Micelio
11001032400020130007400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-03-11

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Orthobed S. A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Referencia. Medio de control de nulidad relativa Actora: ORTHOBED S.A. TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “CONFORT CENTER” Y LA MARCA OPOSITORA “ORTHOBED” NO SE ADVIERTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURE UN RIESGO DE CONFUSIÓN Y/O ASOCIACIÓN PARA EL PÚBLICO CONSUMIDOR.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad ORTHOBED S.A., mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se adecuó como de nulidad relativa1, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20002, de la Comisión de la Comunidad Andina3, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 1 Mediante auto admisorio de 31 de marzo de 2014 visible a folios 61 a 65 del cuaderno físico principal. 2 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 3 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núms. 00053354 de 28 de septiembre de 2011, "Por la cual se decide una solicitud de registro marcario"; 18576 de 28 de marzo de 2012, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 00059607 de 4 de octubre de 2012, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 24 de febrero de 2012 el señor LUIS FERNANDO CANO BERNAL solicitó el registro como marca del signo mixto "CONFORT CENTER", para amparar productos comprendidos en la Clase 204 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 4 El signo fue solicitado para identificar los siguientes productos: “[…] Colchones, almohadas, cojines y almohadones, sacos de dormir. camas y somieres, armazones de cama, divanes, poltronas, sillones, sofás, canapés, bambú, resortes, entrepaños de madera, espejos y marcos, contenedores flotantes. muebles, trabajos de ebanistería, aparadores, armarios, asientos, estantes, mesas de tocador y auxiliares, taburetes, vitrinas, pupitres, revisteros, botelleros, escritorios, percheros y toalleros. […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°: Que publicado el extracto en la gaceta de la Propiedad Industrial, formuló oposición en contra del registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad que se presentaba, a su juicio, con su marca previamente registrada "ORTHOBED" (MIXTA), que distingue productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 3°: Que mediante la Resolución núm. 00053354 de 2011 la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC6 declaró infundada la citada oposición y, en consecuencia, concedió el registro como marca del signo mixto “CONFORT CENTER”, para distinguir productos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º: Que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria mediante las resoluciones núms. 18576 y 00059607 de 2012, expedidas, respectivamente, por la Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 6 Hoy Dirección de Signos Distintivos. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486, por falta de aplicación, por cuanto la marca cuestionada "CONFORT CENTER" (mixta) no cumple con los requisitos exigidos por la misma para que sea procedente su registro, esto es, la perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

Indicó que el análisis de las marcas enfrentadas “CONFORT CENTER” y “ORTHOBED” debe realizarse respecto de los elementos gráficos, ya que los nominativos de la marca cuestionada son de uso común para los productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, débiles. Señaló que las tres figuras consisten en una línea curva dibujada de una forma determinada, con un círculo en la parte superior que asemejaría a una persona recostada cómodamente; y que son figuras abstractas, pero están dibujadas exactamente de la misma manera evocando un mismo concepto.

Insistió en que las marcas enfrentadas son idénticas tanto en su aspecto gráfico como en los conceptos que evocan, por lo cual, a su juicio, existe un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó, además, que se presenta conexidad competitiva e identidad entre los productos que distinguen las marcas en controversia, habida cuenta que ambas identifican aquellos pertenecientes a la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

Agregó que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no se motivó con suficiencia las razones por las cuales predominaba el elemento nominativo sobre el gráfico en las marcas enfrentadas. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal.

Para el efecto, manifestó que a todas luces las marcas enfrentadas “ORTHOBED” y “CONFORT CENTER” son diferentes sin que exista riesgo de confusión para el público consumidor, pues cada una cuenta con elementos propios que las individualizan y les otorgan la distintividad requerida. Adujo que, de una visión en conjunto, las marcas cotejadas poseen grafías y expresiones diferentes que generan impresiones visuales distintas, tanto por su trazo como por su posición y color. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.-2.

El señor LUIS FERNANDO CANO BERNAL, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que previo a realizar el cotejo marcario entre las expresiones enfrentadas debe tenerse en cuenta que los elementos preponderantes de éstas son los nominativos, de manera que no existe semejanza alguna entre “ORTHOBED” y “CONFORT CENTER”.

Manifestó que aún si se considerara que prevalece el elemento gráfico, también existen diferencias entre las marcas objeto de controversia, habida cuenta que si bien es cierto que ambas comparten el trazo de una curva, también lo es que son dos curvas en sentidos diferentes, con grosores totalmente disímiles. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, el 18 de abril de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad ORTHOBED S.A., en su calidad de actora del proceso, así como la SIC, en su condición de entidad demandada, 7 En adelante CPACA. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor LUIS FERNANDO CANO BERNAL tercero con interés directo en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público.

En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad relativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.

Posteriormente, el Despacho sustanciador se pronunció respecto de las excepciones de mérito propuestas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, frente a las cuales se decidió que no constituían excepciones propiamente dichas, toda vez que sus fundamentos envolvían la defensa del acto acusado. Frente a la excepción previa, propuesta por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, denominada “inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad”, se dijo que no prosperaba por cuanto la conciliación prejudicial era exigible para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, mas no en el de nulidad que se promovió en el caso bajo examen.

Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 00053354 de 28 de septiembre de 2011, 18576 de 28 de marzo de 2012 y 00059607 de 4 de octubre de 2012, mediante las cuales la SIC le concedió al tercero con interés directo en las resultas del proceso el registro de la marca mixta “CONFORT CENTER”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera lo dispuesto en los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 y 29 de la Constitución Política.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.

Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que los elementos gráficos de las marcas enfrentadas son muy similares, de manera que pueden inducir a error al público consumidor, razón por la cual la marca cuestionada “CONFORT CENTER” no es distintiva.

IV.2.- La parte demandada solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que las marcas enfrentadas no son semejantes ni confundibles, puesto que la marca “CONFORT CENTER” posee la distintividad necesaria para que el consumidor pueda individualizar cada marca sin que se genere riesgo de confusión o asociación. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.- En esta etapa procesal tanto el tercero con interés directo en las resultas del proceso como el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina8, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó9: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 8 En adelante el Tribunal 9 Proceso 161-IP-2018. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas. a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues en las semejanzas es las que puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante, colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: […] 1.6.

Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre productos 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b) Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. […] 2.6.

Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 00053354 de 28 de septiembre de 2011, 18576 de 28 de marzo de 2012 y 00059607 de 4 de octubre de 2012, concedió el registro de la marca mixta solicitada, “CONFORT CENTER”, al señor LUIS FERNANDO CANO BERNAL, para distinguir “[…] -Colchones, almohadas, cojines y almohadones, sacos de dormir. camas y somieres, armazones de cama, divanes, poltronas, sillones, 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sofás, canapés, bambú, resortes, entrepaños de madera, espejos y marcos, contenedores flotantes. muebles, trabajos de ebanistería, aparadores, armarios, asientos, estantes, mesas de tocador y auxiliares, taburetes, vitrinas, pupitres, revisteros, botelleros, escritorios, percheros y toalleros […]”, productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

A juicio de la actora la marca cuestionada "CONFORT CENTER" (mixta) no cumple con los requisitos exigidos por la misma para que sea procedente su registro, esto es, la perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Indicó que el análisis de las marcas enfrentadas “CONFORT CENTER” y “ORTHOBED” debe realizarse respecto de los elementos gráficos, ya que los nominativos de la marca cuestionada son de uso común para los productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, débiles.

El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”, no así la del artículo 13410, ibidem, por cuanto 10 Comoquiera que dichos artículos no fueron interpretados por el Tribunal, la Sala se relevará de realizar su estudio. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]no es objeto de controversia el concepto de marca […]”.

El texto de la norma aludida es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia, es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, […]”.

Para efectos de realizar el cotejo, a continuación se presentan las marcas en conflicto así: MARCA MIXTA CUESTIONADA11 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA12 Ahora, como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “CONFORT CENTER”, como lo es la concedida al tercero con interés directo en las resultas del proceso, con una marca mixta, “ORTHOBED”, previamente registrada, a favor de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina, para lo cual se 11 Folio 7 del cuaderno principal. 12 Folio 7 del cuaderno principal. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que capta con mayor facilidad y recuerda en el mercado.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en ambas marcas, no así las grafías de las letras ni las figuras que la acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que la distingue, amén de que los productos son solicitados a un expendedor por su denominación y no por la descripción de aquellas.

De manera que no existe duda alguna en que en las marcas en disputa predomina el elemento denominativo. En ese sentido, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. […]” (Negrillas fuera de texto).

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: la semejanza determinante de error en el público consumidor; y la identidad o similitud entre los productos 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, cabe resaltar que en tratándose de marcas compuestas, esta Sección en sentencia de 22 de mayo de 201413, precisó: “[…] Sobre las marcas compuestas, indica el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial allegada, lo siguiente: “Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, y así proceder al cotejo de los signos en conflicto.

Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: “En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ‘(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)’.

(Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro.” (Proceso 50- IP-2005. Interpretación Prejudicial de 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1217, de 11 de julio de 2005) […]”.

(Resaltado fuera de texto). Ahora, cabe señalar que el Tribunal ha reiterado que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las expresiones de uso común que forman parte de las marcas al realizar el examen comparativo de las mismos. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00053-00, M.P. María Elizabeth García González. 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a dicho aspecto, la Sala en sentencia de 23 de enero de 201414 dijo lo siguiente: “[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, al realizar el examen comparativo de las marcas.

Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”.

(Resaltado fuera de texto). Asimismo, en sentencia de 23 de enero de 201415, la Sala precisó: “[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, al realizar el examen comparativo de las marcas. Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2007-00230-00, C.P. María Elizabeth García González. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2007-00230-00, C.P. María Elizabeth García González. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.

En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”.

(Resaltado fuera de texto). Sin embargo, debe advertirse que si la exclusión de los componentes de esas características llega a reducir la marca de tal manera que resultara imposible hacer una comparación puede hacerse el cotejo analizando las marcas en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de las marcas en conflicto.

En efecto, en sentencia de 23 de abril de 202016, esta Sala precisó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] 5.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de tal manera 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2008-00262-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los 'signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”.

Según la actora, las partículas “CONFORT CENTER” que conforman a La marca cuestionada son de uso común para los productos comprendidos en la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza y, por lo tanto, deben ser excluidas del cotejo marcario. En el caso sub examine, la Sala comprobó que en la página web de la entidad demandada17, a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, figuraban registradas para la citada Clase 20 las siguientes marcas, que contienen las expresiones “CONFORT” y “CENTER”, como se puede observar en los listados: • “CONFORT”: MARCA TITULAR TIENDA DEL CONFORT FLEXO (NOMINATIVA) INDUSTRIAS TAGO S.A. 17 https://sipi.sic.gov.co.

Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas el 5 de mayo de 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REJILLAS Y ORGANIZADORES CONFORT (MIXTA) PRODUCTOS CONFORT S.A. CONFORTUBOS (MIXTA) MARIA DEL PILAR TRUJILLO LONDOÑO SUPER CONFORT FLEX (MIXTA) ESPUMAS SANTANDER S.A.S CONFORT (MIXTA) INDUSTRIAS CONFORT LTDA. • “CENTER”: MARCA TITULAR RELAX-CENTER (NOMINATIVA) DISEÑO & DISTINCIÓN S.A. SIGLA D & D S.A. HOMECENTER (NOMINATIVA) SODIMAC COLOMBIA S.A. REFOCENTER (MIXTA) REFORESTADORA DE LA COSTA S.A.S. BATH CENTER (NOMINATIVA) CERAMICAS INDUSTRIALES CISA OPERACIONES S.A. SLEEP CENTER (NOMINATIVA) HOLISBURY HOLDING GROUP INC Lo anterior pone de manifiesto que se trata de expresiones de uso común y débiles, respecto de los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza.

Al ser las expresiones “CONFORT” y “CENTER” partículas de uso común, no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, al ser vocablos usuales, pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva.

Sobre el particular, es del caso traer a colación la Interpretación Prejudicial rendida en la sentencia de 11 de junio de 202018, en la que el Tribunal precisó: “[…] 5.7. Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.

En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]” (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, como titular de marcas con elementos de uso común, estos son, “CONFORT” y “CENTER”, no puede impedir la inclusión de dichas partículas en marcas de terceros y fundar en esa circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre elementos de uso general19. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 2011-00061-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2010-00023-00), que ahora se prohíja. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala observa que si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “CONFORT” y “CENTER”, que forman parte de la marca cuestionada, no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo de las mismas, también lo es que al excluir dichas partículas de uso común se reduce la marca de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando las marcas en su conjunto.

Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que las marcas en conflicto cuentan con raíces y terminaciones distintas, así como diferente extensión, secuencia consonántica y vocálica, pues “CONFORT CENTER” es una marca compuesta formada por dos (2) palabras, cuatro (4) sílabas (CON-FORT-CEN- TER), trece (13) letras, nueve (9) consonantes (C-N-F-R-T-C-N-T-R) y cuatro (4) vocales (O-O-E-E), mientras que “ORTHOBED” es una marca simple que se conforma por una (1) palabra, tres (3) sílabas (OR-THO-BED), cinco (5) consonantes (R-T-H-B-D) y (3) vocales (O- O-E).

Cabe mencionar que la marca solicitada, al estar acompañada de otro vocablo en su inicio y en su final, como lo son, respectivamente, las 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partículas “CON” y “TER”, genera una marca completamente distintiva, que lo hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Sobre el particular, se debe precisar que la marca cuestionada al estar combinada al final con otro vocablo como lo es la partícula “TER”, así como la previamente registrada de la partícula “BED” generan unas marcas completamente distintivas y diferentes. En otras palabras, las expresiones “CON” y “TER” refuerzan las diferencias entre las marcas en disputa, dotando a la marca cuestionada de mayor distintividad, otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”20, lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que la raíz y la terminación “ORTHO” y “BED” de la marca previamente registrada “ORTHOBED”, así como “CON” y “TER” de la marca cuestionada “CONFORT 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020000653501. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CENTER”, le imprimen una sonoridad distinta a los conjuntos resultantes, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: CONFORT CENTER – ORTHOBED – CONFORT CENTER – ORTHOBED CONFORT CENTER – ORTHOBED – CONFORT CENTER – ORTHOBED CONFORT CENTER – ORTHOBED – CONFORT CENTER – ORTHOBED CONFORT CENTER – ORTHOBED – CONFORT CENTER – ORTHOBED De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan raíces y terminaciones diferentes, hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas cotejadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que la expresión cuestionada “CONFORT CENTER” proviene del idioma inglés; sin embargo, su significado no es fácilmente identificable por el 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor promedio colombiano21, por lo que se considera como marca de fantasía y desde esta perspectiva bien podría ser registrable.

Cabe señalar que esta Sección en la sentencia de 2 de marzo de 201722 indicó, con fundamento en la Interpretación Prejudicial, que los signos compuestos por una o más palabras en idioma extranjero, que no formen parte del conocimiento común, podrían considerarse como signos de fantasía y, en consecuencia, procede su registro como marca.

Al efecto, expresó: “[…] En relación con la norma comunitaria en estudio el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, precisó: “… Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común, haciendo un análisis de los demás elementos que lo acompañan, podrían considerarse como signos de fantasía y, en consecuencia, procede registrarlos como marca.

No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero que los integran se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, habiéndose generalizado su uso, y si se trata de vocablos genéricos o descriptivos que mezclados con otras palabras o elementos no le otorguen distintividad al conjunto” (Las negrillas y subrayas fuera de texto.) […]”.

(Resaltado fuera de texto.) 21 No obra en el plenario medio probatorio que determine que la traducción de la palabra “CONFORT CENTER” sea de conocimiento generalizado. Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de marzo de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente núm. 2011- 00321-00 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2013-00054-00, M.P. María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, la Sala en la sentencia de 17 de agosto de 201723, reiteró el anterior criterio, con fundamento en la Interpretación Prejudicial allí rendida, al sostener: “[ ] En relación con las palabras en idioma extranjero, el Tribunal expresó lo siguiente: “[…] 4.2.

Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común, son considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca. 4.3. Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata exclusivamente de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. […].” (Resaltado fuera de texto).

Por su parte, la marca previamente registrada “ORTHOBED”, también debe considerarse como de fantasía, habida cuenta que no posee significado alguno en el idioma castellano. Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, la Sala estima que comoquiera que las marcas enfrentadas son de fantasía, no pueden cotejarse desde este aspecto. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de agosto de 2017, expediente identificado con el número único de radicación: 2014-00259-00, M.P.: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “CONFORT CENTER”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las previamente registradas.

Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Finalmente, la Sala observa que la SIC no vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que el registro de la marca cuestionada fue otorgado conforme a las normas pertinentes sobre la materia y que la obligación de la SIC es realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del análisis efectuado ya sea sobre marcas idénticas o similares24, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15025 de la Decisión 48626.

En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como violadas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “CONFORT CENTER”, para amparar los productos de la Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020040006901. 25 “[…] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.

En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución[…]”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020130046300. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00074-00 Actora: ORTHOBED S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.