CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES TESIS: LA ACTORA NO ALLEGÓ AL PROCESO LOS MEDIOS DE PRUEBA NECESARIOS Y, EN CONSECUENCIA, NO DEMOSTRÓ QUE LA SIC HUBIERE INCURRIDO EN ALGUNA IRREGULARIDAD AL CONCLUIR QUE LA SOLICITUD DE PATENTE NO CUMPLÍA CON EL REQUISITO DE NIVEL INVENTIVO Y DECIDIR SU NEGACIÓN, NI QUE LOS ACTOS ACUSADOS SE ENCONTRARAN INCURSOS EN ALGÚN VICIO DE NULIDAD.
EN EFECTO, NO EXISTE PRUEBA TÉCNICA EN EL EXPEDIENTE QUE OFREZCA CERTEZA SOBRE SI LAS CONSIDERACIONES DE LA SIC, RESPECTO DE LA CARENCIA DE NIVEL INVENTIVO, FUERON ERRADAS. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.
La nulidad de las resoluciones núms. 80173 de 5 de diciembre de 2017, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 31756 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el superintendente de industria y comercio. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1 conceder el privilegio de patente a la invención titulada “LÁMPARAS DE LUZ GENERADORAS DE NUEVAS EXPERIENCIAS ESTÉTICAS EN PERSONAS Y OTROS SERES, MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS INTERACTIVOS FÍSICOS”. 3ª.
Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º- Que el 30 de septiembre de 2015 presentó ante la división de nuevas creaciones de la SIC la solicitud de patente para la invención denominada “LÁMPARAS DE LUZ GENERADORAS DE NUEVAS EXPERIENCIAS ESTÉTICAS EN PERSONAS Y OTROS SERES, MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS INTERACTIVOS FÍSICOS”, bajo el radicado núm. 15-231644. 2º- Que mediante el oficio núm. 12238 de 2015 la SIC la requirió para respondiera al requerimiento de estudio de forma en relación con la falta de claridad de algunas de las reivindicaciones, frente al 1 En adelante SIC. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual dio respuesta el 16 de diciembre de ese año, en el que anexó un nuevo capitulo reivindicatorio con el pago de las tasas correspondientes. 3º- Que mediante oficio núm. 6367 de 5 de mayo de 2017 la SIC la requirió para que presentara respuesta a las observaciones de carácter técnico, relacionados con la patentabilidad o cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión 486, frente al cual dio respuesta en escrito de 12 de septiembre de ese año, en el que presentó aclaraciones respectivas. 4º- Que por medio de la resolución núm. 80173 de 5 de diciembre de 2017, el superintendente de industria y comercio denegó el privilegio de patente, con fundamento en la falta de nivel inventivo. 6º- Que contra la citada decisión interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante la resolución núm. 31756 de 30 de julio de 2019, emanada del citado funcionario.
I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486; y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA-, por cuanto pasó por alto que la solicitud de invención sí cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo.
Señaló que la parte demandada obvió que los nombres de los componentes estructurales y combinados en una frase forman componentes estructurales físicamente y que, de ninguna manera, se relacionan por sus funcionalidades. Aseguró que las materias analizadas con base en las cuales se indicó que la invención deprecada carecía de nivel inventivo, corresponden a funcionalidades como unidad de alimentación y/o suministro de potencia, no obstante que la invención contiene solamente combinaciones de elementos estructurales.
Señaló que el elemento estructural o grupos de elementos estructurales están asociados a configuraciones también físicas, en las que la funcionalidad no es necesaria, habida cuenta que con configuraciones tan variadas como las que se determinan en geometrías asociadas a superficies planas, de volúmenes de cuerpo redondo o de superficies planas, que aunque tienen nombres asociables a alguna rama de la ingeniería, no son necesariamente relacionables con componentes geométricos de otros elementos de otras patentes, máxime cuando hay combinación de estos en frases no comunes, en éste caso, de la ingeniería electrónica. 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que se incurrió en una falsa motivación por cuanto la SIC dentro del trámite administrativo desconoció las sustentaciones, explicaciones y pruebas allegadas en su momento.
Así también, realizó una interpretación errada y acomodada de los requisitos de patentabilidad previstos en la decisión 486. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que el examinador debe restringir el estudio solamente a las enseñanzas reveladas en el estado de la técnica correspondiente a la solicitud, que para el presente caso está relacionada con los documentos del estado de la técnica D1 y D2 y, a partir de dichas divulgaciones, demostrar si la persona medianamente versada en la materia técnica podría llegar a obtener los mismos resultados.
Indicó que lo anterior quedó demostrado en el análisis de nivel inventivo realizado en el oficio núm. 6367 de 5 de mayo de 2017 y las resoluciones acusadas, en las que se reveló que las enseñanzas divulgadas en el documento D2, relacionadas con un dispositivo reglador de corriente, motivarían a la persona medianamente versada en la materia técnica a combinar las dos anterioridades.
Señaló que recibió, analizó y respondió todos los argumentos y solicitudes elevadas por la solicitante dentro del trámite administrativo; sin embargo, dichos fundamentos no permitieron que 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la materia objeto de la invención superara las objeciones descritas en el análisis de patentabilidad realizado, el cual fue consignado en los actos administrativos demandados.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 1o. de septiembre de 2023, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 80173 de 2017 y 31756 de 2019, expedidas por el superintendente de industria y comercio, mediante las cuales la SIC denegó la patente de invención denominada “LÁMPARAS DE LUZ GENERADORAS DE NUEVAS 2 CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EXPERIENCIAS ESTÉTICAS EN PERSONAS Y OTROS SERES, MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS INTERACTIVOS FÍSICOS”, vulneran o no lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 y 42 del CPACA.
Las partes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC insistió en denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que durante el trámite administrativo trasladó en primera medida un requerimiento de examen de patentabilidad mediante el oficio núm. 6367 de 5 de mayo de 2017, en el que se exhibieron objeciones respecto a la claridad y al nivel inventivo teniendo en cuenta los antecedentes WO 03055273 (D1) y US 2007/183156 (D2), los cuales hacen parte del campo técnico de la invención de lámparas y sistemas de iluminación controlados; y que, además, poseen fecha de publicación anterior a la de presentación nacional, la cual corresponde al término de determinación del estado de la técnica. 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el accionante en su respuesta no modificó el capítulo reivindicatorio estudiado, por lo que al subsistir los impedimentos para la concesión de la patente y al mantenerse las objeciones por nivel inventivo de acuerdo a la combinación de enseñanzas de los documentos D1 y D2, se negó su concesión. Aseguró que se agotaron todas las etapas procedimentales y legales establecidas por la normativa nacional y andina, lo que evidencia que no hubo violación alguna del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que con la respuesta dada al requerimiento efectuado no superó las objeciones trasladadas.
IV.2.- La actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, señaló que la SIC no desvirtuó los fundamentos expuestos en la respuesta dada al requerimiento hecho en el Oficio núm. 6367 de 5 de mayo de 2017, pues en los actos administrativos acusados solo dispuso una descripción del funcionamiento de un transformador, esto es, algo diferente y que no está relacionado con uno de los dispositivos del sistema propuesto.
Indicó que el examinador no debe basar su análisis en apreciaciones personales, por cuanto lo referente al nivel inventivo debe probarse con documentos del estado de la técnica, en el que no solo debe limitarse a establecer diferencias entre la solicitud y el estado de la técnica, sino presentar los elementos relevantes que 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulen el nivel inventivo de la solicitud y las divulgaciones previas que inducen a una persona del oficio normalmente versada en la materia a descubrirla, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Mediante providencia de 9 de julio de 2025, se ordenó dar aplicación a la doctrina interpretativa del acto aclarado en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, acudirá a las interpretaciones prejudiciales 430-IP-2019, 435-IP-2019 y 475-IP-2022.
TERCERO: En firme el presente proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar el trámite pertinente […]”. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 80173 de 5 de diciembre de 2017 y 31756 de 30 de julio de 2019, denegó el privilegio de patente a la invención titulada “LÁMPARAS DE LUZ GENERADORAS DE NUEVAS EXPERIENCIAS ESTÉTICAS EN PERSONAS Y OTROS SERES, MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS INTERACTIVOS FÍSICOS”.
Sobre el particular, la actora señaló que la parte demandada obvió que los nombres de los componentes estructurales y combinados en 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una frase forman componentes estructurales físicamente y que, de ninguna manera, se relacionan por sus funcionalidades.
Aseguró que las materias analizadas con base en las cuales se indicó que la invención deprecada carecía de nivel inventivo, corresponden a funcionalidades como unidad de alimentación y/o suministro de potencia, no obstante que la invención contiene solamente combinaciones de elementos estructurales. Indicó que se incurrió en una falsa motivación, por cuanto la SIC dentro del trámite administrativo desconoció las sustentaciones, explicaciones y pruebas allegadas en su momento.
Así también, realizó una interpretación errada y acomodada de los requisitos de patentabilidad previstos en la decisión 486. Por su parte, la SIC alegó que el examinador debe restringir el estudio solamente a las enseñanzas reveladas en el estado de la técnica mencionadas en la solicitud, que para el presente caso está relacionada con los documentos del estado de la técnica D1 y D2 y, a partir de dichas divulgaciones, demostrar si la persona medianamente versada en la materia técnica podría llegar a obtener los mismos resultados.
Adujo que lo anterior quedó demostrado en el análisis de nivel inventivo realizado en el oficio núm. 6367 de 5 de mayo de 2017 y las resoluciones acusadas, en las que se reveló que las enseñanzas 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divulgadas en el documento D2, relacionadas con un dispositivo reglador de corriente, motivarían a la persona medianamente versada en la materia técnica a combinar las dos anterioridades.
VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 80173 de 5 de diciembre de 2017 y 31756 de 30 de julio de 2019, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO denegó el privilegio de patente de invención a la creación titulada “LÁMPARAS DE LUZ GENERADORAS DE NUEVAS EXPERIENCIAS ESTÉTICAS EN PERSONAS Y OTROS SERES, MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS INTERACTIVOS FÍSICOS”, y si éstas vulneran o no lo previsto en los artículos 14 y 18 de la Decisión 486.
Adicionalmente, la Sala deberá determinar, si para el 30 de septiembre de 2015, fecha de solicitud de la invención cuestionada, ésta se encontraba integralmente revelada en el estado del arte, particularmente, en el documento: a) D1: WO 03055273, documento titulado “Controlled lighting methods and apparatus”, publicado el 3 de julio de 2003; y b) D2: US2007/183156, documento titulado “LED lighting system”, publicado el 9 de agosto de 2007. 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
VI.2- Los actos acusados Resolución núm. 80173 de 5 de diciembre de 2017: “[…] 6.1. Objeto de la invención El problema técnico consiste en la necesidad de suministrar lámparas de luz, capaces de generar nuevas experiencias estéticas, con beneficios para la satisfacción de personas y otros seres vivos. Para resolver este problema técnico, se proporciona lámparas de luz compuestas por LED's que emiten luz monocromática o de color, capaces de generar mediante mecanismos de interacción y modelos narrativos soportados por tecnologías, cambios de comportamiento de las personas y otros seres vivos, mediante el despliegue de textos, gráficos o imágenes en movimiento usando la luz, previamente programados como narrativas encapsuladas que los usuarios puedan, generando nuevas experiencias estéticas. 6.2.
Determinación del estado de la técnica La fecha para determinar el estado de la técnica es el 30 de septiembre de 2015, que corresponde a la fecha de presentación de la solicitud inicial. Consultadas las fuentes de información con que se cuenta, se encontraron los siguientes documentos que anticipan el objeto de esta solicitud: No. Documento Título Fecha Publicación D1 WO 03055273 “Controlled lighting methods and apparatus” 03/Julio/2003 D2 US2007/183156 “LED lighting system” 09/Agosto/2007 El documento D1 enseña métodos y sistemas para proporcionar iluminación controlada, incluyendo métodos y sistemas para proporcionar iluminación de color blanco y no blanco, incluyendo iluminación controlada por temperatura de color (Fl. 1, resumen).
El documento D2 enseña un dispositivo y un sistema de iluminación de diodos emisores de luz que se pueden utilizar 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para iluminar el interior y/o el exterior de vehículos, aeronaves, embarcaciones, señalización o edificios (Fl. 1, resumen). 6.3.
Nivel inventivo. En el presente caso, las lámparas reclamadas en la solicitud no tienen nivel inventivo, teniendo en cuenta que la reivindicación 1 se refiere a: "Lámparas de luz generadoras de nuevas experiencias ( )"(Ver página 2 del radicado N° 15-231644- 00003-0000). La siguiente tabla presenta la comparación entre las características técnicas esenciales de la solicitud estudiada, mencionadas en la reivindicación 1, y las reveladas en los documentos Dl y D2 que representan el estado de la técnica: 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El documento D1 se considera el estado de la técnica más cercano a la invención definida en la reivindicación 1 porque enseña métodos y sistemas para proporcionar iluminación controlada, incluyendo métodos y sistemas para proporcionar iluminación de color blanco y no blanco, incluyendo iluminación controlada por temperatura de color (Fl. 1, resumen).
La diferencia entre la invención, definida en la reivindicación 1 y los métodos y sistemas de Dl consiste en que el sistema de la reivindicación 1 posee un dispositivo regulador de tensión de corriente conmutada. El efecto que logra el incluir un dispositivo regulador de tensión de corriente conmutada es poder reducir voltajes entre 125 VAC y 220 VAC a 5 VDC para la alimentación del dispositivo.
Por lo tanto, el problema técnico objetivo que pretende resolver esta invención se puede formular así: Cómo modificar los métodos y sistemas conocidos en Dl para lograr reducir voltajes entre 125 VAC y 220 VAC a 5 VDC para la alimentación del dispositivo?". Ahora bien, teniendo en cuenta que el documento D2 da a conocer la utilización del dispositivo regulador de tensión de corriente conmutada al referirse que las figuras 35 y 36 muestran una circuitería para una fuente de energía de alto voltaje, por encima de 72 voltios, por ejemplo, de 120 voltios a 240 voltios, AC o DO.
El ejemplo que se muestra aquí es para la fuente de alimentación de AC. El fusible (215) protege los circuitos de la placa de las sobretensiones. El fusible puede ser permanente o ser un fusible rearmable. El circuito de filtro bidireccional (204) filtra el ruido. El rectificador de onda completa (205) transforma la corriente alterna del bus de potencia (lado izquierdo de la figura) en corriente continua.
La corriente continua del rectificador de onda completa (205) se suministra al regulador de tensión (207) para escalonar la 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tensión hasta un nivel bajo, por ejemplo 5 voltios, para conmutar el control de suministro de energía de conmutación IC210 (Pág. 4, FI. 25, Párr. 055); una persona normalmente versada en la materia, incluiría el dispositivo regulador de tensión de corriente conmutada que se da a conocer en la anterioridad D2, esperando con certeza, el lograr reducir voltajes entre 125 VAC y 220 VAC a 5 VDC para la alimentación del dispositivo. […] Puesto que las reivindicaciones dependientes 2, 7 a 9 y 11 no mencionan alguna característica que junto con las características de la reivindicación independiente, aporten nivel inventivo a las lámparas de la reivindicación 1, se considera que no tienen nivel inventivo.
En referencia al argumento de la solicitante, según el cual afirma que los documentos D1y D2 no mencionan que el cuerpo principal es un exoesqueleto flexible de variaciones geométricas tal como se determina en la reivindicación 2, es pertinente aclarar que la reivindicación independiente es la que posee las características esenciales de la invención y es autosuficiente, mientras que una reivindicación dependiente es patentable si la reivindicación independiente de la cual se deriva es patentable.
Por lo tanto, dado que la reivindicación independiente 1 no cumple con los requisitos de patentabilidad, como se aprecia en el análisis de nivel inventivo del presente comunicado, no es posible otorgar el privilegio de patente para dicha invención. Específicamente, dado que la reivindicación independiente 1 recita "Un cuerpo principal (1) que agrupa todos los dispositivos del sistema", el documento Dl anticipa esta característica al referirse que una o más instalaciones ópticas como se ha descrito anteriormente pueden estar parcial o totalmente integradas con una disposición de envolvente/ alojamiento para la unidad de iluminación (Pág. 24, FI. 26, líneas 14 a 15).
Por otra parte, el documento D2 también anticipa esta característica al mencionar que en las figuras 1-3 y 7-12, se muestra un sistema de iluminación LED (10) ejemplar que incluye una pluralidad de LED's (100), cada LED (100) suministra potencia desde una placa de circuito (101) soportada por la carcasa (102) (Pág. 2, FI. 23, Párr. 046).
Por lo tanto, al mencionar el documento Dl un alojamiento para la unidad de iluminación y el documento D2 una carcasa que soporta el sistema de iluminación LED, esta característica se anticipa en su totalidad por los documentos Dl y D2. […] Por otra parte, en referencia al argumento de la solicitante, según el cual afirma que el documento Dl "utiliza muchas fuentes de señal que no se contemplan para el expediente 15231644 como el monitoreo de datos de voltaje, de corriente, de capacitancia, inductancia, así como puede enviar señales de voltaje, campo magnético, fuerzas de rotación, vientos, 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co balanceo, guiñada, aceleración, humo, puede además detectar turbulencia, fuerza del viento, nivel de líquido, etc", es pertinente aclarar que la reivindicación independiente 1 no restringe la utilización de estas fuentes de señal, dado que en esta característica solamente hace mención a un dispositivo lector de agentes físicos, químicos y biológicos, el cual es plenamente anticipado por el documento Dl al referirse que ejemplos adicionales de una fuente de señal (124) incluyen varios dispositivos de medición/detección que monitorizan señales o características eléctricas (por ejemplo, voltaje, corriente, potencia, resistencia, capacitancia, inductancia, etc.) o características químicas/ biológicas (por ejemplo, acidez, presencia de uno o más agentes químicos o biológicos particulares, bacterias, etc.) y proporcionar una o más señales (122) basadas en valores medidos de las señales o características (Pág. 21, FI. 23, línea 30 a Pág. 22, FI. 24, línea 4).
Del párrafo anterior es posible observar que el dispositivo mide agentes biológicos y químicos, mientras que en el siguiente párrafo se menciona la medición de agentes físicos, tales como presión, volumen, fuerzas de rotación, etc., al referirse que se pueden usar muchos tipos de fuentes de señal (124) para detectar cualquier condición o enviar cualquier tipo de señal, tal como temperatura, fuerza, electricidad, flujo de calor, voltaje, corriente, campo magnético, tono, balanceo, guiñada, aceleración, fuerzas de rotación, viento, turbulencia, flujo, presión, volumen, nivel de líquido, propiedades ópticas, luminosidad, radiación electromagnética, radiación de radiofrecuencia, sonido, niveles acústicos, decibeles, densidad de partículas, humos, densidad de contaminantes, emisiones de positrones, niveles de luz, color, temperatura de color, saturación de color, radiación infrarroja, radiación de rayos X, radiación ultravioleta, radiación de espectro visible, estados lógicos, bits, bytes, palabras, datos, símbolos y muchos otros descritos aquí y conocidos por los expertos en la técnica (Pág. 32, FI. 34, línea 28 a Pág. 33, FI. 35, línea 6).
Por lo tanto, esta característica es plenamente anticipada por el documento D1. Por otra parte, en referencia al argumento de la solicitante, según el cual afirma que los documentos Dl y D2 no mencionan que el circuito impreso se ha determinado para disponer los LED's en redes y número acorde a la narrativa, es pertinente aclarar primero que la reivindicación independiente 1 no menciona un "número acorde a la narrativa", por lo que como se especificó anteriormente, dado que esta característica no se encuentra divulgada en las reivindicaciones del capítulo estudiado, no hace parte del estudio de nivel inventivo realizados.
Por otro lado, el documento Dl menciona que con referencia a la figura 33, se representa un entorno médico en el que un proveedor de atención médica (3300) proporciona servicios de atención médica a un paciente (3302) bajo un sistema de iluminación (3308) que incluye una pluralidad de unidades de iluminación (100). Las unidades de iluminación (100) pueden producir luz blanca, como luz blanca de una temperatura de color seleccionada, así como luz coloreada 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Pág. 44, FI. 46, líneas 4 a 7).
En una realización, la unidad de iluminación (100) mostrada en la figura 1 puede incluir una o más fuentes de luz (104A), (10413), (104C) y (104D) (colectivamente (104)) en donde una o más de las fuentes de luz pueden ser una fuente de luz basada en LED que incluye uno o más diodos emisores de luz (LED) (104) (Pág. 13, FI. 15, líneas 26 a 29).
Además, un LED puede estar asociado con un fósforo que se considera parte integral del LED (por ejemplo, algunos tipos de LED blancos). En general, el trino puede referirse a LEDs empaquetados, LEDs no empaquetados, LEDs de montaje en superficie, LEDs de chips en tarjetas, LEDs de paquetes radiales, LEDs de paquetes de alimentación, LEDs que incluyen algún tipo de encasamento y/o elemento óptico (lente de difusión), etc.
(Pág. 5, FI. 7, líneas 3 a 7). Como se puede apreciar de los anteriores párrafos, es posible inferir que el sistema de iluminación que contiene la unidad de iluminación LED (que posee fuentes de luz tal como diodos LED), corresponde a una placa de circuito impreso, dado que entre las modalidades de diodos LEO mencionadas, se encuentran diodos LEO de montaje superficial o de chips en tarjetas que debe ser soldados sobre una placa de circuito impreso.
Además, como se puede observar en la siguiente figura, los diodos LED correspondientes a la unidad de iluminación (100) están dispuestos sobre el sistema de iluminación como una red de LED's: […] Por otra parte, el documento 02 menciona que en las figuras 1- 3 y 7-12, se muestra un sistema de iluminación LED (10) ejemplar que incluye una pluralidad de LED's (100), cada LED (100) suministra potencia desde una placa de circuito (101) soportada por la carcasa (102) (Pág. 2, FI. 23, Párr. 046).
En la siguiente figura se puede apreciar la placa de circuito (101) agrupa una red de diodos LED (100): […] Por lo tanto, esta característica es plenamente anticipada por los documentos D1 y D2. Por otra parte, en referencia al argumento de la solicitante, según el cual afirma que "Se aclara que en el oficio 6367, el evaluador analiza y transcribe supuestas frases de D1 como por ejemplo;
"las figuras 35 y 36 muestran una circuitería para una fuente de energía de alto voltaje, por encima de 72 voltios, por ejemplo de 120 voltios " "El fusible (215) protege los circuitos de la placa de sobretensiones", y muchas más, diciendo que ellas afectan el Nivel Inventivo de la Reivindicación 10 de/ expediente de 15231644, pero resulta que dicha información transcrita ni siquiera se observa en el texto del ítem D1 (WO 03055273); por lo tanto no es posible determinar que la presente reivindicación esté afectada en el requisito de nivel inventivo por similitud con Dl.", es pertinente aclarar que aunque el documento Dl no menciona este párrafo, 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el documento D2 si lo menciona, como se pudo observar en el análisis de nivel inventivo de la reivindicación 1, al referirse que las figuras 35 y 36 muestran una circuitería para una fuente de energía de alto voltaje, por encima de 72 voltios, por ejemplo de 120 voltios a 240 voltios, AC o OC.
El ejemplo que se muestra aquí es para la fuente de alimentación de AC. El fusible (215) protege los circuitos de la placa de las sobretensiones. El fusible puede ser permanente o ser un fusible rearmable. El circuito de filtro bidireccional (204) filtra el ruido. El rectificador de onda completa (205) transforma la corriente alterna del bus de potencia (lado izquierdo de la figura) en corriente continua.
La corriente continua del rectificador de onda completa (205) se suministra al regulador de tensión (207) para escalonar la tensión hasta un nivel bajo, por ejemplo 5 voltios, para conmutar el control de suministro de energía de conmutación 10 (210) (Dl, Pág. 4, Fl. 25, Párr. 055). Por lo tanto, la reivindicación dependiente 10 se anticipa en su totalidad por el documento D2 […]”.
Resolución núm. 31756 de 30 de julio de 2019: “[…]
TERCERO: Que dentro del contexto antes descrito, esta Entidad procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en los siguientes términos: Falta de respuesta En primera instancia, en relación con los argumentos que señalan que esta Superintendencia no se pronunció, desvirtuó ni analizó los argumentos presentados por la recurrente en la respuesta al requerimiento de examen de fondo, sino caso contrario, el contenido de la resolución Nº 80173 del 5 de diciembre del 2017 es una transcripción casi exacta del Oficio Nº 6367, es del caso señalar que del contenido de la Resolución recurrida sí se tuvieron en cuenta cada uno de los argumentos presentados por la recurrente, particularmente mencionando dentro de la decisión impugnada que tales argumentos están centrados en información y características que no se encuentran contenidas dentro del pliego reivindicatorio, tal como se evidencia en las páginas 10 a 15 de la mencionada Resolución. Al respecto, el análisis realizado por la Superintendencia parte del postulado establecido en el artículo 30 de la Decisión 486, el cual establece las condiciones necesarias para la conformación de las reivindicaciones (claras, concisa y debidamente sustentadas en la descripción).
La protección de la patente se da respecto de sus reivindicaciones, y si éstas no contienen la información apropiada es deber de la Entidad hacer las observaciones respecto de la falta de claridad o concisión y no acceder a la protección por el incumplimiento de este requisito, más allá de lo que esté mencionado en el resumen o la descripción de la solicitud. 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se puede concluir que esta Superintendencia revisó, analizó y respondió cada uno de los argumentos incluido en la menciona respuesta al examen de fondo.
Indebida calificación del motivo de negación. Por su parte, en relación a lo señalado por la recurrente en donde manifiesta que “(…) el documento de la Resolución 80173, puede determinarse que la entidad evaluadora, en el considerando sexto, aseveró que en la patente objeto de éste recurso, no se cumplió con los requisitos del artículo 14 de la Decisión Andina 486 de 2000, lo cual no es cierto, pues solamente estuvo en consideración dentro del oficio 6367, la supuesta afectación del requisito del artículo 18 de la Decisión 486 de 2000, tal y como quedó contemplado en el texto del numeral 6 del oficio 6367 de la SIC bajo el acápite ‘conclusión’ (…)”; es importante recordarle a la recurrente que el artículo 14 de la Decisión 486, señala: “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial” -negrita fuera de texto-.
El referido artículo 14 especifica que los requerimientos para conceder el título de patente se establecen en los artículos 16, 18 y 19 de la mencionada Decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia evalúo la patentabilidad de una solicitud, estableciendo los requisitos de patentabilidad en relación con el mencionado artículo 14, en donde inicialmente se verificó la novedad de la solicitud, realizando un análisis comparativo de la materia incluida en el pliego reivindicatorio frente a lo señalado en el estado de la técnica, requisito que fue cumplido por la presente solicitud de patente; acto seguido, esta Oficina realiza el análisis de nivel inventivo, encontrando que en relación con los documentos del estado de la técnica D1 y D2, la materia incluida en el pliego reivindicatorio no es inventiva, tal y como se evidenció en la Resolución Nº 80173 y el Oficio Nº 6367, y finalmente se estableció que la invención cumple con el requisito de aplicación industrial.
En resumen, para que una solicitud de patente pueda ser protegida, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486, analizándose los aspectos que aquí están enunciados pero decantados en artículos más adelante. Si no cumple con todos los requisitos, es correcto afirmar que la patente no cumple con lo dispuesto en el artículo 14, más allá que el análisis detallado – o la falencia en la solicitud – corresponda a los artículos 16, 18 o 19 de la citada norma.
Por lo tanto, se puede establecer que la invención no se cumple a cabalidad con los requerimientos establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486, toda vez que aunque cumple con los requisitos de novedad y aplicación industrial, no con el de nivel inventivo, con lo cual se reitera que la conclusión del 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinador sobre la falta del cumplimiento del artículo 14 es correcta.
Determinación del estado de la técnica Por su parte, en relación a lo argumentado por la recurrente que “(…) por un lado determina que la tipología cercana en el estado de la técnica (D1) es un método para proporcionar iluminación controlada y mejorar la calidad de iluminación en ambientes de contextos variables y en variedad de aplicaciones comerciales, cuando claramente el documento de la patente 15231644 que se protegen unas lámparas de geometrías variables no para iluminar ni para publicitar información, sino para lograr la facilitación de nuevas experiencias estéticas, de forma matemática mediante componentes estructurales y con ello generar cambios comportamentales y experienciales en personas y otros seres vivos, condición ni siquiera nombrada en la tipología D1 (…)” es importante señalar que, el documento del estado de la técnica D1 hace parte del mismo campo técnico de la invención, adicionalmente revela métodos y sistemas para proporcionar iluminación controlada, incluyendo métodos y sistemas para proporcionar iluminación de color blanco y no blanco, incluyendo iluminación controlada por temperatura de color (Resumen y Pag.44, líneas 4 a 16), por lo cual, el estado de la técnica D1 no solo señala un procedimiento, tal como asevera la recurrente, sino que también revela un sistema conformado por elementos técnicos estructurales que busca mejorar las condiciones de las personas.
De la misma manera, se debe mencionar que, si bien la recurrente argumenta que el dispositivo de la presente solicitud de patente tiene la finalidad de facilitar nuevas experiencias estéticas, de forma matemática mediante componentes estructurales y con ello generar cambios comportamentales y experienciales en personas y otros seres vivos, dicho dispositivo no revela ninguna característica técnica adicional a las consignadas dentro del pliego reivindicatorio que alejen la invención del estado de la técnica, la cuales fueron debidamente analizadas dentro del estudio de patentabilidad del Oficio Nº 6367, cuyas características son derivadas de manera obvia con la combinación de los documentos del estado de la técnica D1 y D2, tal como se evidencia en dicho acto administrativo.
Al respecto, es claro que los usos, resultados, objetos y ventajas, no son características técnicas, por tanto no establecen una diferencia técnica adicional al dispositivo reclamado en la presente solicitud de patente, por medio de las cuales se cumpla los requisitos de patentabilidad; dichas diferencias solo pueden ser establecidas por las características técnicas esenciales incluidas en el pliego reivindicatorio. […] 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La importancia de que la reivindicación independiente sea la que contenga las características técnicas esenciales de la invención y las que solucionan el problema técnico a resolver se debe a son las reivindicaciones las que definen el alcance del derecho y su posibilidad frente a terceros, requiriéndose que en éstas – las reivindicaciones – conste toda la información de carácter técnico relevante, esto es, las características esenciales.
Por lo anterior, no es válido mencionar que las reivindicaciones no deben contemplar todas las características esenciales de la patente; el hecho de apoyarse en el pliego descriptivo solamente proporciona claridad y sustento a la materia incluida en el pliego reivindicatorio. Por lo anterior, se puede concluir que, aunque el pliego descriptivo menciona características relevantes que definan de manera detallada las características técnicas esenciales de la solicitud, es claro que si dichas características relevantes no se encuentran incluidas en el pliego reivindicatorio, no son parte del análisis comparativo frente al estado de la técnica.
Por su parte, respecto a lo señalado por la recurrente en cuanto a que “(…) la entidad evaluadora, denegó las Reivindicaciones 3 y 4, sin siquiera haberse pronunciado para desvirtuar los argumentos del documento de respuesta del requerimiento del análisis de fondo radicado el 12 de Septiembre de 2017 sobre el oficio 6367, lo cual es inaceptable, pues la evaluadora se limitó a transcribir de manera literal el texto del oficio en la resolución en relación a éstas dos reivindicaciones (la entidad no hizo observación alguna sobre los argumentos de la Universidad de los Andes) (…)” se debe mencionar que, tal como se señaló anteriormente, esta Superintendencia revisó, analizó y respondió cada uno de los argumentos incluidos en la menciona respuesta al examen de fondo, en la páginas 10 a 15 de la Resolución Nº 80173, las cuales en su mayoría mencionan características que no se encuentran dentro del pliego reivindicatorio.
Es así como la resolución impugnada parte del mismo análisis del Oficio 6367 pues el sustento para realizar el análisis (las reivindicaciones) no varió y se trata simplemente de aclaraciones y explicaciones que pueden ser atendidas a título explicativo, pero que no cuentan con capacidad de variar el objeto de estudio realizado por la Entidad.
De manera que, como la recurrente no incluyó nuevas reivindicaciones junto con la presentación del radicado Nº 15231644 del el 12 de septiembre de 2017, es completamente válido trasladar las mismas objeciones presentadas en el Oficio Nº 6367, toda vez que los argumentos de la recurrente no superaron las objeciones en relación al nivel inventivo del pliego reivindicatorio. […] 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera seguida, contrario a lo señalado por la recurrente, la materia de la objeción de patentabilidad del Oficio Nº 6367, de la reivindicación dependiente 10, es la misma trasladada a la Resolución Nº 80173; por lo tanto, no es válido afirmar que no se le dio oportunidad a la recurrente de realizar las aclaraciones y/o modificaciones del caso, toda vez que la objeción se trasladó dentro del examen de patentabilidad del Oficio referido.
Por otro lado, contrario a lo señalado por la recurrente, el dispositivo regulador de tensión (48) que trata voltajes 125 VAC a 220 VAC y conversión a 5V ya era divulgado por el estado de la técnica correspondiente al documento D2, toda vez que dicha anterioridad señala que las figuras 35 y 36 muestran una circuitería para una fuente de energía de alto voltaje, por encima de 72 voltios, por ejemplo, de 120 voltios a 240 voltios, AC o DC.
El ejemplo que se muestra aquí es para la fuente de alimentación de AC. El fusible (215) protege los circuitos de la placa de las sobretensiones. El fusible puede ser permanente o ser un fusible rearmable. El circuito de filtro bidireccional (204) filtra el ruido. El rectificador de onda completa (205) transforma la corriente alterna del bus de potencia (lado izquierdo de la figura) en corriente continua.
La corriente continua del rectificador de onda completa (205) se suministra al regulador de tensión (207) para escalonar la tensión hasta un nivel bajo, por ejemplo 5 voltios, para conmutar el control de suministro de energía de conmutación IC (210) (D1, Pág. 4, Fl. 25, Párr. 0055). Por lo anterior, el documento del estado de la técnica D2 afecta negativamente la patentabilidad de la reivindicación dependiente 10.
Finalmente, en relación con lo señalado a la denegación de las reivindicaciones 2, 7, 8, 9 y 11, las cuales, supone la recurrente, no fueron negadas argumentativamente, es necesario recordar que, dentro del pliego reivindicatorio existen dos categorías de reivindicaciones, las reivindicaciones independientes que son auto suficientes y debe especificar todas las características esenciales necesarias para definir la invención, y las reivindicaciones dependientes que contiene todas las características de la reivindicación de la cual depende y además: i) hace referencia a ésta; y ii) adiciona una o más características que limitan el objeto a proteger.
Complementario a lo anterior, es importante traer a colación lo mencionado por el Manual Andino de Patentes acerca de las reivindicaciones dependientes: “…Las reivindicaciones dependientes pueden referirse a características particulares de un elemento de la reivindicación independiente, indistintamente de si dicho elemento se encuentra en el preámbulo o en la parte caracterizante de la reivindicación independiente o pueda definir nuevos elementos.
Una reivindicación dependiente es patentable si la reivindicación independiente de la cual se deriva es también patentable, aunque defina elementos ya conocidos del estado de la técnica. 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La patentabilidad se deriva de la reivindicación independiente” –subrayado y negrita fuera de texto-.
Por lo tanto, una reivindicación dependiente es patentable, si la reivindicación independiente de la cual se deriva es patentable. Por lo anterior, se puede establecer que las reivindicaciones 2 a 11 al depender de la reivindicación 1, la cual no es patentable en relación con el análisis de nivel inventivo frente al documento D1 y D2, tampoco son patentables por los mismos motivos de dependencia de las reivindicaciones […]”.
V.II.3.- La normativa aplicable Bajo el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, el Despacho sustanciador estimó que para el caso sub examine era dable remitirse a los pronunciamientos comunitarios rendidos en los procesos núms. 430-IP-20194, 435-IP-20195 y 475-IP-20226, en las que se interpretaron los artículos 14 y 18 de la Decisión 486.
Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486 Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. […] Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica […]”. 4 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4158 de 27 de enero de 2021. 5 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4099 de 20 de octubre de 2020. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5155 de 12 de abril de 2023. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.II.4.- Análisis del caso concreto Sea lo primero advertir que la actora argumentó que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos de patentabilidad comoquiera que era novedosa y tenía nivel inventivo.
Sobre el particular, se observa que la SIC, en su escrito de contestación sostuvo que la negación del privilegio de patente se dio porque ésta no cumplía con el requisito de nivel inventivo, conclusión a la que también arribó en los actos administrativos acusados. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, no está en controversia si la solicitud de patente de invención cumple con el requisito de novedad, por lo que, se centrará en determinar si cumplía con el requisito de nivel inventivo7.
El requisito de nivel inventivo En el régimen de propiedad industrial de la Comunidad Andina, se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica 7 Criterio fijado por la Sala en sentencia de 13 de marzo de 2025, que ahora se prohíja: “[…] 29. La Sala advierte que la parte demandante argumentó que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos de patentabilidad comoquiera que era novedosa y tenía nivel inventivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 18 y 45 de la Decisión 486 de 2000. 30.
Al especto, la parte demandada, en cuanto a la violación del artículo 16 de la Decisión 486 de 2000 sobre el requisito de novedad, argumentó, que la solicitud es novedosa, puesto que sus características esenciales no fueron reveladas en las anterioridades técnicas D1, D4, D5 y D6, sin embargo, carece de nivel inventivo, pues dichas anterioridades fueron publicadas de forma previa a la fecha de prioridad de la solicitud estudiada, 23 de abril de 2010, y están estrechamente relacionadas con la materia reclamada y proporcionan revelaciones específicas. 31.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, no está en controversia si la solicitud de patente de invención cumple con el requisito de novedad, por lo que, se centrará en determinar si cumplía con el requisito de nivel inventivo. […]”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación 2016-00552-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica (Decisión 486, artículo 18).
Respecto del requisito del nivel inventivo, el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial, rendida en el caso bajo examen, mencionó: “[…] Este requisito, previsto por el artículo 18 de la Decisión 486, que exige que la invención tenga nivel inventivo, presupone que la misma represente un salto cualitativo en relación con la técnica existente y, además de no ser obvia para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, lo que no impide que se alcance la regla técnica propuesta utilizando procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente, aunque tampoco debe constituir el resultado de derivaciones evidentes o elementales de lo ya existente para un experto medio en esa materia técnica […]”.
En el caso sub examine, atendiendo a que la parte demandada negó la solicitud de patente de invención argumentando que no cumplía con el requisito de nivel inventivo, la Sala procederá a estudiar el cumplimiento de este requisito, para lo cual, en primer lugar, hará referencia a los argumentos expuestos por la SIC; en segundo lugar, analizará los argumentos de la actora y, en tercer lugar, procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados 8 ”Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en adelante CGP. 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.
En este sentido, es necesario precisar que, de acuerdo con los antecedentes administrativos de los actos acusados, el problema técnico planteado en la solicitud consiste en la necesidad de suministrar lámparas de luz, capaces de generar nuevas experiencias estéticas, con beneficios para la satisfacción de personas y otros seres vivos.
Para resolver este problema técnico se proporciona lámparas de luz compuestas por Led´s que emiten luz monocromática o de color, capaces de generar mediante mecanismos de interacción y modelos narrativos soportados por tecnologías, cambios de comportamiento de las personas y otros seres vivos, mediante el despliegue de textos, gráficos o imágenes en movimiento usando la luz, previamente programados como narrativas encapsuladas que los usuarios puedan generar nuevas experiencias estéticas.
La parte demandada señaló que el examinador debe restringir el estudio solamente a las enseñanzas reveladas en el estado de la técnica mencionadas en la solicitud, que para el presente caso está relacionada con los documentos del estado de la técnica D1 y D2, y a partir de dichas divulgaciones, demostrar si la persona medianamente versada en la materia técnica podría llegar a obtener los mismos resultados. 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que lo anterior quedó demostrado en el análisis de nivel inventivo realizado en el oficio núm. 6367 de 5 de mayo de 2017 y las resoluciones acusadas, en las que se reveló que las enseñanzas divulgadas en el documento D2, relacionadas con un dispositivo reglador de corriente, motivarían a la persona medianamente versada en la materia técnica a combinar las dos anterioridades.
Adicionalmente, manifestó que recibió, analizó y respondió todos los argumentos y solicitudes elevadas por la solicitante dentro del trámite administrativo; sin embargo, dichos fundamentos no permitieron que la materia objeto de la invención superara las objeciones descritas en el análisis de patentabilidad realizado, el cual fue consignado en los actos administrativos demandados.
La parte actora, en su escrito de demanda, adujo que, a su juicio, la SIC obvió que los nombres de los componentes estructurales y combinados en una frase forman componentes estructurales físicamente y, que, de ninguna manera, se relacionan por sus funcionalidades. En ese sentido, argumentó que:.- Que las materias analizadas con base en las cuales se indicó que la invención deprecada carecía de nivel inventivo, corresponden a funcionalidades como unidad de alimentación y/o suministro de potencia, no obstante que la invención contiene solamente combinaciones de elementos estructurales; y 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Que el elemento estructural o grupos de elementos estructurales están asociados a configuraciones también físicas, en las que la funcionalidad no es necesaria, habida cuenta que con configuraciones tan variadas como las que se determinan en geometrías asociadas a superficies planas, de volúmenes de cuerpo redondo o de superficies planas, que aunque tienen nombres asociables a alguna rama de la ingeniería, no son necesariamente relacionables con componentes geométricos de otros elementos de otras patentes, máxime cuando hay combinación de estos en frases no comunes, en éste caso, de la ingeniería electrónica.
Precisado lo anterior, la Sala considera que le corresponde a la parte actora demostrar que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, es decir, que tenía nivel inventivo y, en ese sentido, demostrar, por un lado, que el análisis de la parte demandada no se ajustó a derecho y, por el otro, que los actos acusados se encuentran incursos en las causales de nulidad invocadas en la demanda.
Así las cosas, para la Sala, la demandante tiene la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad; sin embargo, se advierte que esta carga consiste en demostrar que las consideraciones técnicas o jurídicas de la SIC no fueron correctas, es decir, que la parte demandada, por medio de los actos acusados, no 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logró desvirtuar la novedad, el nivel inventivo o la aplicación industrial de la solicitud.
Ello, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, es la entidad demandada, quien durante el trámite administrativo tenía la carga de desvirtuar los requisitos de patentabilidad que, para el caso sub examine, debía demostrar que la solicitud de patente carecía de nivel inventivo: “[…] c) El examinador al efectuar el análisis debe evitar cualquier tipo de subjetividad y no basarse en sus propias apreciaciones personales.
En tal sentido, el examinador tiene la carga de probar que la invención carece de nivel inventivo, considerando las diferencias entre la invención definida por las reivindicaciones y el estado de la técnica más cercano […]”9. (Destacado fuera del texto) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, no es la SIC la que debe demostrar en esta instancia que la invención solicitada no cumplió los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, lo cual se determinó en los actos acusados.
Ahora, la Sala aclara que tampoco le correspondía a la actora probar como tal el nivel inventivo de su solicitud, puesto que esto implicaría que la parte demandante debe comparar su solicitud con todo el estado del arte, lo cual no es posible. 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 37-IP-2021 de 9 de marzo de 2022. 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, la Sala considera que lo que debe probar la parte demandante, como se señaló anteriormente, es que las consideraciones técnicas o jurídicas sustento de la negación no fueron correctas y, en ese sentido, que la SIC no cumplió con su carga probatoria dentro del trámite administrativo de desvirtuar los requisitos de patentabilidad.
En consecuencia, la actora no debe probar como tal el nivel inventivo de su solicitud, sino que su carga recae en demostrar que las anterioridades citadas por el examinador, por un lado, no divulgan todas las características técnicas reivindicadas en la solicitud -en caso que esté en discusión la novedad-, o que no sugieren, de manera obvia para una persona medianamente versada en la materia, las características técnicas reivindicadas como solución al problema técnico objetivo planteado -en caso que esté en discusión el nivel inventivo-.
En efecto, esta Sección, en jurisprudencia reiterada10, ha considerado que le corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de patentabilidad de un producto o de un proceso cuando la entidad competente ha proferido una decisión desfavorable a sus intereses, particularmente, porque las solicitudes de patente involucran reglas técnicas cuyo conocimiento se atribuye a expertos medios en la materia de la patente de invención. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencias de: 15 de octubre de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2002-00096-01; 22 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001- 03-24-000-2005-00164-01; y 19 de noviembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2006-00257-00. 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que esta Sección11, al estudiar si una solicitud de patente cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, señaló lo siguiente: “[…] Pues bien, tal y como se muestran las cosas, le correspondía a la sociedad actora demostrar en este juicio, que la solicitud para patentar hidrato novedoso de sal de ácido maléico de 5-[4-2(n-metil-(2-piridil) amino) etox]benci]tiazolidin-2-4-diona, cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo, a pesar de que existen las publicaciones del estado del arte ya aludidas […].
Además, tratándose de la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, se debe tener en cuenta que este se presume legal, de suerte que su presunción solo puede ser desvirtuada cuando el actor prueba que alguno o algunos de los elementos esenciales del acto se encuentran incursos en un vicio invalidante […]”. (Destacado fuera del texto) En otra oportunidad, esta Sección12 sostuvo que la allí demandante, por ser la solicitante de la patente, es quien tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban novedad y altura inventiva a su solicitud, por lo que reiteró el principio onus probandi incumbit actori.
En efecto, indicó: “[…] El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 168 CCA dispone que «toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.». Cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley.
Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori» o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus in excipiendo fit actor», es decir que el demandado cuando 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2005- 00164-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 21 de febrero de 2008, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2002- 00324-01. 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.
En el ordenamiento colombiano esta regla está contemplada para el Derecho Privado en el artículo 1757 del Código Civil, a cuyo tenor, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta» y para los procesos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Acerca de la actividad de probar, uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civil ha escrito: «Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio.
Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón».
Síguese de lo expuesto que contra lo que esta afirma, la solicitante tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban novedad y altura inventiva a su solicitud. Si quería obtener el privilegio, debía probar que su invención tenía elementos y características novedosos que la hacían patentable. Se advierte que no solicitó la práctica de pruebas, i.e. un dictamen pericial, pudiendo hacerlo.
No es dable que en esta instancia alegue a su favor la consecuencia resultante de no haber cumplido con su carga procesal. Se reitera que no basta con afirmar un hecho, puesto que el actor tiene la carga procesal de demostrarlo, lo que no ocurrió en el sub iudice […]”. (Destacados fuera del texto). En este contexto, la Sala considera que en el caso sub examine, la actora es quien debe demostrar, en esta instancia, que las divulgaciones previas, referidas por la entidad demandada como anterioridades, no afectaban el requisito de nivel inventivo exigido por la normativa comunitaria andina, como se indicó en los actos acusados. 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta que se debía determinar si, para un experto medio en la materia, la solicitud de patente se derivaba de las anterioridades citadas por la SIC, es necesario que exista en el expediente material probatorio técnico o científico que soporte las afirmaciones de la demanda, en la medida en que el juez no tiene los conocimientos ni técnicos ni científicos para poder llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante.
Es por ello que la Sala pone de presente que el dictamen pericial es un medio de prueba procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos; sin que ello implique que sea el único medio de prueba para demostrar los supuestos pretendidos. Sobre el particular, la Sala advierte que la actora únicamente aportó la demanda el expediente administrativo sin aportar material probatorio técnico o científico que soporte las afirmaciones de la demanda, por lo que se considera que no existe prueba técnica que ofrezca certeza sobre si las consideraciones de la parte demandada, respecto de la carencia de nivel inventivo, fueron erradas.
En efecto, en el expediente solo obran afirmaciones referidas al presunto nivel inventivo de la solicitud de patente y del proceso para llegar a la misma, sin que exista ningún elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala de que, en el caso sub 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine, la solicitud de patente no se deriva de las divulgaciones previas citadas por la SIC y, en ese sentido, que la solución al problema técnico planteado no es evidente para una persona medianamente versada en la materia.
En ese orden de ideas, la Sala observa que al no existir material probatorio en el expediente del proceso de la referencia, se desconoció la obligación prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […] y, por lo tanto, la parte actora debe asumir las consecuencias propias de su inactividad probatoria.
Así las cosas, la Sala observa que la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no allegó al proceso los medios de prueba necesarios y, en consecuencia, no demostró que la SIC hubiere incurrido en alguna irregularidad al concluir que la solicitud de patente no cumplía con el requisito de nivel inventivo y decidir su negación, ni que los actos acusados se encontraran incursos en algún vicio de nulidad.
Por lo tanto, al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso que las consideraciones técnicas de la entidad demandada, fundamento de la negación de la solicitud de patente, fueron incorrectas en el análisis de nivel inventivo del procedimiento solicitado, dicha alegación se tendrá como no demostrada. 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la actora también alegó que se incurrió en una falsa motivación por cuanto la SIC dentro del trámite administrativo desconoció las sustentaciones, explicaciones, peticiones, aclaraciones y pruebas allegadas en su momento.
Frente al particular, esta Sección, en sentencia de 14 de abril de 201613, reiteró los supuestos establecidos en el fallo de 25 de febrero de 200914 para la configuración de dicha causal de nulidad, en el que se señaló lo siguiente: “[…] la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión […]” (Resaltado fuera de texto).
En este orden de ideas y atendiendo el contenido de las resoluciones demandadas, esta Sala no encuentra que se presente ninguno de los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que dichos actos contienen tanto la fundamentación fáctica como jurídica, los supuestos de hecho no son contrarios a la realidad, se pronunció frente a las peticiones y 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 2008-00265-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, núm. único de radicación 85001-23-31-000- 1997-00374-01(15797) 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuestas dadas a los requerimientos realizados15, la entidad no dio un alcance diferente a los hechos o a las normas en que basó la decisión y existe coherencia en la motivación y la decisión adoptada por la SIC, al denegar el privilegio de patente“LÁMPARAS DE LUZ GENERADORAS DE NUEVAS EXPERIENCIAS ESTÉTICAS EN PERSONAS Y OTROS SERES, MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS INTERACTIVOS FÍSICOS”, por carecer de nivel inventivo, razón por la que tampoco se evidencia transgresión del artículo 42 del CPACA.
En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por el demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. Finalmente, se le reconocerá personería al doctor JAIME ALBERTO DAVID LONDOÑO como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los 15 En el acto que resolvió el recurso de reposición, la SIC ya se había pronunciado frente a tal inconformidad.
En efecto: “[…] Falta de respuesta En primera instancia, en relación con los argumentos que señalan que esta Superintendencia no se pronunció, desvirtuó ni analizó los argumentos presentados por la recurrente en la respuesta al requerimiento de examen de fondo, sino caso contrario, el contenido de la resolución Nº 80173 del 14 de diciembre del 2017 es una transcripción casi exacta del Oficio Nº 6367, es del caso señalar que del contenido de la Resolución recurrida sí se tuvieron en cuenta cada uno de los argumentos presentados por la recurrente, particularmente mencionando dentro de la decisión impugnada que tales argumentos están centrados en información y características que no se encuentran contenidas dentro del pliego reivindicatorio, tal como se evidencia en las páginas 10 a 15 de la mencionada Resolución. Al respecto, el análisis realizado por la Superintendencia parte del postulado establecido en el artículo 30 de la Decisión 486, el cual establece las condiciones necesarias para la conformación de las reivindicaciones (claras, concisa y debidamente sustentadas en la descripción).
La protección de la patente se da respecto de sus reivindicaciones, y si éstas no contienen la información apropiada es deber de la Entidad hacer las observaciones respecto de la falta de claridad o concisión y no acceder a la protección por el incumplimiento de este requisito, más allá de lo que esté mencionado en el resumen o la descripción de la solicitud.
Por lo tanto, se puede concluir que esta Superintendencia revisó, analizó y respondió cada uno de los argumentos incluido en la menciona respuesta al examen de fondo […]”. 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos anexos obrantes en el índice núm. 44 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
TERCERO: TENER al doctor JAIME ALBERTO DAVID LONDOÑO como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 44 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00526-00 Actora: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de julio de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.