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11001031500020240547501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-07

Radicación interna: 3153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sandra Marcela Lambraño Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion A

Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Demandante: SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Revoca para declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte vinculada contra la sentencia del 14 de febrero de 2025, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023-00102- 00/01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo en la que analice los requisitos de admisibilidad del dictamen pericial en su integridad. … I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2024, la señora Sandra Marcela Lambraño Pacheco presentó la acción de tutela contra el Juzgado Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 12 de agosto y del 10 de septiembre de 2024, mediante las cuales se negó el decreto de un dictamen de auditoría contable y tributaria y, se confirmó el proveído inicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023-00102-00/01, formulado por la actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Se tutelen a la suscrita SANDRA MARCELA LAMBRAÑO PACHECO, los derechos a un DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, vulnerados por el JUZGADO CUARENTA ADMNISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH con Radicado: N° 11001-33-37-040-2023-00102-0 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ, Radicado: N° 11001-33-37-040-2023-00102-01. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE el AUTO de FECHA 12 DE AGOSTO DE 2024, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMNISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. y el AUTO de FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024 que confirmo la decisión, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ, Radicado: N° 11001-33-37-040-2023-00102-01 3.

Por lo anterior, se ordene la INCORPORACION del dictamen pericial de fecha 22 de febrero de 2023, realizado por el Dr. PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ. 1.3. Hechos Sostuvo que, mediante Resolución 90001 del 29 de mayo de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN sancionó a la accionante porque encontró que esta se prestó como proveedora ficticia de la sociedad Agroganadería S.A.S., y simuló operaciones inexistentes con dicha sociedad.

Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que, posteriormente, a través de la Resolución 15291026550871 del 25 de octubre de 2022, la DIAN suspendió el Registro Único Tributario (RUT) de la actora con fundamento en la aludida resolución. Añadió que el 15 de noviembre de 2022, la actora presentó una solicitud ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la DIAN para que se retirara su nombre de la lista de proveedores ficticios, con fundamento en el artículo 671 del Estatuto Tributario que establece que dicha anotación podrá ser levantada luego de transcurridos cinco (5) años, la cual fue negada mediante oficio 100169410-01019.

Precisó que, en abril de 2023 promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN para que se declarara la nulidad de la Resolución 15291026550871 y el oficio 100169410-01019. Así mismo, solicitó que se levantara la suspensión de su RUT y se le eliminara de la lista de proveedores ficticios. Refirió que, en el trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 12 de agosto de 2024, negó la incorporación del dictamen de auditoría contable y tributaria que allegó la accionante junto con su demanda ordinaria.

Esto, pues consideró que esa prueba era impertinente e inconducente, ya que el profesional que la realizó llevó a cabo un análisis de derecho que no le correspondía. Señaló que interpuso recurso de apelación contra esa decisión pues, a su juicio, la prueba era pertinente, conducente y útil para el proceso, dado que “relaciona los términos en materia tributaria respecto a las sanciones que no deben versar más allá del término y por lo cual es pertinente también demostrar las afectaciones y los daños que se materializaron con esta decisión”.

Indicó que, en providencia del 10 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, pues el perito contable arribó a la conclusión de que la DIAN infringió el artículo 671 del Estatuto Tributario al mantener a la accionante como proveedora ficticia pasados los cinco (5) años, de manera que efectuó apreciaciones propias del juez; por tal motivo, dicha autoridad judicial sostuvo que la prueba era inconducente.

De la revisión del aplicativo Samai, se observa que la anterior providencia se notificó por estado del 11 del mismo mes y año en que se profirió y su notificación también se envió vía electrónica en la misma fecha. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque realizaron una Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 indebida valoración probatoria del dictamen de auditoría contable y tributaria respecto del cual se negó su incorporación al expediente.

Expuso que, en relación con este defecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-1065 de 2006 ha señalado que se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias, en el evento en que no se aprecia el acervo probatorio o el mismo se valora inadecuadamente o en aquellas decisiones que se basan en una prueba obtenida ilícitamente.

Indicó que se realizó una mala valoración del contenido de la prueba, llevándola a omitir un dictamen pericial que es fundamental para el proceso, ya que dicho medio de prueba es conducente, pertinente y útil para el proceso, pues con él pretendía demostrar los perjuicios económicos que sufrió con ocasión de la decisión de la DIAN de negar su levantamiento del RUT y de no eliminarla de la lista de proveedores ficticios una vez transcurridos los cinco (5) años.

Mencionó que el dictamen contiene valoraciones sobre el artículo 671 del Estatuto Tributario porque la controversia se deriva de este fundamento, en atención a que la DIAN impuso una sanción que sigue transcurriendo en el tiempo, ocasionado así unos perjuicios económicos. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 16 de octubre de 2024, se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó la notificación de las autoridades demandadas y, a su vez, se vinculó como tercero a la DIAN. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Esta autoridad judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción, puesto que la accionante pretende reabrir el debate sobre el decreto del dictamen pericial, pese a que ese asunto ya fue zanjado por el juez natural de la causa. Indicó que la acción de tutela no puede dar lugar a una instancia adicional al proceso ordinario. 1.6.2.

Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial solicitó negar el amparo, puesto que su decisión se fundamentó en una valoración probatoria adecuada del dictamen pericial, respecto del cual consideró que no cumplía con los criterios legales para ser incorporado al expediente porque en él se realizaron apreciaciones jurídicas.

Cuestionó que la actora utilizara la acción de tutela como una tercera instancia. Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.3.

DIAN Esta vinculada solicitó que se declare la improcedencia de la acción, pues la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar la configuración del defecto fáctico. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 10 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023-00102-00/01.

Por lo anterior, ordenó a la autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, profiriera una providencia de reemplazo en la que analizara los requisitos de admisibilidad del dictamen pericial en su integridad. Como motivación de la decisión anterior, el a quo sostuvo que se cumplían los requisitos generales de procedencia, así: …i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (fáctico).

Además, los argumentos expuestos por la accionante en sede de tutela son distintos a los que fueron abordados y resueltos dentro del proceso ordinario; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 11 de septiembre de 2024, y la tutela se presentó el 10 de octubre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta corporación…como por la Corte Constitucional… y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

A su vez, señaló que solo se pronunciaría respecto de la providencia de segunda instancia demandada pues fue la que le puso fin a la controversia relacionada con el decreto de la prueba pericial. Indicó que, efectuada la revisión del dictamen de auditoría contable y tributaria, si bien es claro que el perito ―quien es contador público y abogado― sí se pronunció sobre asuntos de derecho – lo cual no es admisible por el artículo 226 del CGP-, lo cierto es que en el dictamen también se hizo una tasación de Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los perjuicios económicos que sufrió la accionante por la presunta omisión de la DIAN de eliminar su nombre del listado de proveedores ficticios cuando ya había fenecido el término de los cinco (5) años de que trata el artículo 671 del Estatuto Tributario.

Evidenció que con el dictamen pericial también se pretendieron acreditar los presuntos perjuicios que sufrió la actora con ocasión de la decisión de la DIAN, y dicho medio de prueba en esa etapa judicial podía decretarse e incorporarse al proceso, pues en la etapa de valoración de la prueba las autoridades judiciales podrían apreciar y desechar lo que correspondiera.

Consideró que el hecho de que se hubiese mantenido la negativa de incorporar el dictamen pericial al expediente, sin advertir que en él no solamente se tocaron puntos de derecho, sino que también se refirieron aspectos relacionados con la tasación de perjuicios, conllevó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa de la accionante. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado el 4 de marzo de 2025, el subdirector de Representación Externa (e) de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impugnó el fallo de primera instancia1 por los siguientes motivos: Solicitó que se revoque el fallo impugnado y que en su lugar se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción contra providencia judicial, específicamente el de relevancia constitucional.

Precisó que la providencia del 10 de septiembre de 2024 no incurrió en un defecto fáctico, por lo que no existe vulneración alguna sobre los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Señaló que no se cumple con la relevancia constitucional porque la actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria al reiterar los argumentos que había presentado en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, lo cual conlleva que la acción sea utilizada como instancia adicional, desconociéndose así la naturaleza propia de esta vía constitucional.

Frente a dicho presupuesto hizo referencia a la sentencia SU 573 de 2019 de la Corte Constitucional. Manifestó que la parte accionante pretende utilizar esta acción para discutir 1 Notificado el 27 de febrero de 2025. Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 asuntos meramente legales que ya fueron objeto de debate del juez ordinario, lo que resulta improcedente.

Agregó que no existe un defecto fáctico debido a que la decisión adoptada por las autoridades judiciales estuvo ajustada con lo señalado por la Ley. En relación con dicho punto, hizo referencia al contenido de las providencias dictadas en ambas instancias. Destacó que nunca hubo configuración de este yerro debido a que, tal como fue determinado por las autoridades judiciales, la prueba no es conducente.

Señaló que esta situación evidencia que la intención de la parte accionante es reabrir una discusión que ya fue dirimida en sede ordinaria y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, situación que torna improcedente la acción de tutela debido a que la actora pretende inmiscuirse en la competencia e independencia de los jueces ordinarios.

Precisó que, dentro de las circunstancias alegadas por la parte accionante no se logra establecer algún tipo de vulneración al debido proceso u otro derecho fundamental, puesto que, el actuar de la autoridad judicial estuvo ajustado a derecho y fue realizado de manera motivada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 10 de septiembre de 2024, que confirmó el auto de primera instancia que negó el decreto de un dictamen de auditoría contable y 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tributaria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023-00102-00/01, formulado por la actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 2.3.

Caso concreto La señora Sandra Marcela Lambraño Pacheco presentó la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 10 de septiembre de 2024, que confirmó el auto de primera instancia que negó el decreto de un dictamen de auditoría contable y tributaria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-040-2023- 00102-00/01, formulado por la actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para tal efecto, invocó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, se realizó una indebida valoración probatoria del dictamen de auditoría contable y tributaria respecto del cual se negó su incorporación al expediente, que conllevó la omisión de dicho medio de prueba, pese a que es conducente, pertinente y útil para el proceso.

Esto, en atención a que, si bien dicho dictamen incluyó asuntos de derecho sobre el artículo 671 del Estatuto Tributario, pretendía también demostrar los perjuicios económicos que sufrió con ocasión de la decisión de la DIAN de negar su levantamiento del RUT y de no eliminarla de la lista de proveedores ficticios una vez transcurridos los cinco (5) años.

El a quo accedió al amparo solicitado al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante, puesto que, con la providencia acusada, se mantuvo la negativa de incorporar el dictamen pericial al expediente sin advertir que en él no solamente se tocaron puntos de derecho, sino que también se refirieron aspectos relacionados con la tasación de perjuicios.

La DIAN impugnó esta decisión al afirmar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria, ya que reiteró los argumentos de su recurso de apelación, lo que conlleva que pretenda utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y reabrir el debate del juez natural.

Agregó que tampoco se configuró el defecto fáctico alegado porque, como fue determinado en la providencia demandada, la prueba no es conducente. Para resolver, se considera: Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Una vez revisado el contenido de la impugnación presentada se encuentra que, si bien el a quo sostuvo que se cumplía el presupuesto de la relevancia constitucional, lo cierto es que no acredita el mencionado requisito por lo siguientes motivos: En primera instancia, se consideró que la parte accionante logró acreditar dicho presupuesto porque “…se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (fáctico).

Además, los argumentos expuestos por la accionante en sede de tutela son distintos a los que fueron abordados y resueltos dentro del proceso ordinario…”. Sin embargo, para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el juez constitucional de primer grado, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”3.

De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional4 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad5; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales6 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional pues, de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. Así, se observa que, en relación con la presunta configuración del defecto fáctico, tal planteamiento no cumple con la carga argumentativa necesaria para dar por superado el presupuesto de la relevancia constitucional, en atención a que lo planteado por la accionante corresponde a una reiteración del recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso ordinario. 3 Sentencia SU573 de 2019. 4 “Sentencia C-590 de 2005.” 5 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, se advierte que no basta con indicar que durante el trámite procesal se valoró indebidamente una prueba como lo fue el dictamen pericial, puesto que dicha apreciación o estimación probatoria se efectúa al momento de decidir de fondo la controversia ordinaria.

Cuestión distinta es que se niegue el decreto de la prueba en mención, esto sí, por no cumplir con el requisito de la conducencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 219 del CPACA8 y el artículo 226 del CGP9. Por lo que, para la Sala, no resultan constitucionalmente relevantes los reproches que expuso la parte actora en relación con la presunta configuración del aludido defecto fáctico, puesto que, más allá de tratarse de una posible indebida valoración del dictamen pericial (como lo plantea la accionante), lo que ocurrió fue que la prueba no fue admitida por no cumplir con los requisitos de ley para que fuera decretada.

En efecto, en la providencia de segunda instancia cuestionada se indicó que “…que no son admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, pues es al Juez a quien le corresponde resolver sobre los puntos de derecho que se presentan en la demanda y su contestación…”. Para ello, el tribunal demandado hizo referencia del contenido de la mencionada prueba pericial para, con ello, establecer que en este se efectuó un análisis jurídico tendiente a concluir que la DIAN vulneró el artículo 671 del Estatuto Tributario, lo cual correspondía a valoraciones que debe realizar el juez en la sentencia que resuelva el fondo de este asunto y no al perito. 8 ARTÍCULO 218.

PRUEBA PERICIAL. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso”. “ARTÍCULO 219. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO POR LAS PARTES. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. … 9 ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.

Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A su vez, se encuentra que la parte actora tampoco explicó el motivo por el cual la referida prueba pericial sí resultaba conducente, es decir, por qué dicho medio probatorio era adecuado para demostrar el hecho aludido a pesar de pronunciarse de manera indebida sobre asuntos de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 671 del Estatuto Tributario.

Al respecto, debe recordarse que la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica. De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa, no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela impugnado para declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 14 de febrero de 2025, a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Sandra Marcela Lambraño Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2024-05475-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx