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11001031500020250465100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-28

Radicación interna: 7263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Hernando Sandoval Pinzon Director De Sanidad Del Ejercito Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C, Juzgado (51) Cincuenta Y Uno Administrativo Del Circuito De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04651-00 Demandante: LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Tema: Admite tutela y niega medida provisional.

AUTO 1. El señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, actuando a nombre propio y en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La anterior garantía la estimó vulnerada con ocasión de las siguientes providencias: i) auto del 28 de mayo de 2025, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual se sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al actor en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y al señor Samuel Salinas Valencia en calidad de comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, en el trámite del incidente de desacato con radicado 11001-3342-051-2024-00186-04 adelantado en su contra; ii) auto del 26 de junio de 2025 que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó dicha sanción. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, porque una de las autoridades accionadas es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida.

En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Igualmente, se vincularán en calidad de terceros con interés a la señora Carolina Vásquez Quintero, al señor Samuel Salinas Valencia, al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fiscalía General de la Nación. Demandante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá Y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Adicionalmente, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 6. De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se les solicitará al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que alleguen copia íntegra digital del expediente del incidente de desacato identificado con el radicado 11001-3342-051-2024-00186- 00/01/02/03/04.

Solicitud de medida provisional 7. En el escrito de tutela la parte actora solicitó lo siguiente: En aplicación del art. 7 del Decreto 2591 de 1991, ruego a su señoría, se sirva ordenar como medida provisional suspender la sanción impuesta dentro del trámite incidental promovida en mi contra, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO.

Sanción que corresponde a MULTA equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMOS LEGAL MENSUAL VIGENTE a los señores Brigadier General SAMUEL SALINAS VALENCIA, en su calidad de Comandante del Comando de Personal Ejercito y al señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÒN, quien en la actualidad funge el cargo de Director de Sanidad Ejercito la sanción impuesta por el JUZGADO (51) CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela con radicado 11001 3342051 202400186 04, y confirmada en dos ocasiones por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA- SUBSECCION C, hasta tanto se profiera el fallo correspondiente dentro de la presente acción constitucional.1 8.

Es pertinente señalar que la parte actora no formuló ningún argumento relacionado con la necesidad o urgencia de la medida, más allá del sustento jurídico de la acción constitucional. 9. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19912. Respecto de estas, la Corte Constitucional 1 Transcripción literal del escrito de tutela que puede contener errores ortográficos. 2 ARTÍCULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. Demandante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá Y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público, que requiera, su intervención inmediata3. 10.

No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos supuestos en especial. Esto es, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravosa al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto4. 11.

De los argumentos expuestos en el escrito de tutela no es posible advertir en esta etapa inicial del proceso que los derechos fundamentales de la actora se hayan visto amenazados o vulnerados con ocasión de los autos cuyos efectos se pretenden suspender. Esto, pues aquellas providencias fueron dictadas por las autoridades judiciales accionadas en virtud de la competencia otorgada por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

A su vez, las providencias cuestionadas están cobijadas por los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica. 12. En tal sentido, para el despacho, de la medida provisional que se solicita no se puede advertir, prima facie, la urgencia y necesidad de la petición. En primer lugar, como fue puesto de presente con antelación, el señor Sandoval Pinzón no formuló ningún argumento que sustentara la premura de la solicitud.

A su vez, si bien el litigio propuesto versa sobre una sanción económica impuesta al actor en el trámite de un incidente de desacato, esta corresponde únicamente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual, a primera vista, no cuenta con la virtualidad para afectar su mínimo vital. Aunado a lo anterior, ninguna de las razones formuladas por el interesado estuvo dirigida a acreditar dicha afectación. 13.

Aunado a lo anterior, el hecho que se haya impuesto una sanción, en sí mismo, no comporta una situación que implique la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional en esta etapa primigenia del proceso. Este tipo de actuaciones son la consecuencia natural de un trámite de desacato en aquellos La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3 Corte Constitucional.

Auto 259 de 2021. 4 Corte Constitucional. Auto 049 de 1995. Demandante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá Y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos en los que la autoridad judicial competente acredita algún grado de incumplimiento de la orden dictada en el respectivo proceso de tutela. 14.

En tal sentido, se concluye que lo pretendido por el actor podría ser adoptado, de ser procedente, en el estudio que se lleve a cabo en el trámite de este mecanismo constitucional. Esto, dado que la medida solicitada por el demandante guarda relación intrínseca con las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que el fallo será la oportunidad para pronunciarse al respecto, de conformidad con las pruebas y los informes que se rindan dentro del presente trámite. 15.

Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o alguna situación de urgencia o necesidad que amerite la protección inmediata de las garantías constitucionales a partir del decreto de una medida provisional.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en contra del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a los accionados. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio, únicamente, a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

TERCERO: VINCULAR en condición de terceros con interés a la señora Carolina Vásquez Quintero, al señor Samuel Salinas Valencia, al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

El término que tendrán para intervenir en este asunto es de tres (3) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta decisión. Demandante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Demandados: Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá Y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/, opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR a al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que alleguen copia íntegra digital del expediente del incidente de desacato identificado con el radicado 11001-3342-051-2024-00186-00/01/02/03/04.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx