Barreiro identificado con la cédula de ciudadanía 79.145.017 y tarjeta profesional 29.629 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del demandado.
Lo anterior, con base en los términos del poder otorgado que obra en el expediente. Cuarto: Reconócese a Verónica Botero Fernández, Diego Torres Galindo e Ignacio Mantilla, como coadyuvantes en este caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (aclara voto) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.