Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Accionante: César Augusto Uribe Montoya y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en las que se negaron las pretensiones de la demanda.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Los señores César Augusto Uribe Montoya, Asdrubal Orlando Uribe, Fanny de Jesús Montoya Arias y Jeferson Alexander Uribe Martínez promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que el 18 de marzo de 2009, por petición de la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra, entre otros, del señor César Augusto Uribe Montoya, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, por los delitos de secuestro agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir, debido a hechos ocurridos el 16 de enero de 2009.
Agregó que en esa diligencia se dejó constancia de la ausencia del señor precitado, porque se hallaba detenido supuestamente por un delito de homicidio, cuando se trataba de inasistencia alimentaria. Manifestó que aquel permaneció detenido desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 25 de noviembre de igual anualidad. Refirió que el 19 de mayo de 2009 se realizó la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y el 25 de noviembre de ese año se le otorgó la libertad al señor César Augusto Uribe Montoya por vencimiento de términos. Aseveró que el 29 de julio de 2011 se celebró la audiencia preparatoria y se fijó la fecha para inicio del juicio oral, la cual finalmente se efectuó el 14 de noviembre de 2017 y en la que se dictó sentencia absolutoria, en atención al principio de indubio pro reo; decisión que no fue recurrida.
Expuso que en el proceso quedó claro que el señor César Augusto Uribe Montoya no participó en los ilícitos que se le imputaban. Añadió que instauró medio de control de reparación directa, junto con los señores Irma Gómez, Joan Sebastián Uribe Gómez y Laura Sofía Uribe Gómez, contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor César Augusto Uribe Montoya.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que el 11 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia declaró probada de oficio la excepción de culpa de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. Adujo que el 19 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, confirmó la sentencia recurrida, al determinar que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos legales y que se acreditó el hecho de un tercero. Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada, al analizar la culpa exclusiva de la víctima, invadió la órbita de competencia del juez penal y desconoció la presunción de inocencia, pues examinó la conducta desplegada por el señor César Augusto Uribe Montoya que dio origen a la acción penal, lo cual no era factible conforme se definió en la Sentencia SU363/21.
Aunado a ello, indicó que en atención al inciso 1.° del artículo 7.° de la Ley 906 de 2004 toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme la decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, lo que implica que si un juez penal ha absuelto a una persona, la valoración realizada para ello no puede ser cuestionada posteriormente en un proceso de otra naturaleza, pues se trasgrediría el principio de cosa juzgada.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales reclamados en protección y ordenar a las autoridades accionadas que, a la mayor brevedad posible, dicten una nueva sentencia, en la que accedan a las súplicas de la demanda y, en ese entendido, condenen a las demandadas. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 8 de junio de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, como accionados; a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a los señores Joan Sebastián Uribe Gómez, Irma Gómez y Laura Sofía Uribe Gómez, como terceros con interés; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por conducto de su titular, precisó que la decisión discutida se adoptó luego de adelantarse el trámite legal y en atención al análisis probatorio y a las sentencias de unificación aplicables a los casos de privación injusta de la libertad, por lo cual manifestó estarse a lo ordenado en esta acción constitucional.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, no rindió el informe solicitado. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos, señaló que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y no se encuentran demostrados los defectos fáctico ni sustantivo.
Añadió que las sentencias fueron razonadas, proporcionales, se ajustaron a derecho y estuvieron debidamente soportadas; además, las autoridades judiciales respetaron las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU072/18. Expuso que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, en la Ley 1437 de 2011, se prevén distintos recursos, a pesar de lo cual los interesados no explicaron por qué no los utilizaron, por lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
De otra parte, estimó que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida en el proceso con radicado 2019-00169 por el Consejo de Estado no puede ser interpretada con un alcance inter comunis y, en todo caso, en la sentencia que se dictó en cumplimiento de aquella se tuvieron en cuenta los presupuestos de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos en la ley y la jurisprudencia, en tanto analizó exhaustivamente la observancia de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de la causal general de procedencia de la subsidiariedad y la no transgresión del precedente judicial. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, por medio de su apoderada, expresó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, debido a que, de un lado, no puede utilizarse como una instancia adicional y, de otro, la providencia judicial reprochada cuenta con presunción de legalidad y constitucionalidad y se ajustó a las normas vigentes, por lo que no existe un error procedimental o algún otro defecto.
Refirió que en el trámite de reparación directa quedó demostrado que el Juzgado de Control de Garantías celebró las audiencias preliminares, las cuales terminaron con la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, lo que evidencia que las decisiones que aquel adoptó fueron acordes con el ordenamiento jurídico y se limitaron a verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
En cuanto a ello, adujo que para la imposición de la medida referida únicamente es necesaria la existencia de una inferencia razonable de la autoría y el acatamiento de las demás exigencias contenidas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, aspectos que fueron debidamente analizados en el asunto, lo que dista de los presupuestos para declarar la responsabilidad penal del investigado.
En esa medida, coligió que la limitación provisional del derecho a la libertad en virtud de la medida de aseguramiento fue legítima y justificada, y la Rama Judicial, a través de sus jueces, actuó conforme a derecho, por lo que no puede imputársele daño alguno, como lo determinaron los jueces contenciosos administrativos en primera y segunda instancia del proceso ordinario.
Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SENTENCIA IMPUGNADA El 31 de agosto de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para lo cual consideró que no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque lo pretendido era dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso de reparación directa y reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a la Sentencia SU363/21 de la Corte Constitucional, la culpa exclusiva de la víctima y el pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor César Augusto Uribe Montoya.
Al respecto, indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, aclaró que la causal mencionada en el escrito del recurso no fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia, por lo que no había lugar a estudiar lo definido en la sentencia de unificación precitada. En esa medida, estimó que los accionantes buscaban insistir en el litigio sobre una causal eximente de responsabilidad que no fue declarada en las sentencias objetadas.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual se limitó a señalar que discrepa de la decisión allí adoptada y solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En el recurso de impugnación los señores César Augusto Uribe Montoya, Asdrubal Orlando Uribe, Fanny de Jesús Montoya Arias y Jeferson Alexander Uribe Martínez manifestaron su discrepancia con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de esta acción de tutela y solicitaron su revocatoria. En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia, para, en caso de encontrar superado dicho Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 requisito, analizar si se estructuró el defecto del desconocimiento del precedente judicial por la inobservancia de la Sentencia SU363/21 dictada por la Corte Constitucional, el cual, según los argumentos de disenso esgrimidos en el escrito inicial, se entiende es el defecto alegado por la parte accionante.
Así las cosas, debe precisarse que, en criterio de esta Sala, el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y de los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada, con ocasión de la estructuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar el defecto en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada. Dilucidado lo anterior, y al avizorarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, debe verificarse si se estructura el desconocimiento del precedente judicial en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, en su condición de órgano de cierre en el presente asunto.
Para ese efecto, es necesario resaltar que en la Sentencia SU363/21, invocada como desconocida por la parte accionante, la Corte Constitucional concluyó que para efectos de determinar si la víctima actuó con culpa grave o dolo y, por ende, si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, no resulta factible analizar la conducta que dio lugar a la acción penal, pues ello implicaría desconocer los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia, sino que el estudio debe ceñirse a las actuaciones procesales.
En ese entendido, en criterio de esta Subsección, la autoridad judicial aquí accionada no desconoció la providencia precitada, sino que, por el contrario, la analizó, al ser uno de los argumentos de los demandantes en el recurso de apelación que interpusieron en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esclareció que la jurisprudencia vigente sobre la materia faculta al juez administrativo para estudiar los fundamentos de la privación de la libertad, esto es, los requisitos para el decreto de la medida provisional de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo cual fue examinado por el a quo y le permitió concluir que aquella estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción. Aunado a ello, la autoridad judicial aquí accionada precisó que la decisión adoptada en primera instancia no se sustentó en que el señor César Augusto Uribe Montoya, con su conducta, dio lugar al inicio de la actuación penal, sino, por el contrario, en que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho y en que se presentó el hecho de un tercero. En ese orden de ideas, resulta diáfano que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, examinó minuciosamente el argumento que los accionantes expusieron tanto en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo del proceso de reparación directa como en esta sede constitucional relacionado con la inobservancia de la Sentencia SU363/21 proferida por la Corte Constitucional, y consideró que no se presentó dicho desconocimiento, puesto que el estudio efectuado en la providencia recurrida se limitó a verificar si la restricción de la libertad atendió a las exigencias legales y si se presentó el hecho de un tercero, por la denuncia presentada por la víctima a la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, se colige que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni, por contera, vulneró los derechos fundamentales reclamados en protección. En todo caso, resulta procedente aclarar que ni el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia ni el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, desatendieron el principio de presunción de inocencia, pues no sustituyeron al juez penal en el estudio de responsabilidad en ese ámbito, sino que se centraron en verificar si se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad estatal desde el punto de vista extracontractual, lo que difiere ampliamente del examen efectuado en el proceso penal, en el que se pretendió establecer la comisión de un ilícito.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo tanto, al encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional y las demás exigencias generales de procedibilidad, pero no hallarse estructurado el desconocimiento del precedente judicial, se revocará la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, negar el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03026-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.