Micelio
11001031500020230704600Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-11-20

Radicación interna: 11085 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alexander Lopez Maya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07046 00 Accionante: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07046 00 Accionante: ALEXANDER LÓPEZ MAYA Accionado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: (i) En el presente caso el accionante instauró acción de tutela alegando la vulneración, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso, porque según afirmó, los medios de comunicación conocieron antes que él la decisión de la Sección Quinta de declarar la nulidad de su elección como senador de la República, por ello, alegó indebida notificación de la sentencia y la configuración de un defecto procedimental absoluto.

(ii) La sentencia declaró improcedente la petición de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, y allí se afirmó que el accionante pudo interponer el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07046 00 Accionante: Alexander López Maya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (iii) De manera respetuosa discrepo de tal conclusión, toda vez que, de un lado, la disposición en la que se sustenta la sentencia, esto es, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso se aplica para los casos en que se ha dejado de notificar en legal forma el auto admisorio de la demanda o cuando en el curso del proceso se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, lo que aquí no ocurre.

A lo dicho cabe agregar que, según el artículo 294 del CPACA, la nulidad procesal originada en la sentencia en los procesos de nulidad electoral solo procede por incompetencia funcional, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia la adopta un número inferior de magistrados al previsto en la ley.

En consecuencia, estimo que el asunto no se resolvía por subsidiariedad, lo que implicaba estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a efectos de determinar si estaban o no cumplidos o si había lugar a descender al fondo del asunto. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.