REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: MYRIAM CRISTINA CUESTA BETANCOURTH demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
OMISIÓN EN LA ENTREGA DEL CUADERNILLO DE PREGUNTAS Y CLAVES DE RESPUESTA DE LA PRUEBA. NO SE RESOLVIERON ALGUNOS REPAROS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN. SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA SU IMPROCEDENCIA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LO RELACIONADO CON LA ENTREGA DEL CUADERNILLO Y SE NIEGA FRENTE A LA PRESUNTA FALTA DE RESPUESTA.
Síntesis del caso: la demandante indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto las autoridades demandadas, mediante la Resolución no. CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, no resolvieron los reparos que sustentó en el recurso de reposición y adición de este, relacionados con las inconformidades frente a las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional, el valor que se le dio a cada una de las respuestas y el número de aciertos y errores que tuvo en su prueba; además, porque le negaron la entrega del cuadernillo de preguntas y claves de respuesta de la prueba realizada el 24 de julio de 2022.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Cristina Cuesta Betancourth en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2023, la señora Myriam Cristina Cuesta Betancourth presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la información y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso administrativo y acceso a la información vulnerados por las accionadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Se levante la reserva frente al cuadernillo de preguntas y claves de respuesta respondidas por la suscrita en la prueba realizada el 24 de julio de 2022, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, debidamente expuestos en la presente demanda de tutela.
TERCERO: Se ordene a las accionadas CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, me hagan entrega de COPIA de las preguntas 1 a 130 integrantes de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba que presenté el 24 de julio de 2022 para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, ya sea por cualquier medio digital o por reproducción en PDF del cuadernillo.
Esta pretensión la fundamento en lo expuesto en precedencia en los hechos de la demanda.
CUARTO: Se declare sin efecto jurídico de manera parcial la RESOLUCIÓN CJR23- 0044 DEL 16 DE ENERO DE 2023, respecto a la resolución del recurso de reposición presentado por la suscrita MYRIAM CRISTINA CUESTA BETANCOURTH identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.410.945.
QUINTO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, que una vez haga entrega de las preguntas 1 a 130 integrantes de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba que presenté el 24 de julio de 2022, me concedan el término pertinente conforme a la ley para presentar nuevamente el recurso de reposición contra la Resolución No. CJR22- 0351 de 01 de septiembre de 2022, por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela SEXTO: Que se ordene a las accionadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, resolver el recurso de reposición en forma congruente con lo solicitado y garantizando la efectividad los derechos que se reconozcan con la sentencia y la aplicación del principio de la imparcialidad administrativa.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de no accederse a la oportunidad de presentar nuevamente el recurso, solicito respetuosamente lo siguiente PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso administrativo y acceso a la información vulnerados por las accionadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Se declare sin efecto jurídico de manera parcial la RESOLUCIÓN CJR23- 0044 DEL 16 DE ENERO DE 2023, respecto a la decisión del recurso de reposición presentado por la suscrita MYRIAM CRISTINA CUESTA BETANCOURTH identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.410.945 y se ordene a las accionadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, resolver el recurso de reposición en forma congruente con lo solicitado y garantizando la efectividad los derechos que se reconozcan con la sentencia y la aplicación del principio de la imparcialidad administrativa.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) De conformidad con la Convocatoria no. 27 prevista en el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto del 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer de manera definitiva los cargos vacantes de Jueces y Magistrados, se inscribió para el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo. 2) El 24 de julio de 2022 presentó el examen de clasificación, el cual no aprobó, pues obtuvo un puntaje de 166 puntos en la prueba de aptitudes y de 529.77 en la de conocimiento, según lo consignado en la Resolución no. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados del concurso de méritos. 3) El 13 de septiembre de 2022 presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, con el fin de que se le 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela hiciera entrega del cuadernillo de la prueba, de la hoja de respuestas diligenciadas y de las claves de respuestas otorgadas por la universidad; además, para que se resolvieran una serie de cuestionamientos relacionados con las preguntas del examen. 4) El 21 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en respuesta al derecho de petición, le informó que en la jornada de exhibición programada para el 30 de octubre del mismo año tendría acceso al material de la prueba presentada, esto es, al cuadernillo, hoja de preguntas y hoja de claves de respuesta con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje, documentos con los cuales podría establecer los aciertos y desaciertos del examen. 5) Asimismo, le puso de presente que no era posible la entrega física o digital del material de la prueba y la publicación de las claves de respuestas en la página web del concurso, pues tenían carácter reservado. 6) Presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la Resolución no. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, con el fin de que se hiciera la recalificación del examen y se le indicara cuál había sido la fórmula utilizada en la evaluación del examen del 24 de julio de 2022, si el cuestionario contenía preguntas con única respuesta correcta o con varias opciones de respuesta y si la prueba se realizó con la totalidad de los aspirantes inscritos 7) El 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición de los cuadernillos a la que fue convocada. 8) El 15 de noviembre del mismo año, con base en la información que recobró de la exhibición, adicionó el recurso reposición y solicitó la revisión y recalificación de varias de las preguntas de la prueba, por cuanto no se tenía certeza de cómo fueron establecidas las claves de respuesta por la Universidad Nacional, pues la mayoría de las preguntas para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo permitían varias opciones de respuesta y en el acápite de la prueba de conocimientos no se delimitó si las preguntas correspondían a la parte general o a la parte específica, lo que impidió la ubicación normativa y jurisprudencial. 9) Mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial resolvió confirmar las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 2022 y, en consecuencia, no reponer los puntajes obtenidos por los 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela recurrentes relacionados en el “Anexo 1”, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 10) Con posterioridad, la Universidad Nacional de Colombia, a través del Oficio CONV27DP-4266 del 8 de marzo de 2023, informó que los cuestionamientos relacionados con la cantidad de preguntas acertadas y erradas, los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación utilizada para obtener su calificación, la justificación de la prueba de aptitudes -criterio mínimo de ingreso y el acceso al material de la prueba-, entre otros puntos, habían sido resueltos en la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos. 3.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, mediante la Resolución no. CJR23- 0044 del 16 de enero de 2023, no se resolvieron los reparos que sustentó en el recurso de reposición y la adición de este, relacionados con las inconformidades frente a las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional, el valor que se le dio a cada una de las respuestas y el número de aciertos y errores que tuvo en su prueba.
Además, indicó que le negaron la entrega del cuadernillo de preguntas y claves de respuesta de la prueba realizada el 24 de julio de 2022, por presuntamente tener carácter reservado. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció frente a los argumentos que expuso en su recurso respecto a las inconformidades de las claves de respuesta, por el contrario, solo se transcribieron las opciones de respuesta de las preguntas y las razones por las cuales una era correcta y las otras no, sin advertir que algunas de ellas podían contener dos resultados correctos.
A pesar de que en el recurso expresó que en el acápite de la prueba de conocimientos no se delimitó si las preguntas correspondían a la parte general o a la parte específica, lo que impidió la ubicación normativa y jurisprudencial, dicho aspecto tampoco fue resuelto en la resolución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela Sostuvo que se debía hacer la entrega física o digital del material de la prueba aplicada el 24 de julio del año 2022, por cuanto no existía ninguna reserva legal sobre las pruebas que ya se habían realizado para proveer cargos de carrera judicial. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 15 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Universidad Nacional de Colombia y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de marzo de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La demandante tiene a su alcance los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 en la que se publicaron los resultados del examen en el marco de la convocatoria 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, máxime cuando dichos resultados consolidaron situaciones particulares y concretas frente a los demás participantes. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 28 de abril de 2023. Reiteró que mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura cuando resolvió los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela la Rama Judicial, se limitó, en el Anexo no. 2, a transcribir las opciones de respuesta de las preguntas y las razones por las cuales una era correcta y las otras no, pero no analizó los reparos sustentados para debatir las claves de respuesta de la universidad Nacional.
En el acto administrativo que resolvió no reponer los puntajes obtenidos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, no se explicaron las razones por las cuales consideraron que no existían preguntas con doble respuesta, tal y como lo solicitó en el recurso. En el examen algunas preguntas tenían más opciones de respuesta, por lo cual es claro que la Carrera Judicial no examinó los reparos del recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la información, presuntamente vulnerados con la expedición de la Resolución no. CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, pues no se resolvieron los reparos que sustentó la demandante en el recurso de reposición y la adición de este, relacionados con las inconformidades frente a las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional, el valor que se le dio a cada una de las respuestas y el número de aciertos y errores que tuvo en su prueba.
Además, indicó que se debía hacer la entrega física o digital del material de la prueba aplicada el 24 de julio del 2022, por cuanto no existía ninguna reserva legal sobre las pruebas que ya se habían practicado para proveer cargos de carrera judicial. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, confirmará la improcedencia por el incumplimiento del mismo requisito, pero solo en lo relacionado con la entrega del cuadernillo de preguntas y claves de respuesta de la prueba realizada el 24 de julio de 2022, y la negará frente a la presunta falta de respuesta sobre algunos cuestionamientos planteados en el recurso de reposición, por las razones que procederán a exponerse: 1.
Sobre la entrega del cuadernillo de preguntas y claves de respuesta de la prueba realizada el 24 de julio de 2022 1.1 La demandante manifestó que se vulneraron sus derechos, pues no se hizo la entrega física o digital del cuadernillo de preguntas y claves de respuesta de la prueba realizada el 24 de julio de 2022, a pesar de que no existía reserva legal sobre dichos documentos, pues la prueba ya se había realizado. 1.2 No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela vulneración de derechos fundamentales como de petición, debido proceso, defensa y acceso a la información, la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 1.3 En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 20111, la demandante contaba con el recurso de insistencia para persistir en la petición relacionada con la entrega física o digital del cuadernillo de preguntas y claves de respuesta de la prueba realizada el 24 de julio de 2022, el cual debía presentarse ante la autoridad que invocó la reserva. 1.4 Por consiguiente, a partir de las pruebas allegadas al expediente, resulta claro que la demandante no hizo uso del recurso que le permitía insistir en su petición de documentos, por lo que resulta acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 1.5 Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 1 “ARTÍCULO 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela 1.6 Por consiguiente, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de este punto, por las razones hasta aquí expuestas. 2.
Frente a la presunta falta de respuesta sobre algunos cuestionamientos planteados en el recurso de reposición 2.1 Contrario a lo decidido en primera instancia, la Sala considera que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad respecto de este punto, pues la demandante no pretende cuestionar el contenido de la respuesta adoptada en los actos administrativos que la excluyeron del concurso sino que su propósito consiste en la protección de su derecho de petición, el cual fue vulnerado con la expedición de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, pues, presuntamente, no se resolvieron los reparos que sustentó en el recurso de reposición y adición de este, relacionados con las inconformidades frente a las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional. 2.2 Además, también se cumplió con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la respuesta data del 16 de enero de 2023, es decir, la acción de tutela promovida el 10 de febrero siguiente se presentó dentro de un plazo razonable.
Asimismo, la actora es la titular del derecho cuestionado y las accionadas las llamadas a responder la solicitud, por lo que se encuentran legitimados por activa y por pasiva, respectivamente. 2.3 Así las cosas, por ser procedente el estudio de fondo del cargo invocado, la Sala establecerá si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la demandante por no dar respuesta a los siguientes reparos que se plantearon en el recurso de reposición y en la adición de este: “2.6.
Se me informe de manera clara, si alguna de las preguntas fue dada por correcta a la totalidad de los concursantes, aunque hubiese sido contestada incorrectamente y/o hubiese sido erróneamente redactada. 2.7. Se indique si el cuestionario por mí resuelto contenía preguntas con única respuesta correcta o con respuestas más acertadas.
(…). 13. Se informe si la prueba se hizo con la totalidad de inscritos o con la totalidad de aspirantes que presentaron la prueba. 14.5. Si esta fórmula se actualizó con el número total de inscritos o si se realizó con el número total de personas que se presentaron a la prueba programada para el día 24 de julio de 2022, precisando en el caso de los 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela concursantes al cargo de MAGISTRADO a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.
(…). Por último, en el cuadernillo en el acápite de la prueba de conocimientos no se delimitó si las preguntas correspondían a la parte general o a la parte específica, lo cual no permitía la ubicación normativa y jurisprudencial de los aspirantes para el desarrollo de las preguntas, puesto que varían sustancialmente las disposiciones y precedentes jurisprudenciales aplicables para determinar la opción de respuesta.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 2.4 Ahora bien, de la revisión de los documentos allegados al expediente, la Sala observa que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, realizó un estudio de las solicitudes planteadas por los recurrentes y los argumentos esbozados y brindó información precisa respecto de la fórmula y metodología de calificación, el valor de cada pregunta y el método para conocer aciertos a partir del puntaje, en los siguientes términos: “9.
Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje. El Acuerdo de convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso y se determinaron las etapas del proceso, fue expedido por Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y señala que la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hace a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.
La prueba de aptitudes se califica entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas. (…). Ahora bien, frente a las inquietudes relacionadas con la escala estándar, si esta significa dependencia de una prueba sobre la otra, y en particular de la prueba de aptitudes sobre la prueba de conocimientos, así mismo, si alguna pregunta tiene un peso o valor definido, es importante indicar que en ningún caso la norma prevé la ponderación de las pruebas o un peso diferencial por pregunta, en este sentido, no existe un valor previamente determinado para cada pregunta de las que conforman la prueba escrita, toda vez que el puntaje informado se establece a partir del desempeño mostrado por los concursantes durante la evaluación y se determina a partir de la aplicación de la fórmula de calificación que a continuación se desarrolla.
Tanto para la calificación de la prueba de aptitudes como de la prueba de conocimientos, se empleó la siguiente fórmula: 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela (…). Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27.
Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas. Para el efecto, los datos estadísticos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo se describen como sigue: Variables para el componente de aptitudes: Número de personas evaluadas: 29038 Media de grupo referencia: 22,132 Desviación grupo referencia: 6,417 Desviación de la escala: 30 Variables para el componente de conocimientos: Código de cargo: 270001 Número de personas evaluadas: 1367 Media grupo referencia o cargo: 35,959 Desviación grupo referencia o cargo: 7,356 Desviación de la escala: 30 (…).
Con respecto al valor asignado a cada pregunta de la prueba en sus diferentes componentes, para el cargo al cual se empleó una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes lo cual permite ubicarlos en función del desempeño general de quienes presentaron la prueba de su respectivo cargo o grupo de cargos conforme lo estipula la convocatoria.
Frente al valor de las preguntas dentro de la estimación total, se reitera que la normatividad del concurso no prevé ni establece ponderación entre las pruebas o un peso diferencial o un valor determinado por pregunta, por lo anterior, es importante señalar que el puntaje no es algo que se establezca a priori, sino que se determina después de la aplicación de las pruebas escritas teniendo en cuenta el desempeño de los concursantes, y se establece a partir del análisis del comportamiento estadístico de las preguntas, por lo que estas se analizan tanto a nivel psicométrico como estadístico, determinando una escala de calificación que garantiza la igualdad para todos los concursantes y la adecuada evaluación de cada uno de ellos.
La transformación del puntaje es necesaria para establecer los puntajes en la escala definida en la normatividad del concurso, en este caso, la prueba de conocimientos se expresa en un rango de valores entre 1 y 700 puntos, por otra parte, la prueba de aptitudes, se expresa en un rango que va de 1 a 300 puntos. Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria, por lo que es inexacto expresar que exista un valor asignado a cada pregunta (…).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela 2.5 Asimismo, explicó que los ítems que componían la prueba de aptitudes tenían una única respuesta correcta y podían ser calificados de manera dicótoma de 1 o 0 o de acierto o desacierto y que en el apartado de "Tipos de preguntas y ejemplos”, para las pruebas de aptitudes y conocimientos, solo existía una opción de respuesta correcta, mientras que la prueba psicotécnica constaba de tres opciones de respuesta identificadas con las letras A, B y C, “de respuesta graduada", así: “14.
Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. En consecuencia, los ítems que las componen tienen una única respuesta correcta y puede ser calificado de manera dicótoma con calificación de 1 o 0 o de acierto o desacierto. De igual forma, en el apartado de "Tipos de preguntas y ejemplos", se informó que para las preguntas de selección múltiple con única elección el "tipo de pregunta tiene un enunciado que puede ser una frase incompleta, un texto o una gráfica y cuatro opciones de respuesta identificadas con las letras A, B, C y D, para las pruebas de aptitudes y conocimientos; en todo caso, solo una opción de respuesta es la correcta, mientras que la prueba psicotécnica consta de tres opciones de respuesta identificadas con las letras A, B y C, “de respuesta graduada" (…).”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrilla de la Sala). 2.6 De igual manera, en el numeral 15 “Verificación previa de requisitos mínimos - Ausentes. Cómo afecta la calificación”, explicó que “ (…) la realización de la prueba escrita, previo a la verificación de requisitos mínimos de cada aspirante para el cargo respectivo, ha generado la optimización del tiempo de desarrollo de la convocatoria y una reducción en la gestión respectiva, pues al efectuarse el proceso de verificación únicamente a los aspirantes que aprobaron el examen y no a la población total de inscritos, se logran disminuir los plazos para culminar el proceso de firmeza de los registros de elegibles y el nombramiento en los cargos ofertados.”. 2.7 Con posterioridad, la Universidad Nacional de Colombia, a través del Oficio CONV27DP-4266 del 8 de marzo de 2023, informó a la demandante que los cuestionamientos relacionados con la cantidad de preguntas acertadas y erradas, los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación utilizada para obtener su calificación, la justificación de la prueba de aptitudes -criterio mínimo de ingreso y el acceso al material de la prueba-, habían sido resueltos en los puntos 4, 9 y 14 de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y sus respectivos anexos. 2.8 También le indicó que los planteamientos relacionados con el valor de cada pregunta en los diferentes componentes, valor asignado a cada respuesta correcta, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela la fórmula utilizada para la calificación de la prueba según su cargo y la manera como incidía el cálculo de la calificación de un aspirante, respecto de la calificación de los demás del grupo respectivo, fueron abordados en el precitado acto administrativo, en especial en el numeral 9 del anexo. 2.9 Respecto de la inquietud tendiente a que se le informara si la prueba se realizó con la totalidad de inscritos o con la totalidad de aspirantes que presentaron el examen, puso de presente que, mediante la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, se retrotrajo la actuación hasta la citación a pruebas escritas, lo cual significaba que todos los aspirantes inscritos fueron convocados nuevamente a la práctica del examen realizado el 24 de julio de 2023. 2.10 En esa medida, se observa que la información que brindaron las autoridades demandadas estuvo encaminada a satisfacer cada uno de los puntos planteados por la recurrente pues, si bien no se dio una respuesta en los estrictos términos en que la actora pretendió, lo cierto es que mediante la Resolución CJR23-0044 de 2023 se le informó, de manera detallada, acerca de la metodología de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos y que solo existía una opción de respuesta correcta. 2.11 Información que fue corroborada por la Universidad Nacional de Colombia, a través del Oficio CONV27DP-4266 del 8 de marzo de 2023, en el cual, de manera expresa, señaló que la demandante obtuvo 17 respuestas correctas para la prueba de aptitudes y 31 respuestas correctas en la prueba de conocimientos, y que las dudas relacionadas con el valor de cada pregunta en los diferentes componentes, el valor asignado a cada respuesta correcta y la manera cómo incidió el cálculo de la calificación de un aspirante respecto de la calificación de los demás del grupo respectivo habían sido abordadas en la resolución. 2.12 Además, puso de presente que la prueba se realizó con la totalidad de los aspirantes inscritos. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela 2.13 A partir de lo expuesto se aprecia que, como lo ha puesto de presente la Sala en casos similares2, si bien las autoridades demandadas no abordaron de manera individual cada uno de los planteamientos expuestos por la demandante en su recurso de reposición, la respuesta que brindaron a través de la Resolución CJR23- 0044 de 2023 y el Oficio CONV27DP-4266 del mismo año fue acertada, pues le permitió conocer la metodología de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el número de aciertos y errores que tuvo en el examen y, en general, los motivos por los cuales no superó el puntaje exigido para aprobar el examen. 2.14 Por consiguiente, la Sala negará el amparo invocado por la demandante, pues no se configura la vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.15 En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del mismo requisito, pero solo en lo relacionado con la entrega del cuadernillo de preguntas y claves de respuesta de la prueba realizada el 24 de julio de 2022, y la negará frente a la presunta falta de respuesta sobre algunos cuestionamientos planteados en el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de 23 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con la entrega del cuadernillo de preguntas y claves de respuesta de la prueba, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Sentencia del 6 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02496-01(A C), demandante: Isabel Cristina Henao Gómez, demandado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00712-01 Demandante: Myriam Cristina Cuesta Betancourth Acción de tutela 2º) Niégase el amparo invocado, frente a la presunta falta de respuesta sobre algunos cuestionamientos planteados en el recurso de reposición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.