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85001333300220170039001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-19

Radicación interna: 6532-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Karen Paola Amezquita Buitrago·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 85001-33-33-002-2017-00390-01 (6532-2023) Demandante: Karen Paola Amézquita Buitrago Demandada: Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.

La señora Karen Paola Amézquita Buitrago, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales y demás factores salariales devengados en el período en el que se desempeñó como secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal, con la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. 2.

Mediante escrito del 24 de agosto de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, dado que el Decreto 383 de 2013 incluyó como beneficiarios a los jueces del circuito, cargo que desempeñaron previamente.

Además, señalaron: «[…] devengamos la bonificación por compensación que creó el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 cuya naturaleza jurídica es la misma, pues dichos decretos se profirieron en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, la bonificación establecida en cada norma se reconoce mensualmente y constituye factor salarial para la base de cotización de pensiones al sistema general de seguridad social pero carece de carácter salarial y prestacional, aspectos similares a los que se discuten en los casos en los cuales nos hemos declarado impedidos. […]».

Radicación: 85001-33-33-002-2017-00390-01 (6532-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA. Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto les asiste un interés directo dado que debido a los cargos desempeñados con anterioridad como jueces administrativos son beneficiarios de la bonificación judicial e, indirecto dado que la controversia que se presenta en relación con la referida prestación es similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, que perciben en su calidad de funcionarios judiciales.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo Radicación: 85001-33-33-002-2017-00390-01 (6532-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente