Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – error judicial –se configura por desconocimiento del presupuesto de la inmediatez en la acción de tutela // Error judicial – Su análisis es procedente cuando una providencia revocada produjo efectos.
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, dentro del trámite de una acción de tutela promovida por ex empleados de Telecom contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se profirieron sentencias adversas a este último, se embargaron sus cuentas y el dinero producto del embargo le fue entregado a la apoderada de los accionantes, además de que se pagaron unas mesadas pensionales.
Las decisiones que accedieron al amparo fueron revocadas por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-377/14. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la caducidad de la acción1.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1 La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa de la referencia, conforme la motivación.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo ya expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).
Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $322’175.000. Solo una de las pretensiones indemnizatorias por perjuicios materiales ($2.819’464.596), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 18 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 10 de diciembre de 20153, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial4 en la que solicitó (en la forma en que quedaron las pretensiones luego de la reforma de la demanda5): “1.
Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte actora fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) bajo la radicación 200900029, que fue resuelta definitivamente en la sentencia SU-377 de 2014 de la Corte Constitucional.” 2.
Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales -$2.819’464.596 “actualizados desde el 1 de octubre de 2009 hasta la fecha de su pago definitivo”. -$416’244.416,33 “actualizados desde su desembolso hasta la fecha de su pago definitivo a favor del par” -“Los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la convocante” liquidados desde el embargo de las cuentas y el pago de las mesadas con posterioridad a los fallos cuestionados, y hasta la fecha del pago definitivo. -“Los intereses de mora” sobre esas sumas, hasta la fecha efectiva de pago total, “…pues el correcto manejo que debía dar mi mandante a esos dineros, significa que ellos deben generar alguna ganancia mientras no se ejecuten, pues de lo contrario se estaría en detrimento del patrimonio público”. 3.
Como fundamentos de hecho6 relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) El 30 de diciembre de 2005, el liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación (Fiduciaria la Previsora), celebró un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Remanentes Telecom (conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.) para la constitución del “Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR”7 (en adelante PAR). 5. 2) En ejercicio de sus funciones el PAR, “…tenía depositados dineros 3 Folio 234 del cuaderno 1. 4 Folio 2 del cuaderno 1. 5 Folio 288 y siguientes. 6 En la forma en que quedaron luego de la reforma de la demanda, en la cuál no se introdujeron nuevos demandantes ni demandados. 7 PAR cuya finalidad, según se afirmó en la demanda, era: “…la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios”.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 18 en cuentas bancarias para atender obligaciones a su cargo”, los cuales quedaron afectados con una medida cautelar de embargo, decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) en el trámite de una acción de tutela promovida por 36 personas (Expediente 2009-00029)8. 6. 3) Dicho Juzgado, por Sentencia de tutela de 8 de octubre de 2009, accedió al amparo constitucional de los accionantes.
Le ordenó al PAR a incluirlos en el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y a pagarles las mesadas pensionales causadas desde el momento de su desvinculación y hasta que se produjera el reconocimiento definitivo de su pensión. En Sentencia de 28 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), confirmó en su totalidad el fallo recurrido. 7. 4) Los accionantes habían presentado una liquidación de los supuestos perjuicios que habrían padecido y solicitaron el embargo de $2.819’464.596, el cual se hizo efectivo a pesar de que era abiertamente improcedente de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que lo revocó en la Sentencia SU-377/14.
En esa misma decisión, la Corte: 1. Revocó en su totalidad las sentencias de 8 y 28 de octubre de 2009; 2. Declaró improcedente la acción en relación con la mayor parte de los accionantes (por incumplir el presupuesto de la inmediatez, y porque uno de ellos no estaba legitimado en la causa (activa) por no haber otorgado poder9) y 3. Negó el amparo solicitado por otros 210.
La suma embargada se entregó a la apoderada del grupo de tutelantes. 8. 5) En la reforma de la demanda, la parte actora afirmó que, en cumplimiento de los fallos de tutela de 8 y 28 de octubre de 2009, realizó pagos a los accionantes por $416’244.416,33. Dichas sumas les fueron entregadas como consecuencia de haber tenido que incluirlos en el PPA, por lo que, desde el 20 de enero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, les fue reconocida una mesada pensional. 9.
En los fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora afirmó que el error judicial se materializó: 1. Con el ilegal decreto del embargo en el trámite de la acción de tutela y la disposición de esos 8 1. Martha Luz Builes Zuluaga, 2. Gustavo Adolfo Andrade González, 3. Leoncio Antonio Buriticá Marín, 4. Kathy del Socorro Bustillo Pertuz, 5.
Rosa Irene Del Río Bastidas, 6. Gustavo Díaz Melo, 7. José Eugenio Fonseca Silva, 8. José Hernán González Martínez, 9. Wither del Socorro Gutiérrez Mazo, 10. Ruth de las Mercedes Laguna Ortega, 11. Arline Livingston Britton, 12. María Nohemy López López, 13. Martha Elena Pavas Álvarez, 14. Luis Enrique Medina Lima, 15. Luis Alberto Mena Ruíz, 16.
Dagoberto Mesa Castillo, 17. Luz Marina Miranda Marrugo, 18. Iván Molina Pérez, 19. Félix Alberto Orjuela Carvajal, 20. Alfredo José Palis Romero, 21. Rafael Antonio Patiño Granados, 22. Armando Peña Ruíz, 23. Efrén José Peroza Ricardo, 24. Jairo Alberto Quintero Bolaños, 25. Deccy Yanire Quiroga Moncaleano, 26. Gersaín José Ramírez Álvarez, 27.
Martha Beatriz Ramírez Arcila, 28. Luis Gerney Restrepo Ruíz, 29. María Edid Rivera Brand, 30. Carlos Javier Rodríguez Cardozo, 31. Jacinto Manuel Rodríguez González, 32. Martha Irene Tamayo Muletón, 33. Jairo Gustavo Trujillo Olaya, 34. León Nicolás Villada Mejía, 35. Eduardo Villanueva Varón, 36. Luz María Zuluaga Silva. 9 Fue el caso 26.
Gersaín José Ramírez Álvarez. 10 En el caso 16. Dagoberto Mesa Castillo y 30. Carlos Javier Rodríguez Cardozo. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 18 recursos; 2.
Al conceder el amparo sin que se cumpliera con el presupuesto de la inmediatez, y concederlo asimismo a una persona que no estaba legitimada; 3. En conferir el derecho de acceder al PPA a personas que no cumplían con los requisitos. 1.2. Posición de la parte demandada 10. La Rama Judicial propuso la excepción de “…falta de causa para demandar”, con fundamento en que “…si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia…”.
Precisó que, las decisiones remitidas a eventual revisión por parte de la Corte Constitucional tienen plenos efectos mientras se surte ese trámite. En esas condiciones, afirmó que “…no puede pretenderse la antijuridicidad, de la correcta y estricta aplicación de las normas, como las contenidas en el Decreto 2591 de 1991”11. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 11.
El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones por lo siguiente: 1. Se demostró el daño: con ocasión de los fallos de tutela se pagaron unas sumas de dinero (provenientes de los dineros embargados y de pagos de nómina); 2. Esos fallos incurrieron en error judicial porque violaron ostensiblemente el principio de inmediatez, reconocieron derechos a quienes no los tenían y las medidas de embargo eran improcedentes, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación que los revisó. 1.4.
Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la caducidad de la acción. A propósito del error judicial por el embargo de sumas de dinero de propiedad de la parte actora, consideró que esa determinación se tomó en Auto de 25 de septiembre de 2009, cuando se admitió la acción de tutela, decisión que no fue objeto de recursos.
Como la demanda se radicó en diciembre de 2015, operó la caducidad. Precisó que si se tomaba como referente del conteo la fecha de disposición de los recursos por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (el 30 de octubre de 2009), la acción estaría asimismo caducada. 13. En relación con los otros errores judiciales planteados en la demanda, 11 Folio 403-413.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 18 indicó que la presentación de la demanda tampoco fue oportuna: “PAR Telecom, conocía de tales hechos, desde el momento mismo en que se expidió la sentencia de segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, que conoció de la impugnación de tutela presentada por dicha entidad, y en la que se puso de presente los hechos hoy alegados como configurativos de un error judicial”.
Como la sentencia que resolvió la impugnación era de 28 de octubre de 2009, el plazo para demandar vencía el 4 de noviembre de 2011. En esas condiciones, concluyó que el ejercicio de la acción no fue oportuno, en todo lo cual no tenía incidencia que la Corte Constitucional hubiera proferido la Sentencia de Unificación 377 de 201412. 1.5.
Recurso de apelación 14. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Alegó: 1) Que hubo suspensión de la ejecutoriedad de las decisiones sobre las que el Tribunal fundó la caducidad. Al respecto, indicó que todas las decisiones proferidas por los jueces de tutela en la acción a la que se refieren los hechos de la demanda (entre ellas la que decretó las medidas cautelares de 25 de septiembre de 2009), fueron suspendidas de manera expresa por la Corte Constitucional por Auto 241 de 14 de julio de 2010 y que luego, la Sentencia SU-377/14, revocó cualquier orden de embargo, así como las sentencias cuestionadas por error judicial. 2) La revisión de las sentencias por parte de la Corte, tenía incidencia sobre el fenómeno de la cosa juzgada.
Cuando un fallo es seleccionado, la cosa juzgada se configura cuando queda en firme la decisión de la Corte Constitucional. 15. En el evento en el que se decidiera el fondo de la controversia, solicitó que 3) se reconozcan intereses corrientes y moratorios sobre el capital adeudado, en “…aras de una reparación integral del daño”. En respaldo de ello citó algunas sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 12 Al respecto, el Tribunal consideró: “…contrario a lo expuesto en el libelo demandatorio, no hay lugar a contabilizar la caducidad del medio de control desde la sentencia emitida por la Corte Constitucional en sede de revisión, Sentencia SU 377 del año 2014, pues, como se ha dejado sentado, la parte aquí demandante tenía conocimiento con anterioridad, de las actuaciones que estimó constituían un yerro judicial”.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 18 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 16.
La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial; además, porque la acción, contrario a lo que sostuvo el Tribunal en el fallo recurrido, se promovió de manera oportuna. 17.
Al respecto se señala que el conteo de la caducidad no era procedente desde la ejecutoria del Auto que decretó las medidas cautelares (ordenadas en el auto que admitió la acción de tutela), o desde la ejecutoria de las sentencias que la definieron en primera y segunda, firmeza que el Tribunal dio por sentada al margen de lo que, posteriormente, se determinó en el trámite de revisión de toda esa actuación por parte de la Corte Constitucional. 18.
En este asunto, tal y como se puso de presente en el recurso, todas las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela con radicación 2009-00029 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba, fueron suspendidas por la Corte Constitucional, por Auto 241 de 201013, hasta que se tomara una decisión de fondo dentro del trámite de su revisión (en el que a esa acción le correspondió en radicado “T- 2507052”).
En la Sentencia SU-377/14, la Corte revocó tanto la providencia que decretó la medida cautelar, como las sentencias de primera y segunda instancia. 19. En ese contexto, era inviable en este asunto que, con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de revisión, se demandaran por error judicial las determinaciones cuestionadas por la parte actora, pues las mismas no se encontraban en firme.
Solo en el momento en el que se definió el trámite de revisión, es decir, cuando la Corte Constitucional dejó sin efectos esas sentencias, la parte actora tuvo conocimiento de que no tenía el deber jurídico de soportar el daño derivado de las providencias que, finalmente, fueron revocadas. Es por ello que, en este caso, no se podía obviar esa particularidad y entender, de manera automática y descontextualizada, que la caducidad debía contarse a partir de la decisión que causó el daño comoquiera que su antijuridicidad solo quedó expuesta con la decisión de la Corte Constitucional. 13 En el resumen de las actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia de Unificación, se lee: “En virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y tras advertir que la medida a adoptar no implicaba de manera alguna prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, la Sala Plena de la Corporación profirió el Auto 241 de 2010, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), ordenando suspender las decisiones proferidas por los jueces de tutela de los expedientes objeto de revisión que se enlistan a continuación: (…) T-2507052 (…)”.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 18 20. En el presente caso, como las decisiones cuestionadas fueron dejadas sin efectos por la Corte Constitucional, era a partir de la ejecutoria de la Sentencia de Unificación proferida el 12 de junio de 2014, decisión que fue corregida y aclarada en Auto de 503 de 22 de octubre de 2015, que empezaba el conteo de la caducidad.
La demanda de reparación directa, promovida el 10 de diciembre de 2015, fue oportuna. 21. Decisiones a adoptar 22. En esta sentencia, la Sala revocará la decisión apelada (que declaró la caducidad de la acción) y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo siguiente: 1) Existe prueba del daño alegado y 2) de que es imputable a la Rama Judicial por error judicial. 3) En la liquidación de perjuicios, se reconocerá exclusivamente el valor actualizado de las sumas de dinero embargadas de las que existe prueba fehaciente de que fueron entregadas a la apoderada judicial de los accionantes; del mismo modo, se reconocerá el valor actualizado de los pagos realizados por el PAR por pago de mesadas pensionales.
La Sala se abstendrá de reconocer los intereses en la forma solicitada en la demanda. 4) Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. Existencia del daño 23. El objeto de la reparación directa es indemnizar un daño. En este caso, a partir del expediente de la acción de tutela a que se refieren los hechos de la demanda14, y de las demás pruebas incorporadas a la actuación, la Sala tiene por demostrado que: 24. 1) Con ocasión de una acción de tutela promovida por treinta y seis ex trabajadores de Telecom, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, en el Auto admisorio de la tutela 2009-00029 (25 de septiembre de 2009), ordenó el embargo y retención de dineros del PAR hasta por $20.614’255.91215, sin motivar esa determinación. A propósito de la medida cautelar, existe prueba de que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (mediante oficio 622 de 26 de octubre de 2009), le informó al PAR que, por Auto de 1 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por Mairena Milena Galarcio Muñoz, en representación de Martha Luz Builles Zuluaga y Otros, había embargado un remanente por valor de $2.795’096.597,35.16. 14 Prueba que fue solicitada por ambas partes y que fue debidamente incorporado a la actuación (fl. 455). 15 Folio 1384-1385. 16 Folio 213.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 18 25. 2) En Sentencia de 8 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes a “la igualdad, seguridad social y mínimo vital”.
Ordenó al PAR que, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo: 1) les reconociera el derecho a la pensión anticipada, 2) en lo sucesivo los incluyera en la nómina y 3) les pagara las mesadas dejadas de percibir, indexadas desde la fecha de la desvinculación y hasta que se les notificara el reconocimiento pensional.
Además, 4) le ordenó realizar los aportes de seguridad social causados entre el despido y hasta que se incluyera a los accionantes en el PPA17. 26. 3) En Sentencia de 28 de octubre de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, confirmó en su totalidad la sentencia, que había sido apelada por el PAR. 27. 4) En relación con el pago de las mesadas dejadas de percibir, a la apoderada judicial de los accionantes, le fueron pagados depósitos judiciales por $2.792’705.449 el 30 de octubre de 200918, día en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero tomó expresamente esa determinación19.
Aunque según la parte actora, las sumas entregadas ascendieron a $2.819’464.596, afirmación que tendría sustento en certificaciones expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero en el trámite de la acción de tutela20, lo cierto es que solo se tiene prueba fehaciente (a través de las órdenes de pago de depósitos judiciales) de que la entrega se hizo por el primer monto, el cual coincide con el número de títulos y valores pagados, según ese mismo Juzgado, en documento remitido con destino a este proceso21. 17 Folio 307-324. 18 Dentro del expediente de la acción de tutela, existe prueba del pago de depósitos judiciales el 30 de octubre de 2009.
En ese proceso reposan 7 documentos, cada uno con el encabezado: “COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DE DEPÓSITOS JUDICIALES”, en los que se le solicita al Banco Agrario pagar las sumas correspondientes a los depósitos identificados en cada documento, a favor de “Dra. Luz Stella Gutiérrez”, dentro del proceso en el que la parte demandada es “Fiduagraria FID PARC” y la demandante es “Martha Builes Z. y O.”.
Esos documentos (7 en total) están suscritos por el Juez Promiscuo Municipal de San Antero (“OSCAR PÁEZ CASTRO”), por el Secretario, el “Jefe: Oficina Judicial-Oficina de Apoyo-Oficina de Servicios”, así como por el “Empleado responsable de la oficina respectiva” y por el beneficiario. En todos ellos, hay un sello impuesto por el Banco Agrario de Colombia, con fecha “30 OCT 2009” y la palabra: “PAGADO”. 19 El Auto dispuso: “Conforme el poder otorgado por la doctora MAIRENA MILENA GALARCIO, a la doctora LUZ STELLA GUTIÉRREZ, se ordena hacer entrega de los títulos consignados y/o embargados por remanente en la acción de tutela promovida por la doctora MAIRENA MILENA GALARCIO MUÑOZ, como apoderada de MARTHA LUZ BUILLES ZULUAGA y otros, que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales que tiene este Juzgado en el Banco Agrario de Colombia S.A” -se resalta- (folio 572). 20 En oficio 1112 del 22 de octubre de 2010, en respuesta a un derecho de petición, dicho juzgado relacionó valores pagados a la “Doctora Mairena Milena Galarcio Muñoz, apoderada de Martha Luz Builes Zuluaga, y otros, la suma de (…) $2.819.464.663.03” (folio 214 y 394). 21 El Juzgado, en respuesta al requerimiento que le hizo el Tribunal (por solicitud probatoria realizada en la contestación de la demanda), en documento de 19 de octubre de 2017 informó que por auto de 25 de septiembre decretó embargo contra el PAR por $20.614.255.912, y que “sí se realizaron pagos de títulos judiciales, los cuales obran en el expediente los cuales fueron expedidos el 30 de octubre de 2009”, por los siguientes valores: Título 461: $189’984.314;
Título 460: $1.135’.554.896; Título 462: $95’414.770; Título 463: $174’426.517; Título 464: $43’276.475; Título 465: $4’928.995 y Título 459: $1.149’119.482. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 18 28. 5) Aunque el Banco Agrario, en respuesta, asimismo a una solicitud probatoria de la parte demandada dentro de este proceso, manifestó que no tenía información de “medidas de embargos ordenadas para el radicado 2009-00029”, la Sala debe poner de presente que, como viene de indicarse, los dineros embargados dentro de la acción de tutela en la que se profirió la Sentencia que estudia la Sala, fueron remanentes que quedaron dentro de otra acción de tutela promovida contra el PAR por otros accionantes, lo que haría entendible que el embargo no estuviera asociado al radicado 2009-00029.
La respuesta del Banco Agrario no podría tenerse como prueba concluyente de que no se practicó un embargo dentro de la acción de tutela 2009-00029 a la que se refiere este asunto, o de que no se hubieran realizado pagos con ocasión de la misma, no solo porque existen suficientes elementos de juicio que indican que el pago sí se realizó, especialmente, órdenes de pago (documentos cuya autenticidad y veracidad no fueron cuestionadas por la parte demandada), sino porque el propio Banco Agrario le manifestó al Tribunal, probablemente con el fin de dar una respuesta más precisa, que era necesario conocer el oficio de embargo, y “…tener mayor claridad de las partes que intervienen, el proceso y despacho judicial que solicitó la medida de embargo que indica el Tribunal”22. 29. 6) Sobre el pago de las mesadas pensionales que se causara con posterioridad a las sentencias de tutela (daño cuya indemnización se demandó en la reforma de la demanda), la Sala solo encuentra prueba del pago efectivo, mediante comprobantes de transferencia realizados por el Banco de Occidente y el Banco Agrario a las cuenta bancaria de cada uno de los accionantes, de la mesada de enero de 2010 por $16’100.755; febrero por $84’061.416, marzo por $82’499.397, abril por $82’499.397 y mayo por $86’381.58823, para un total de $351’542.556, suma inferior a la pretendida expresamente en la reforma de la demanda: $416’244.416,33. 2.2.2.
Atribución del daño a la Rama Judicial 30. Aunque está demostrado que las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia de Lorica, en las que se soportaron los pagos ya identificados, fueron revocadas en su totalidad por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación de 12 de junio de 2014, esta corporación ha reconocido que, cuando se trate de una decisión que no está en firme, pero que surte efectos inmediatos, los daños que eventualmente cause su cumplimiento, como acá sucedió, deben ser examinados a partir de los presupuestos del 22 Folio 488 y siguientes. 23 Respectivamente, folios 295 (enero); 296-297 (febrero); 298 y 302 (marzo); 303-304 (abril) y 305-306 (mayo).
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 18 error judicial24. 31. En esta parte de la decisión la Sala expondrá: 1) las razones por las que las decisiones cuestionadas fueron constitutivas de error judicial, y 2) los motivos por los cuales la única defensa propuesta por la parte demandada no estaba llamada a prosperar25. 32. 1.
Sobre la existencia del error judicial 33. Los fallos de tutela cuestionados en la demanda, configuraron errores judiciales porque la acción de tutela y la medida cautelar en ella ordenadas, eran improcedentes, además de que, en el caso de dos de los accionantes, a pesar de que la acción sí era idónea, debieron negarse sus pretensiones.
En respaldo de esa tesis, la Sala se referirá a la 1) Sentencia de Unificación proferida por la Corte Constitucional de 12 de junio de 2014, que revisó los fallos acá cuestionados y 2) hará algunas consideraciones puntuales sobre el error judicial en el que se incurrió en este caso. 34. Sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional 35.
A la acción de tutela promovida por Martha Luz Builes Zuluaga y otros, la Corte le asignó el Radicado T-2507052. Probablemente con ocasión del considerable número de tutelas que estaban siendo promovidas y concedidas contra el PAR Telecom (comprometiendo importantes sumas de dinero embargadas), por alegadas afectaciones que la Corte agrupó en 3 grandes grupos (fuero sindical, reten social y Plan de Pensión Anticipada), en la Sentencia SU-377/14 esa corporación judicial unificó “los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas”. 36.
La Corte determinó que el estudio de la inmediatez seguía siendo una 24 En los casos en los que se alega un error judicial provocado por una decisión judicial que no cobra firmeza porque es revocada, (como acá sucedió), esta corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el respectivo asunto.
“La primera, señala que, aunque no procede el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia. La segunda, argumenta que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial pues exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de la disposición” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de octubre de 2021, 25000- 2326-000-2009-00554-01 [48443]).
Expuesto lo anterior, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) estableció los títulos por los cuales debe responder el Estado ante una acción de uno de sus agentes, por lo que la Sala se sujetará a ello y estudiará si, en las decisiones judiciales cuestionadas por la parte demandante, se incurrió en error judicial.
Respecto de la falta de firmeza de la decisión, la Sala comparte lo ya expuesto por esta Corporación, esto es: que la interpretación de esa disposición no puede ser aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el estudio cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto. 25 La Sala debe pronunciarse sobre esta excepción, en la medida en que el fallo de primera instancia no resolvió el fondo de la controversia al declarar probada, en forma equivocada, la caducidad de la acción. El parágrafo 3 del artículo 282 del C.G.P. dispone: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.
En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia” -se resalta-. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 18 constante, e ilustró su postura argumentando que una demanda presentada con 2 o más años, salvo que se acreditara suficientemente el motivo de la tardanza, no cumplía con dicho presupuesto26.
En lo que al decreto de medidas cautelares concierne, indicó que el juez de tutela no está facultado para decretar embargos cuantiosos contra el PAR Telecom27, dejando ver, de manera clara, que ha sido renuente a aceptar que, en el trámite de acciones de tutela, se decreten embargos con el fin de contribuir al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de tutela. 37.
En el caso concreto de la acción T-2507052, la Corte identificó que la solicitud de amparo buscaba mayoritariamente el reconocimiento y pago de una pensión anticipada y resolvió que: 1. En relación con uno de los accionantes (Gersaín José Ramírez Álvarez), no se cumplía el presupuesto de la legitimación en la causa, pues no había otorgado directamente poder para que se promoviera la acción a su nombre, por lo que la acción era improcedente; 2.
La acción de tutela de la mayor parte del resto de los 26 “…es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. En estos casos se cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad física, entre otros.
En función de las condiciones de debilidad de algunos sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible del caso concreto”. Y, para el caso concreto de quienes promovieron la acción por temas relacionados con el Plan de Pensión Anticipada (entre ellos los de la acción T-2507052), la Corte afirmó: “En todos los casos de PPA, y no sólo en los que se considerarán a continuación, se observa para empezar lo siguiente.
El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil tres (2003). No obstante, las acciones de tutela con esta pretensión se interpusieron en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009). Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años.
Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de una empresa que sólo se liquidó en enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los actores. En algunas de las tutelas se alega que la inmediatez debe contarse desde ese momento. Pero conviene precisar, primero, que no todos fueron desvinculados cuando se liquidó la empresa, y que algunos lo fueron años antes (en 2003); y segundo, que incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese es un término prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejan trascurrir, sin justificación razonable, cerca de tres (3) años o más, contados desde su desvinculación, para presentarla (p.ej. sentencia T-551 de 2009)…” -se resalta-. 27 Al respecto, consideró: “Sin que pueda establecerse un listado taxativo de órdenes legítimas en el contexto de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional no está autorizado para impartir cualquier tipo de órdenes.
La pregunta es entonces si en casos como los acumulados dentro de este proceso era válido decretar embargos por cuantiosas sumas de dinero? En principio, la Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia.
Una orden de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios.
El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83).
Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).
Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros”. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 18 accionantes (33), no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, por lo que la acción era, asimismo, improcedente.
Por último, 3. en relación con las situaciones de Dagoberto Mesa Castillo y Carlos Javier Rodríguez Cardozo, la Corte concluyó que la tutela debió negarse, porque esos dos accionantes no cumplían los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada28. 38. La configuración del error judicial en el caso concreto 28 En este punto de la decisión, el el magistrado ponente pone de presente que existe una Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 30 de agosto de 2017, en la que se confirmó las condenas contra el Juez Promiscuo Municipal de San Antero, Oscar Guillermo Páez Castro, y la Juez Promiscuo de Familia de Lorica, Blanca Rosa Ramos Correa (que profirieron las sentencias de tutela de 8 de octubre de 2009 y la que la confirmó, de 28 de octubre del mismo año), como autores de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía y prevaricato por acción. Aunque esa decisión no fue solicitada, ni incorporada al proceso como prueba por alguna de las partes, el ponente aclara que se trata de un documento público, al que deben darle los alcances demostrativos propios de la cosa juzgada en relación con las situaciones que fueron materia de decisión, en concreto: la existencia de una condena penal contra 2 funcionarios judiciales por la comisión de determinados delitos.
Para lo que acá interesa, en esa decisión se consideró: “Los acusados en los procesos de tutela, además de apartarse palmariamente de la exigencia de la inmediatez, también (i) quebrantaron el requisito de la subsidiaridad –por cuanto los accionantes contaron en el ordenamiento jurídico con otro medio de defensa judicial-; (ii) no desplegaron actividad probatoria alguna para verificar la afectación al mínimo vital respecto de cada uno de los accionantes;
(iii) dispusieron embargos sobre grandes sumas de dinero, lo cual es exótico en esos asuntos; (iv) esta última decisión fue adoptada, de una parte, como medida provisional sin cumplir exigencias de urgencia y necesidad y, de otra, para forzar el pago, pero sin acreditarse la exigencia de la obligación ni haber constituido en mora al supuesto deudor;
(v) omitieron que muchos de los poderes fueron otorgados fuera de San Antero, indicativo de que realmente los accionantes no habitaban en ese municipio; (vi) deliberadamente desatendieron lo informado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes; (vi) concedieron prestaciones laborales a las que no tenían derecho los demandantes y (vii) desatendieron los parámetros normativos relacionados con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela enunciados en algunas de las sentencias citadas en los fallos El anterior cúmulo de desafueros fue cometido por profesionales del derecho con suficiente experiencia, toda vez que PÁEZ CASTRO se desempeñó como juez Promiscuo Municipal de San Antero desde el año 1991 hasta el 2011, y RAMOS CORREA ejerció el cargo de juez Promiscuo de Familia de Lorica –Córdoba- desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el año 2011, lo cual permite inferir que para el 2009 conocían suficientemente el procedimiento de tutela, particularmente sus requisitos de procedibilidad, por hacer parte de sus funciones en razón del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991”.
La Corte Suprema consideró que el juez PÁEZ CASTRO amparó el derecho al mínimo vital -entre otras garantías-, y ordenó “…reconocimientos pensionales, previo embargo de dinero depositado en cuentas del PAR; pero sin soporte probatorio alguno que (i) desvirtúe los hechos informados por la entidad accionada, o (ii) demuestre sumariamente alguna circunstancia justificante de la no promoción durante 6 años de la acción de tutela y (iii) acredite la afectación al mínimo vital …En este sentido, una vez OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO y BLANCA ROSA RAMOS CORREA se dispusieron a decidir de fondo sobre los asuntos laborales planteados en las demandas de tutela -pese no haberse acreditado circunstancias de especial protección del Estado, como tampoco la satisfacción de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, ni la existencia real de algún perjuicio irremediable-, las sentencias emitidas por la Corte Constitucional -atrás mencionadas- sí constituían precedentes a tener en cuenta, pues en ellas se advierte claramente que, en los eventos que resultó procedente el amparo, sólo tuvo lugar hasta la ‘terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa’ [31 de enero de 2006] –fecha máxima de protección que la Corte Constitucional concedió incluso a personas que gozaban de estabilidad laboral reforzada, como son la madres cabeza de familia - mas no por lapso superior, como deliberadamente lo hicieron los acusados. … La cuestión es si en los casos concretos despachados por los acusados la adopción de las medidas “provisionales” de embargo, fueron razonablemente justificadas en punto de su urgencia y necesidad.
(…) [E]n los dos asuntos constitucionales –radicados 200900228 y 200900240-, no había posibilidad razonable alguna para la adopción de medidas de embargo, por cuanto: (i) las demandas eran improcedentes por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además de no acreditarse la existencia cierta de algún perjuicio irremediable;
(ii) los acusados no estaban frente al incumplimiento de obligaciones ciertas e indiscutibles a cargo de algún deudor constituido en mora, sino (iii) frente a la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas –inciertas y discutibles- de carácter laboral y (iv) el derecho a obtener tales reconocimientos no fue acreditado”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 30 de agosto de 2017, SP13733-2017, Radicación N° 47761.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 18 39. De la falta de verificación rigurosa del presupuesto de la inmediatez, como de la improcedencia del embargo sobre sumas de dinero de propiedad de la accionada (acá demandante), circunstancias concretas que la parte actora refirió como constitutivas de un error judicial, da cuenta suficiente la decisión proferida por la Corte Constitucional. 40.
En materia de error judicial, la Sala es consciente de que la revocatoria de una decisión (para el caso: los fallos de tutela y el auto que impuso una medida cautelar) no es condición necesaria ni suficiente para que surja la obligación indemnizatoria por error jurisdiccional. Sin embargo, en las decisiones que, en este caso, fueron dejadas sin efectos, que valga precisarlo, fueron la causa adecuada del daño padecido por el PAR Telecom, los juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia de Lorica, desconocieron abiertamente el artículo 86 de la Constitución Política y, de manera particular, el régimen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado sobre los presupuestos mínimos que debe cumplir la acción de tutela como herramienta de protección de derechos fundamentales. 41.
Basta considerar que, a pesar de que los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales habían ocurrido en 2003 (cuando se ofreció el Plan de Pensión Anticipada) o, como máximo, en el año 2006 (año en el que se produjo la liquidación de Telecom), los juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia de Lorica: 42. 1.
Tramitaron y decidieron favorablemente una acción de tutela sin reparar razonadamente en el presupuesto de la inmediatez. La acción fue promovida en el segundo semestre de 2009, y los jueces no verificaron si la demora en el pronto ejercicio de dicha acción estaba, de algún modo, justificada, sobre todo cuando los accionantes no expusieron las razones por las cuales activaron la acción constitucional con evidente tardanza. 43. 2.
Concedieron el amparo en forma definitiva, sin ponderar razonadamente la existencia de otros medios de defensa judicial y su idoneidad para la defensa efectiva de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. El hecho de que la tutela se haya concedido como mecanismo de protección definitivo (lo que se infiere fácilmente de las ordenes impartidas en el fallo de 8 de octubre de 2009) tuvo repercusiones inmediatas sobre las sumas de dinero que habían sido previamente embargados, pues se ordenó disponer de ellas mediante su entrega a la apoderada de los accionantes, sin que se hubiera acreditado fehacientemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, la demanda de tutela refirió una afectación actual al mínimo vital, pero de manera genérica, no obstante que se trataba de una acción promovida Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 18 por treinta y seis accionantes. 44. 3.
Al decretar la medida cautelar (que ordenó afectar un valor superior a los 20 mil millones), el Juez Promiscuo Municipal del Lorica no reparó en que no existían motivos que impusieran la urgencia de proceder de esa forma, no solo porque la controversia constitucional estaba referida a derechos económicos inciertos, sino porque nunca se demostró la necesidad de que se adoptaran medidas de ese tipo frente a la evidencia actual de un perjuicio irremediable, o porque la parte accionada se sustraería al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional, circunstancias que no fueron acreditadas ni siquiera en forma sumaria. 45.
Sin perjuicio de la existencia de falencias de otro tipo en la adopción de cada una de esas determinaciones, para la Sala es claro que, a partir que los defectos que fueron identificados, si los juzgados hubieran analizado cabalmente el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez o el de la subsidiariedad, sus decisiones, necesariamente, habrían tenido que ser distintas y, consecuencialmente, no se habría causado un daño patrimonial de considerables proporciones al Patrimonio Autónomo ahora demandante. 46.
Por otra parte, es innegable que el pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal de los funcionarios judiciales que, en el presente caso, profirieron las decisiones cuestionadas por error judicial, no implica que, de manera automática, exista responsabilidad de la administración de justicia en el marco de una acción de reparación directa.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido en esta decisión el hecho de que, la valoración del delito de prevaricato por acción y el error judicial comparten, en el análisis de la conducta del funcionario y en el estudio de la corrección del servicio de justicia, la contradicción de la providencia con la ley, contradicción que es, por tipicidad, intensa en materia penal, pues se requiere que la contradicción sea manifiesta29, calificativo este último que, en materia de error judicial, ha sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 47.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que las providencias de 8 y 28 de octubre de 2009, incurrieron en un error judicial, pues la acción de tutela a la que se refiere esta demanda de reparación directa era improcedente y, por lo mismo, a partir de la verificación del 29 En la sentencia que se pronunció sobre la responsabilidad penal de los jueces que profirieron las decisiones de tutela cuestionadas, en el estudio de la descripción típica del delito de prevaricato, la Corte aseveró: “no basta que la providencia sea ilegal -por razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento- sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a imperar no admite justificación razonable alguna”.
Sentencia de 30 de agosto de 2017, ya citada. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 18 cumplimiento de presupuestos elementales relacionados con la procedencia de esa acción constitucional, no debió proferirse condena contra el PAR Telecom. 48. 2.
La excepción propuesta por la parte demandada era infundada 49. La Rama Judicial alegó, básicamente, que el cumplimiento del fallo de tutela era, por Ley, obligatorio, motivo por el cual no podía configurar un daño el que ese fallo se hubiera cumplido y hubiera resultado revocado por la Corte Constitucional. 50. Al respecto, no es cierto que la parte actora estaba en el deber de soportar el daño por el hecho de que el ordenamiento jurídico disponga que las sentencias de tutela deben ser cumplidas a pesar de que contra ellas se interpongan recursos30. 51.
Tal y como la Sala se pronunció en forma reciente, al resolver en un asunto similar a la presente controversia, “[e]l supuesto de responsabilidad legalmente previsto por el ordenamiento es el error judicial y por este supuesto está llamado a responder el Estado, incluso, en los eventos en los que, a pesar de ser revocada con posterioridad, la decisión haya producido efectos.
La Rama Judicial no puede, entonces, pretender exonerarse de responsabilidad aduciendo que el Decreto 2591 de 1991 de la acción de tutela le imponía al juez el cumplimiento de la decisión cuestionada. La posibilidad de que decisiones que no están en firme puedan ser ejecutadas, presupone o parte del entendido de que se trata de decisiones ajustadas al ordenamiento; las que no lo sean y, sin embargo, exista la posibilidad de que, por la forma o efecto en el que se concede el recurso, se ejecuten, en perjuicio de alguna de las partes, pueden dar lugar a indemnizaciones siempre que se compruebe la existencia de un error judicial y de los demás presupuestos de la responsabilidad del Estado.
No es cierto, en conclusión, que el demandante tenía que soportar el daño, o que la Rama Judicial estaba relevada de repararlo, por el hecho de que el Juez no tenía opción distinta que la de hacer cumplir sus determinaciones”31. 2.2.3. Liquidación de perjuicios 52. La Sala limitará la indemnización de perjuicios al reconocimiento actualizado de las sumas de dinero perdidas por la parte actora con 30 El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” -se resalta-. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de octubre de 2023, 23001-23-31-000- 2011-00566-01 (64506), con salvamento de voto de Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto de Fredy Ibarra Martínez.
Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 18 ocasión de las sentencias de tutela cuestionadas en esta acción. 53.
En la demanda se reclamó, además de la devolución actualizada de esos valores, que sobre los mismos se reconociera el Interés Bancario Corriente que producían en la cuenta en la que estaban depositados y, además, “Los intereses de mora”, con fundamento en que “…el correcto manejo que debía dar mi mandante a esos dineros, significa que ellos deben generar alguna ganancia mientras no se ejecuten”. 54.
A este proceso no se allegó ninguna prueba de que los dineros embargados produjeran intereses convencionales en la cuantía reclamada, esto es, que causaran rendimientos en porcentaje igual al del Interés Bancario Corriente; tampoco se acreditó con qué periodicidad el supuesto interés era liquidado. La falta de prueba de ese perjuicio (que corresponde a un lucro cesante), hacía inviable cualquier tipo de reconocimiento. 55.
Ahora, cuando en la demanda se reclamó el pago de “intereses de mora”, no se indicó con fundamento en qué circunstancias se reclamaba su pago, tampoco a cuánto ascendían. En estas materias no es aplicable el artículo 1617 del Código Civil, pues, aunque esa disposición regula el pago de intereses en caso de mora, lo hace en los supuestos en los que la causa de pagarlos, el título, es un contrato.
Las reglas previstas en esa norma, no pueden aplicarse, de manera generalizada, en materia extracontractual. 56. Actualización de las sumas a las que se contrae la condena. Con la precisión realizada en el numeral anterior, la Sala se limitará a traer a valor presente el valor de las sumas en las que el patrimonio de la parte actora se vio afectado, aplicando para el efecto la fórmula que usualmente utiliza esta Corporación32.
El valor actual de la condena asciende a $6.299’034.180. 2.3. Sobre la condena en costas 57. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 4 del 32 VA=VH x IPC Final ÷ IPC inicial, donde:VA (valor actual) = VH (valor histórico [que es la suma a actualizar]) x (IPC final [el más próximo a esta sentencia]) ÷ IPC inicial [el vigente al momento del fallo recurrido].
Para el caso concreto: 1. VA= VH $2.792’705.449 x (IPC final [mayo de 2024: 142,92] ÷ IPC inicial [octubre de 2009: 71,19]). La operación arroja: $5.606’594.504. 2. VA= VH $16’100.755 x (IPC final [mayo de 2024: 142,92] ÷ IPC inicial [enero de 2010: 71,69]). La operación arroja: $32’098.199. 3. VA= VH $84’061.416 x (IPC final [mayo de 2024: 142, 92] ÷ IPC inicial [febrero de 2010: 72,28]).
La operación arroja: $166’215.517. 4. VA= VH $82’499.397 x (IPC final [mayo de 2024: 142, 92] ÷ IPC inicial [marzo de 2010: 72,46]). La operación arroja: $162’721.692. 5. VA= VH $82’499.397 x (IPC final [mayo de 2024: 142, 92] ÷ IPC inicial [abril de 2010: 72,79]). La operación arroja: $161’983.978. 6. VA= VH $86’381.588 $ x (IPC final [mayo de 2024: 142, 92] ÷ IPC inicial [mayo de 2010: 72,87]).
La operación arroja: $169’420.290. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 18 artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, en la medida en que la sentencia es de carácter revocatorio33.
De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagarle al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, por perjuicios materiales la suma de $6.299’034.180. Para los efectos del pago de la condena, el valor de la misma al momento de esta decisión asciende a ese valor.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La sentencia se cumplirá conforme a lo previsto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. 33 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicación: 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 18 SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
OCTAVO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA