Micelio
66001233300020210024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 71404 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luciana Quiceno Mesa, Natalia Carolina Mesa Duque, Silvio De Jesus Quiceno Cifuentes, Maria Soledad Pareja Hincapie, Leandro Fabio Quiceno Pareja·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación de probar los elementos que la estructuran.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. RIESGOS INHERENTES AL ACTO MEDICO-Concepto.. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Leandro Fabio Quiceno Pareja y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la presunta falla del servicio en la que habría incurrido el personal de Sanidad de la Policía Nacional. Esto, al intervenir quirúrgicamente al señor Leandro Quiceno sin adelantar exámenes paraclínicos actualizados y no haberle brindado la posibilidad de otorgar un consentimiento inteligible y pormenorizado de los riesgos a los que se exponía. Lo que habría llevado a su incapacidad médica por la complicación de la cirugía y como consecuencia también le habría generado una pérdida de oportunidad, en tanto no le fue posible participar en el concurso de ascenso que realizó la Policía Nacional en esa anualidad.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 5 de agosto de 20211, Leandro Fabio Quiceno Pareja, Natalia Carolina Mesa Duque, Luciana Quiceno Mesa, Silvio de Jesús Quiceno Fuentes y María Soledad Pareja Hincapié, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO. Que se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL son [sic] administrativamente responsables de los daños causados a LEANDO FABIO QUICENO (victima directa) y consecuentemente de los perjuicios inmateriales causados a él y su familia.

SEGUNDO. Que se condene, además a la NACIÒN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, como indemnización por concepto de la tipología de perjuicio inmaterial subjetivo denominado DAÑO MORAL, a pagar a cada uno de los aquí reclamantes las siguientes sumas: A favor de LEANDRO FABIO QUICENO PAREJA (victima directa) la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

A favor de LUCIANA QUICENO MESA (hija) la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. A favor de NATALIA CAROLINA MESA DUQUE (Cónyuge) la suma de treinta ochenta (80) Mínimos Mensuales Legales Vigentes. A favor de SILVIO DE JESUS QUICENO CIFUENTES (Padre) la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

A favor de MARIA SOLEDAD PAREJA HINCAPIE (madre), la suma de ochenta (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

TERCERO. Que se condene a la NACIÒN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL a pagar la suma de doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y demás sumas que resulten probadas durante el proceso, como indemnización por la tipología de perjuicio inmaterial objetivo denominado DAÑO A LA SALUD POR ALTERACIÓN NEGATIVA EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. Suma que debe ser cancelada en favor de las siguientes personas: A favor de LEANDRO FABIO QUICENO PAREJA (victima directa).

CUARTO. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicito se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA 1 Samai, índice 1. Primera instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 3 NACIONAL a cancelar por concepto del perjuicio material denominado LUCRO CESANTE las siguientes sumas de dinero a favor de LEANDRO FABIO QUICENO.

QUINTO. De resultar vencidas las partes demandadas (sic), que se condenen en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C. P. A.C.A. Hechos En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así: Leandro Fabio Quiceno Pareja, un policía de 38 años, comenzó a experimentar molestias de salud relacionadas con hemorroides a mediados de 2019, llevándolo a consultar en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Pereira, Risaralda.

El 22 de julio de 2019 fue diagnosticado con "hemorroides internas sin complicaciones" y su médico solicitó una valoración por cirugía general. Dos días después regresó, momento en el que fue diagnosticado con "hemorroides no especificadas con otras complicaciones" y su médico ordenó exámenes paraclínicos adicionales. El 1 de agosto, fue valorado por el cirujano Rodolfo Adrián Cabrales Vega, quien ordenó realizar una colonoscopia; la cual se realizó el 28 de diciembre de 2019, arrojando como diagnóstico “hemorroides mixtas grado II”.

De esta manera, el 6 de febrero de 2020, el médico Rodolfo Cabrales ordenó la realización de una “hemorroidectomía”, además de solicitar más exámenes paraclínicos y una evaluación anestesiológica. Los exámenes paraclínicos ordenados por parte de su médico tratante antes del procedimiento quirúrgico fueron: cuadro hemático y tiempos de coagulación (T.P. – PTT).

Los resultados del día 17 de febrero de 2020 arrojaron normalidad, es decir, Leandro se hallaba apto en ese momento para realizarse el procedimiento quirúrgico ordenado. Seguidamente, el 21 de febrero de 2020, fue valorado por el médico anestesiólogo Sergio Enrique Mogollón Pérez, quien emitió concepto favorable para el procedimiento.

Sin embargo, el procedimiento quirúrgico que se había programado se postergó debido a la pandemia de Covid-19; durante este tiempo, el paciente continuó experimentando sangrado rectal y realizó consultas con el servicio de sanidad. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 4 El 20 de noviembre de 2020, Sanidad de la Policía Nacional contactó a Quiceno Pareja para informarle que su cirugía se llevaría a cabo el 25 de noviembre de ese mismo año. Junto con la comunicación, se le enviaron a su correo electrónico documentos que debían ser leídos y firmados el día de la cirugía, incluyendo el "consentimiento anestesiología", "consentimiento informado procedimiento", y "recomendaciones pre qx ane gene".

Finalmente, el procedimiento se llevó a cabo el día programado en las instalaciones de Sanidad de la Policía Nacional, por el médico cirujano Dubley Yamid Valdés Correa; pero durante la operación el paciente experimentó un sangrado incontrolable, que llevó a que se solicitara su traslado a un centro médico de mayor complejidad. Fue remitido a la IPS Comfamiliar de Pereira, donde se le diagnosticó con complicaciones médicas no especificadas relacionadas con la atención quirúrgica y se le administró vitamina K intravenosa, para ayudar a coagular su sangre y controlar el sangrado.

El demandante quedó hospitalizado. Con posterioridad, tras estabilizarse y recibir un tratamiento con Vitamina K para regular sus tiempos de coagulación y sangrado, se le realizaron exámenes el 28 de noviembre de 2020 que confirmaron la normalidad de sus tiempos de coagulación. Permaneció en el hospital hasta el 30 de noviembre de 2020.

El demandante alega que la intervención quirúrgica se adelantó bajo una sucesión de omisiones, configurándose una falla del servicio porque esta se efectuó sin que se le proporcionara un consentimiento informado adecuado, completo, y en términos coloquiales para su entendimiento. Afirma que no tuvo la oportunidad de hacer preguntas ni de conocer alternativas al tratamiento o procedimientos quirúrgicos y que tampoco se le explicaron de manera clara y comprensible los riesgos previsibles asociados con la cirugía. Además, objeta que el especialista en anestesiología no le explicó los riesgos del suministro de la anestesia –que sería “general” según el formato de consentimiento, no “raquídea” como le fue suministrada– y no se realizaron pruebas paraclínicas actualizadas, previas al procedimiento finalmente realizado, pues habían transcurrido nueve meses desde los últimos exámenes, y no se ordenaron unos nuevos para evaluar su estado de salud.

Igualmente, explica que al hallarse incapacitado no pudo asistir a un examen de Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 5 ascenso programado para el 6 de diciembre de 2020, lo que le impidió aprovechar una oportunidad para avanzar en su carrera dentro de la Policía Nacional.

Manifestó que según la convocatoria del concurso la calificación se basaba en la antigüedad del policía y el demandante, por su tiempo de servicio, hubiera recibido un 45% de puntuación adicional. Indicó que para esa convocatoria se abrieron excepcionalmente 10.000 plazas, incentivando a los miembros con mayor antigüedad; por eso de los graduados en 2005, como él, un 69.1% logró ascender en este concurso de 2020, lo que representaría una oportunidad perdida para el demandante de ascender de patrullero al rango de subintendente, con un correspondiente aumento en su salario.

Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones. Mencionó que el presente asunto fue sometido a auditoría el 22 de junio de 2021, ante el comité médico legal de la Dirección de Sanidad, donde se concluyó en primer lugar que, durante las atenciones clínicas al paciente Quiceno Pareja, no se evidenció enfermedad hepática.

Destacando que la importancia de esto radica en que el hígado es crucial para la coagulación, y citando de ejemplo los casos de cirrosis, en donde se producen alteraciones significativas en este proceso. La auditoría también determinó que se ofrecieron todos los servicios de salud necesarios y que, debido a la pandemia de COVID-19, se suspendieron procedimientos de baja complejidad –como la cirugía de hemorroidectomía–, por directrices del Ministerio de Salud.

Se mencionó también que un 25% de los pacientes operados experimentan complicaciones postoperatorias, siendo la proctorragia un riesgo del 3%. Además concluyó que no fue necesaria una entrevista con el paciente, ya que toda información relevante estaba en su historia clínica. Aclaró que no hubo necesidad de reintervención ni se documentaron alteraciones hematológicas que pudieran haber causado el sangrado postquirúrgico y destacó que las complicaciones postquirúrgicas pueden suceder independientemente de la 2 Samai, índice 10.

Primera instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 6 atención recibida, debido a la naturaleza fluctuante de la salud. Además, insistió en que sí se informó al paciente sobre el procedimiento y sus riesgos mediante un consentimiento informado enviado por correo electrónico, brindándole con ello la oportunidad de hacer preguntas –y en donde se establece como riesgo previsible el sangrado–.

Además de que el demandante fue evaluado por un anestesiólogo en febrero de 2020, quien clasificó el procedimiento como de bajo riesgo, respaldado por laboratorios médicos que no mostraron alteraciones. Igualmente, con base en el informe de auditoría, aseguró que es competencia del anestesiólogo decidir el tipo de anestesia a aplicar, a partir de la evaluación anatómica del paciente.

Argumentó que el sangrado presente en el día de la cirugía no puede ser considerado un evento adverso, sino una complicación posquirúrgica esperada. Recalcó que el cirujano tratante calificó el sangrado como incontrolable, pero a su llegada a la institución de nivel superior, el sangrado ya era mínimo y no afectó los signos vitales del paciente, quien no requirió soporte sanguíneo ni transfusiones; al ingreso a la IPS Comfamiliar, el paciente estaba hemodinámicamente estable, afebril y con escaso sangrado anal, lo que indicaría que el sangrado no comprometió su vida ni provocó choque hemorrágico.

Además, explicó que la historia clínica de Comfamiliar Risaralda reflejó desde el ingreso, y en todo tiempo, unas pruebas de laboratorio que confirmaban parámetros normales de coagulación y demostrando que no hubo sangrado masivo ni estado de choque, sumado a que la vitamina K es utilizada como parte del manejo intrahospitalario para los procesos de sangrado y, por tanto, se reforzaría el hecho de que la situación no era crítica.

Sentencia de primera instancia El 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de primera instancia3 en la que negó las pretensiones de la demanda. En la decisión se tuvo por demostrado que el sangrado es una complicación posquirúrgica inherente a la cirugía de hemorroidectomía y consideró acreditado que el señor Leandro Quiceno aceptó los riesgos de la intervención y que los mismos le fueron explicados por un especialista, con anterioridad al procedimiento; teniendo así por no demostrada alguna omisión respecto al consentimiento informado del paciente. 3 Samai, índice 42.

Primera instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 7 Igualmente, con base en los testimonios practicados –entre ellos, el del médico anestesiólogo Guillermo Giraldo, sobre el que negó la tacha formulada por la demandante en audiencia de pruebas–, se refirió a la no realización de exámenes clínicos actualizados para concluir que, al no padecer ningún trastorno de coagulación según sus antecedentes médicos, Leandro Quiceno no tenía un riesgo asociado al sangrado y no ameritaba la realización de nuevos exámenes de rutina, porque los mismos no cambian el pronóstico o las eventualidades que pudieran suceder.

De allí que el tribunal consideró que los medios de convicción allegados resultaban insuficientes para acreditar un daño antijurídico. Por el contrario, explicó cómo las pruebas eran concordantes en indicar que las complicaciones postoperatorias del paciente tuvieron relación directa con la materialización de los riesgos inherentes a la cirugía de escisión de hemorroides.

Y además, que al tornarse “incoercible” el sangrado, este fue controlado por los galenos con el traslado del paciente a la clínica Comfamiliar de Risaralda; pues si bien no se consideró un riesgo para la vida del paciente, sí requería permanecer hospitalizado, en observación, con estudios adicionales y vigilancia del sangrado, en tanto que el servicio de quirófanos de la Dirección de Sanidad en esa época solo se usaba para procedimientos ambulatorios, como lo fue la hemorroidectomía, y no contaba con el servicio de hospitalización. Frente a la pérdida de oportunidad alegada por el accionante, señaló que este no probó una certeza en cuanto a la existencia de una oportunidad, porque no allegó ningún elemento de prueba con el cual demostrara que en efecto el concurso se realizaría por la época en que se encontraba incapacitado y que, además, estuviera inscrito en el respectivo proceso con los requisitos que la norma determina para ello.

Razón por la cual consideró que la oportunidad de recibir un beneficio por parte del señor Quiceno Pareja era una simple conjetura. Pero afirmó que en todo caso, así estuviera demostrada la pérdida de oportunidad de participar en el concurso de ascenso, dicha situación no le era imputable a la entidad demandada, sino a la condición médica del actor, al tener que ser intervenido por las hemorroides que lo aquejaban desde tiempo atrás, haciendo claridad en que la complicación del sangrado tuvo relación con la misma cirugía, sin que fuera dable atribuirle responsabilidad en el servicio médico a la demandada.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 8 Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación4 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Como fundamento sostuvo que el Tribunal no realizó un especial análisis del caso desde la perspectiva del consentimiento informado y teniendo en cuenta que las circunstancias y condiciones del cuerpo humano son cambiantes.

Manifestó que no se llegó a estudiar la particularidad de que la información entregada finalmente al paciente no se dio por parte el médico tratante, es decir, un médico fue el que ordenó, valoró e indicó la necesidad de los exámenes paraclínicos y quien tuvo una entrevista con el paciente, pero pasados 9 meses llegó un nuevo médico, asumiendo el entendimiento del paciente de cara al procedimiento a realizar.

De allí objeta que no haya sido el médico tratante inicial el mismo que realizó el procedimiento quirúrgico, asegurando que este igualmente debía establecer la comunicación adecuada con el paciente, en especial, por la obligación de informar los riesgos del procedimiento. En ese sentido, alega que se configuró una falta de consentimiento informado ya que no hubo una explicación completa sobre el procedimiento por parte del nuevo médico tratante, pues no se discutió con el paciente sobre la operación, no se le dio la posibilidad de hacer preguntas y de profundizar sobre el contenido de los documentos que fueron remitidos vía correo electrónico.

Lo anterior, sumado a que considera no haber tenido una información completa para dar su consentimiento antes de la cirugía, por la ausencia de una valoración de anestesiología previa a la intervención y de unos exámenes paraclínicos actualizados. Asimismo, reprobó que en la sentencia de primera instancia se valorara el testimonio rendido por el médico anestesiólogo Guillermo León Isaza Giraldo y se decidiera negativamente la tacha de parcialidad, porque sostenía una relación laboral con la dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Consideró que, debido a ese testimonio, se le dio validez a la declaración en lo referente a que la Sociedad Colombiana de Anestesiología tenía estudios que indicaban innecesario los resultados de tiempos de coagulación para la intervención quirúrgica, manifestación que se habría dado sin aportar dicho estudio, ni haber hecho referencia exacta al mismo. 4 Samai, índice 46.

Primera instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 9 Trámite de segunda instancia El 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación5.

El 2 de diciembre de 2024 este despacho admitió el recurso6, mediante providencia que cobró ejecutoria sin que las partes se pronunciaran frente al mismo7. A su turno, el Ministerio Público rindió concepto8 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrar probada la vulneración de derechos del demandante y siendo que en este recaía igualmente la carga de demostrar los perjuicios provocados con el sangrado que tuvo después de la intervención quirúrgica.

Expuso también cómo la atención médica prestada fue óptima y eficaz, encontrando acreditado que el señor Quiceno Pareja conoció suficientemente el procedimiento quirúrgico a realizar, al suscribir el “consentimiento informado”; firma que, estima, constituye una manifestación expresa de la voluntad del paciente para el procedimiento médico.

Además, concluyó –a partir de los testimonios practicados en el proceso y con base en un estudio médico citado en su concepto– que la hemorragia es una de las complicaciones más comunes del procedimiento quirúrgico de escisión de hemorroides internas y que en suma se demostró que existió el sangrado después de la cirugía, pero no se acreditó que esta fuera una complicación derivada de una mala praxis médica o que hubiese tenido un impacto en la salud del demandante.

CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó 5 de agosto de 20219, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se 5 Samai, índice 48.

Primera instancia. 6 Samai, índice 5. 7 Samai, índice 12. 8 Samai, índice 11. 9 Samai, índice 1. Primera instancia. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 10 instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $ 454.263.00010. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo11, en este caso por supuestas omisiones en la atención médica brindada por la Policía Nacional, a través de su sistema de servicio integral en salud (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA).

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según 10 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $908.526, por 500. 11 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 11 el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –5 de agosto de 202112–, porque el hecho dañoso alegado ocurrió el 25 de noviembre de 2020, fecha en la que se realizó el procedimiento quirúrgico a Leandro Quiceno. En efecto, como el 18 de mayo de 2021 se había presentado solicitud de conciliación13, el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de agosto de 2020, fecha en la que se declaró fallida la conciliación14.

Al día siguiente se reanudó el conteo por el término que vencía el 13 de febrero de 2023. Legitimación en la Causa 5. Leandro Fabio Quiceno Pareja, Natalia Carolina Mesa Duque, Luciana Quiceno Mesa, Silvio de Jesús Quiceno Fuentes y María Soledad Pareja Hincapié, están legitimados en la causa por activa al recaer sobre ellos el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son el paciente lesionado y los miembros de su grupo familiar que alegan haber sido afectados con las dolencias soportadas por el señor Leandro Quiceno. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva; toda vez que es la entidad frente a la cual se reclama responsabilidad por su conducta omisiva, en la atención médica brindada a través de su sistema de servicio integral en salud.

II. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala analizar si se encuentra probado que los padecimientos sufridos por Leandro Fabio Quiceno Pareja, como consecuencia del procedimiento de escisión de hemorroides internas, se derivaron de una falla en el servicio de salud 12 Samai, índice 1. Primera instancia. 13 Samai, índice 1. Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), pág. 197. 14 Samai, índice 1.

Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), pág. 200. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 12 prestado por la demandada. III.

Análisis de la Sala 7.1. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP15. Además, con base en el problema jurídico planteado en esta instancia y los argumentos esbozados en el recurso de apelación, la sala abordará el asunto en cumplimiento del principio de congruencia. De esta manera, el artículo 281 del CGP, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley; además prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta.

Así, la incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido [ultra petita]; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, [extra petita] o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso [infra petita]. 7.2. En el presente caso, con el escrito de demanda se alegó que los perjuicios reclamados descansaban sobre un “daño a la salud por alteración negativa en las condiciones de existencia”, así como en el daño moral y el lucro cesante sufridos por consecuencia de la intervención quirúrgica de escisión de hemorroides internas.

A su turno, la sentencia de primera instancia –luego de plantear el problema jurídico orientado a determinar si el sangrado posterior al procedimiento quirúrgico constituyó un evento adverso, que pueda considerarse como daño antijurídico susceptible de ser indemnizado–, estudió la figura del consentimiento informado (asunto previo a la práctica de la intervención) y verificó si, en el caso de la paciente, este prestó el consentimiento debidamente explicado y con una información completa de los riesgos de la cirugía. Finalmente concluyó que no se estableció, de 15 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 13 los elementos probatorios allegados, que las complicaciones en el sangrado posquirúrgico fuera consecuencia de la supuesta ausencia de un debido otorgamiento del consentimiento informado, la falta de realización de exámenes de apoyo diagnóstico prequirúrgicos o una valoración de anestesiología nueva, sino que, por el contrario, las complicaciones postoperatorias del paciente tuvieron relación directa con la materialización de los riesgos inherentes a la cirugía de escisión de hemorroides internas.

No obstante, en el escrito de apelación el demandante reprocha que se haya exonerado de responsabilidad a la accionada: (…) desconociendo los daños y los consecuentes perjuicios ocasionados a cada uno de mis representados, no solo como consecuencia de la pérdida de la oportunidad del ascenso en la Policía Nacional, sino también por el daño autónomo por falta de consentimiento informado que finalmente recae en la DIGNIDAD HUMANA todo con ocasión a la materialización de un daño indebidamente informado, sin el cumplimiento de los estándares exigibles, respecto del deber de informar a los pacientes sobre los riesgos y alternativas de tratamientos antes de ser sometidos a procedimientos quirúrgicos16. 7.3.

Revisada la demanda formulada, de la lectura de los hechos y las pretensiones, no se observa que en ella se hayan planteado fallas u omisiones teniendo el consentimiento informado como un daño autónomo que deba ser reparado. Esta circunstancia, anterior al procedimiento quirúrgico, es una causa diferente a la invocada en la demanda –lucro cesante, daño moral y daño a la salud–.

A pesar de que el consentimiento informado se tiene como un evento dañoso, el reproche de la demanda va dirigido a los perjuicios causados con la determinación de practicar la cirugía misma. Así las cosas, la Sala no estudiara el consentimiento informado como un daño autónomo en el presente caso, para no incurrir en un fallo extra petita, desconociendo el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada. 7.4.

Por motivos análogos, no sobra indicar que entre las pretensiones de la demanda tampoco fue planteada la existencia de una pérdida de oportunidad, sino que se realizó mención de esta en el sustento fáctico. E igualmente, sobre la cuestión no se hizo ningún reparo en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala no adelantará un examen sobre la 16 Samai, índice 46.

Primera instancia, pág. 1 y 2. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 14 materia. Régimen de responsabilidad médica del Estado 8. Con algunas excepciones17, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aplicar en su jurisprudencia las reglas probatorias de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias, a partir de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 (rad. 15772), estableció la regla general de falla probada del servicio.

En ese marco, al demandante le corresponde probar la intervención de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa adecuada del daño alegado18. Sobre el particular, estimó la Sala: …la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.

La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el alea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.

En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.

Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en 17 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad 22424. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 15 los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico”.

(…) La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.

En materia de la prueba de la existencia de fallas en la prestación del servicio, valga señalar el valor de las reglas de la experiencia, como aquella que señala que en condiciones normales un daño sólo puede explicarse por actuaciones negligentes, como el olvido de objetos en el cuerpo del paciente, daños a partes del cuerpo del paciente cercanas al área de tratamiento, quemaduras con rayos infrarrojos, rotura de un diente al paciente anestesiado, fractura de mandíbula durante la extracción de un diente, lesión de un nervio durante la aplicación de una inyección hipodérmica.

El volver a la exigencia de la prueba de la falla del servicio, como regla general, no debe llamar a desaliento y considerarse una actitud retrograda. Si se observan los casos concretos, se advierte que, aunque se parta del criterio teórico de la presunción de la falla del servicio, las decisiones en la generalidad, sino en todos los casos, ha estado fundada en la prueba de la existencia de los errores, omisiones o negligencias que causaron los daños a los pacientes19. 9.

La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente20 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad; o, porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado21.

Frente a la falla en los servicios hospitalarios y asistenciales, actividad que comprende el servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio. 10. Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, Rad 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 16 puede acudir a todos los medios de prueba, pero en responsabilidad médica y hospitalaria –sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes– adquieren especial importancia el dictamen pericial y los indicios.

Estos últimos pueden inferirse de hechos indicadores debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. Sin embargo, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad.

Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que estos sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia22. La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre la prueba de la falla y del nexo causal, ha dicho la Sala: En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’, que permita tenerlo por establecido.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente”23. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Ibidem.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 17 11. En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento24.

Caso concreto 12. En el proceso quedó acreditado que el señor Leandro Fabio Quiceno Pareja fue intervenido quirúrgicamente el 25 de noviembre de 2020 en la Unidad Médica Risaralda, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ubicada en la ciudad de Pereira; un procedimiento que inició a las 17:27 y finalizó a las 18:06, para luego ser remitido a la Clínica Comfamiliar de Risaralda.

Todo ello, como se desprende de la lista de chequeo quirúrgica de ese día25 y de la historia clínica26 del señor Quiceno, diligenciadas por el personal de esa entidad. El documento de historia clínica de Sanidad registra que al paciente se le realizó una Hemorroidectomía por parte del médico Dudley Yamid Valdés Correa, presentándose desde el inicio de la cirugía un “sangrado incoercible”: PACIENTE MASCULINO DE 39 AQOS (sic) DE EDAD SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA, NIEGA ALERGIAS, QUIEN ESTA PROGRAMADO PARA PROCEDIMIENTO DE HEMORROIDECTOMIA EXTERNA, SE INICIA PROCEDIMIENTO BAJO ANESTESIA RAQUIDEA, DESDE INICIO DE CIRUGIA PACIENTE CON SANGRADO INCOERCIBLE, CON HEMATOMA SUBMUCOSO, SE HIZO RESECCION PARCIAL DE HEMORROIDE PARA CONTROLAR HEMATOMA PERO PERSISTENCIA DEL SANGRADO.

SE DEJA EMPAQUETADO CON UN APOSITO DE ESPONGOSTAN Y MECHA VAGINAL. SIGNOS VITALES TA:158/70MMHG FC 90 LPM FR 18 SO100%, SE ADMINISTRA 2 AMPOLLA S DE ACIDO TRANEXAMICO, PACIENTE QUIEN REQUIERE REVISION QUIRURGICA Y HOSPITALIZACION. SE INICIA TRAMITE DE REMISION A NIVEL SUPERIOR27. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, Rad. 19.846.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Samai, índice 1. Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), pp. 181 y 182 26 Samai, índice 1. Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), pp. 76 a 121. 27 Ibíd. Folio 43, evento 43. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 18 12.1.

Estos documentos, aportados con el escrito de demanda, también fueron acompañados de la correspondiente historia clínica hospitalaria de Comfamiliar Risaralda28, en donde se consignó lo siguiente a la llegada del paciente por remisión: Fecha de Ingreso: 2020/11/25 Hora de Ingreso: 19:07:00 (…) PACIENTE MASCULINO DE 39 AÑOS D EEDAD QU9IEN INREGSA REMITIDO DE CLINCIA DE LA POLICIA, REFIERE QUE AL,MOMENTO DE REALIZAIOCN DE HEMORROIDECTOMIA EXTERNA INICIO SANGRADO ABUDANTE IONCOERCIBLE CON HEMATOMA SUBMUCOSO, SE HIZO REECCION PARCIAL DE HEMORROIDE SE DEJA EMPAQUETADO CON UN APOSITO DE ESPONGOSTAN Y M,,ECHA VAGHINAL, INRGEA HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL SIN BAJO GATOS.

EXAMEN FISICO: SE ATIENDE PACIENTE CON TODOS LOS ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL DE ACUERDO A PROTOCOLO INSTITUCIONAL. PACIENTE EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE, ALERTA, AFEBRIL, ORIENTADO, HIDRATADO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA. NORMOCEFALO, PUPILAS ISOCORICAS NORMORREACTIVAS, ORL SIN ALTERACIONES, TORAX NORMOEXPANSIBLE, SIN TIRAJES NI RETRACCIONES, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS, SIN SOPLOS, CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS, SIN SOBREAGREGADOS.

ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO, SIN MASAS, VISCEROMEGALIAS NI SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, PERISTALTISMO ++/+++.GU: SANGRADO ANAL ESCASO, EXTREMIDADES MOVILES, SIMETRICAS, SIN EDEMAS, NEUROLOGICO SIN FOCALIZACION NI DEFICIT, ROT ++/++++, FUERZA SIMETRICA 5/5. PACIENRTE QEUIN INRGESA REMITIDO DE LA POLICINA CLINICA EN PROCEDIMIENTO DE HEMORREIDECTOMIA EXTERNA INICA CON SANGRADO ABVUNDANTE POR LO CUAL DEJAN MECHA VAGINAL Y REMITEN, ES VALROADO EN CONJUNTO CON DR TIRADO CIRUJANO DE TUURNO QUIEN POR ESTABILIDAD HEMODINAMICA ESTADO CLINICO SIN SANGRADO AL MOMENTO, SE RODENA HOSPITALIZAR HEMOGRAMA CR BUN, LEV, CSV.AC29.

(Se transcribe con errores gramaticales originales). 12.2. En este mismo documento, se describe la evolución del paciente, hasta obtener el alta médica el día 30 de noviembre de 2020. De lo registrado en la historia clínica de Comfamiliar Risaralda, en lo que hace a la evolución del sangrado del paciente, posterior al ingreso médico, se pueden extractar las siguientes anotaciones: ▪ 2020/11/25, hora: 20:49:59: “se observa en el momento sangrado en regular 28 Samai, índice 1.

Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), pp. 122 a 175. 29 Ibíd. Folio 1, Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 19 cantidad”. ▪ 2020/11/25, hora: 23:43:14: “con sangrado escaso”. ▪ 2020/11/26, hora: 8:34:44: “hemodinámicamente estable en el momento”. ▪ 2020/11/26, hora: 21:01:14: “hemodinámicamente estable”. ▪ 2020/11/26, hora: 22:02:56: “con sangrado escaso”. ▪ 2020/11/27, hora: 9:23:14: “no sx de sangrado activo en el momento (…) aún con algo de sangrado con la deposición”. ▪ 2020/11/27, hora: 9:41:55: “con sangrado de moderada cantidad”. ▪ 2020/11/27, hora: 21:37:21: “al recibo de turno encuentro paciente en cama sin acompañante por contingencia por pandemia y directrices institucionales y nacionales quien refiere "estoy mejor del dolor, con poquito sangrado por el recto" (…) refiere poco sangrado rectal”. ▪ 2020/11/28, hora:2:38:44: “refiere poco sangrado rectal”. ▪ 2020/11/28, hora: 8:15:49: “no sx de sangrado activo en el momento". ▪ 2020/11/28, hora: 9:03:30: “aún con algo de sangrado con la deposición”. ▪ 2020/11/28, hora: 13:34:16: “estable eléctrica y hemodinámicamente”. ▪ 2020/11/28, hora: 13:42:44: “se realiza rectosigmoidoscopia con los siguientes hallazgos (..) sin observarse sangrado activo (…) Diagnóstico: rectosigmoidoscopia. necrosis poshemorroidectomía extensa hemorroides internas con hematoma y trombosis (3) sin sangrado. ▪ 2020/11/28, hora: 14:46:24: “no sx de sangrado activo en el momento”. ▪ 2020/11/28, hora: 15:21:29: “no hay sangrado rectal en el momento”. ▪ 2020/11/28, hora: 21:28:57: “satura adecuadamente por encima de 90%”. ▪ 2020/11/29, hora: 2:16:35: “satura adecuadamente por encima de 90%”. ▪ 2020/11/29, hora: 10:24:07: “con sangrado escaso a nivel rectal”. ▪ 2020/11/29, hora: 16:19:12: “no observo sangrado activo”. ▪ 2020/11/29, hora: 16:58:09: “sangrado escaso a nivel rectal (…) hemodinámicamente estable”. ▪ 2020/11/30, hora: 9:31:48: “sin sangrado activo”. 12.3.

Con lo anterior se advierte que al señor Leandro Fabio Quiceno Pareja, el día 25 de noviembre de 2020 le fue practicada una hemorroidectomía, en la Unidad Médica Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pero exteriorizó un síntoma de sangrado “incoercible” que impidió continuar con la cirugía, debiendo ser trasladado al centro hospitalario de Comfamiliar, en donde ingresó a urgencias con un sangrado ya reducido, pero que fue un síntoma persistente hasta que se le Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 20 otorgó el alta médica el 30 de noviembre de 2020.

Razón por la cual queda demostrado que Leandro Quiceno sufrió una lesión a su salud el día que se practicó la hemorroidectomía, consistente en una hemorragia rectal por la cual debió ser hospitalizado. 13. No obstante, sobre el síntoma de sangrado, obran en el proceso los testimonios –debidamente decretados y practicados– de los médicos Dudley Valdés30 y Guillermo Giraldo31, declarantes que fueron coincidente en que el sangrado es uno de los riesgos inherentes a la cirugía de hemorroidectomía practicada al señor Quiceno Pareja. 13.1.

El médico cirujano Dudley Yamid Valdés Correa –testigo solicitado por ambas partes–, quien realizó el procedimiento de hemorroidectomía a Leandro Fabio Quiceno Pareja, manifestó que el sangrado era “uno de los riesgos inherentes a la cirugía”32 pero que, además, “cualquier procedimiento tiene un riesgo de sangrado”33. Y que en el caso particular “no se consideraba que hubiera riesgo para la vida del señor, pero que sí requería una observación, unos estudios adicionales y vigilancia del sangrado, por eso se decidió remitir a la clínica Comfamiliar”34. 13.2.

Por su parte, el médico anestesiólogo Guillermo León Giraldo Isaza35 –testigo solicitado por la demandada–, quien fue el encargado de la administración de anestesia a Leandro Fabio Quiceno Pareja, también afirmó que hay un “riesgo inherente a la cirugía, que es el sangrado”36. Y resulta importante aclarar que frente a este testigo el extremo demandante presentó tacha por ausencia de imparcialidad, con fundamento en su vinculación como dependiente de la entidad accionada37; no obstante, su dicho es coincidente con el testimonio del cirujano Dudley Valdés y, como se verá, su declaración también es respaldada por las pruebas documentales allegadas al proceso.

En consecuencia, la tacha contra el testigo no está llamada a prosperar. 13.3. En apoyo a lo dicho por los médicos declarantes, obra en el expediente, como 30 Samai, índice 22. Primera instancia. 31 Ibíd. 32 Ibíd. Minuto 13:33. 33 Ibíd. Minuto 13:36. 34 Ibíd. Minuto 9:23. 35 Ibíd. 36 Ibíd. Minuto 49:25. 37 Ibíd. Minuto 56:12.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 21 prueba documental, un Informe de Auditoría del Caso38 allegado con la contestación de demanda –y que no fue controvertido por la accionante– en donde una médica auditora del Sistema de Salud de la Policía Nacional adelanta un análisis a los hechos relacionados con la calidad en la atención brindada al señor Leandro Fabio Quiceno Pareja, de acuerdo a los antecedentes que reposan en los registros de historia clínica, en la prestación de servicios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y la Clínica Comfamiliar de Pereira.

En este informe se asevera que: De acuerdo al sangrado presentado por el paciente el día del procedimiento quirúrgico no se puede calificar como un evento adverso sino como una complicación posquirúrgica (esperable). Según la OMS se define como evento adverso: el resultado de una atención en salud que de manera no intencional produjo daño. Se define como complicación postoperatoria aquella eventualidad que ocurre en el curso previsto de un procedimiento quirúrgico con una respuesta local o sistémica que puede retrasar la recuperación, poner en riesgo una función o la vida.

Igualmente el sangrado calificado por el cirujano tratante como incoercible, al ingreso a la Institución de nivel superior donde fue remitido, ya era de cantidad mínima y en ningún momento afectó los signos vitales, ni generó signos de bajo gasto, como tampoco necesitó soporte sanguíneo (nunca requirió manejo con trasfusión sanguínea o hemoderivados).

Y en el mismo documento se cita un estudio científico de la Revista Argentina de Coloproctología, que también se refiere a las complicaciones en cirugías de hemorroides: Las técnicas quirúrgicas convencionales consisten en la resección del tejido hemorroidal con o sin cierre del defecto (técnicas de Ferguson y Milligan y Morgan, respectivamente).

Sin embargo, dicho procedimiento no está exento de complicaciones, tales como dolor, sangrado, incontinencia y estenosis anal39. 13.4. Con lo expuesto, resulta evidente para la Sala que el sangrado es un riesgo inherente al acto quirúrgico de hemorroidectomía. Y, por consiguiente, fue un riesgo inherente al procedimiento realizado a Leandro Fabio Quiceno Pareja; esto, sin que obre prueba en el expediente a partir de la cual se pueda tener por acreditada una circunstancia excepcional de mala praxis médica, que hubiese causado el sangrado del paciente. 38 Samai, índice 10.

Primera instancia, pp. 46 a 56. 39 Marianela Grandoli, Mónica Pasarín, Fernando Grinovero, Julieta Cittadini, Pablo Farina, Luciana La Rosa, Maria. Eva Serrano, Omar Ruben Miravalle, Carlos Miguel Lumi (2019). Hemorroidopexia. Nuestra experiencia. Análisis descriptivo de las complicaciones de la técnica de hemorroideopexia con sutura mecánica y el grado de satisfacción. REV ARGENT COLOPROCT | 2019 | VOL. 30, Nº 1:19-26.

Disponible en: https://sacp.org.ar/revista/index.php/27-numeros-anteriores/volumen-30- numero-1/213-hemorroidopexia- nuestra-experiencia-analisis-descriptivo-de-las-complicaciones-de-la-tecnica-de-hemorroideopexia-con-sutura- mecanica-y-el-grado-de-satisfaccion Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 22 13.5.

De otro lado, se observa que ese riesgo también fue advertido en la etapa del consentimiento informado. Así se desprende del Formato de Consentimiento Informado Médico Quirúrgico40 que se aportó con la demanda, suscrito el día 25 de noviembre de 2020 por Leandro Fabio Quiceno Pareja, en donde expresamente se lee “sangrado” como uno de los riesgos que aceptó entender y conocer.

A su turno, también fue aportado con la demanda el Formato de Consentimiento Informado Anestesiología41, también suscrito el día de la cirugía por el anestesiólogo responsable, así como por Leandro Fabio Quiceno Pareja y su esposa42, Natalia Carolina Mesa Duque, en donde se lee: B. DECLARACIÓN DEL PACIENTE: Se me ha explicado en forma clara y lenguaje sencillo todo lo que a continuación se detalla en lenguaje técnico (…) se me ha dado la oportunidad de aclarar mis dudas.

(…) Riesgos: existe el riesgo de depresión respiratoria, obstrucción de la vía aérea superior (…) y los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico como hematomas, sangrado, edema. (…) Doy mi consentimiento (…) recibiendo explicación de las indicaciones, riesgos y potenciales complicaciones. En estos formatos se dejó constancia expresa de que se realizaría un procedimiento quirúrgico de escisión de hemorroides internas y que uno de los riesgos inherentes al procedimiento era el sangrado.

También en estos documentos, y en la Lista de Chequeo para la Seguridad Quirúrgica de los Pacientes43, quedó constancia de que se le informó e instruyó al paciente y su familia sobre el procedimiento a realizar, brindándole oportunidad para ejercer preguntas. Todo lo cual controvierte lo dicho por el apelante, en cuanto al haber recibido información incompleta; a más de que la lógica de la experiencia revela que es comprensible para un adulto el significado de la palabra “sangrado” dentro del contexto del procedimiento quirúrgico a realizar sobre su humanidad.

De esta manera, la Sala encuentra demostrado que el paciente Leandro Fabio Quiceno Pareja recibió una debida información del procedimiento quirúrgico a realizar y sobre la aplicación de anestesia para el efecto, junto con las consecuencias previsibles, inherentes a dicho acto médico, como lo era la presencia de sangrado. 40 Samai, índice 1.

Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), pp. 186 y 187. 41 Samai, índice 1. Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), pp. 188 y 189. 42 Ver Registro Civil de Matrimonio: Samai, índice 1. Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), p. 194. 43 Ibíd., pp. 181 y 182 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 23 14.

Ahora bien, de todo lo dicho, se advierte que en el caso bajo estudio llegó a materializarse un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico de hemorroidectomía, practicado al señor Leandro Fabio Quiceno Pareja, que consistió en la hemorragia / sangrado del paciente. De allí que sea importante retomar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre el concepto de riesgo inherente al acto quirúrgico: En el punto, resulta cuestionable que haya lugar a responsabilidad civil derivada del acto médico, cuando se materializa un riesgo que es propio, natural o inherente al procedimiento ofrecido.

En estos casos, el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo. Frecuentemente el médico se encuentra con los riesgos inherentes al acto médico, sea de ejecución o de planeamiento, los cuales son inseparables de la actividad médica, por cuanto no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución. Al respecto, la literatura sobre responsabilidad médica, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es pacífica en sostener y reconoce que la Medicina es una ciencia en construcción, y por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa.

La expresión riesgo inherente, se compone de dos términos: de riesgo, el cual, según la RAE, es “contingencia o proximidad de un daño (…). Cada una de las contingencias que pueden ser objeto de un contrato de seguro (…). Estar expuesto a perderse o a no verificarse”18; e inherente entendido como aquello: “Que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello”19.

Por lo tanto, debe juzgarse dentro del marco de la responsabilidad médica que riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis44.

Así se entiende que la hemorragia padecida por Leandro Quiceno, no reviste per se un acto de negligencia médica, sino que responde a una contingencia o complicación de la salud propia de la actividad quirúrgica a la que voluntariamente accedió el paciente. Por tanto, aun cuando excepcionalmente se hubiere llegado a ofrecer al señor Quiceno Pareja una atención especial en el trato médico-paciente –como propone el recurrente–, lo cierto es que el riesgo de sangrado seguiría estando presente, al reputarse inseparable o connatural a la cirugía de escisión de hemorroides. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 05001-31-03- 012-2006-00234-01. [Fundamento jurídico 8.4.8].

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 24 15. Entonces, la presencia de sangrado, al ser un riesgo inherente a la cirugía practicada, por sí misma no acredita una mala o deficiente aplicación del procedimiento quirúrgico por parte del personal de la entidad demandada.

Esto, sumado a que tampoco se logró demostrar que en el caso particular se presentaran singularidades relacionadas con el paciente, como pretende inferir el apelante cuando se manifiesta sobre el tiempo transcurrido entre los exámenes paraclínicos y la realización de la cirugía –cerca de nueve meses–. Frente al asunto, se tiene que los médicos Dudley Valdés y Guillermo Giraldo también fueron coincidentes en cuanto al hecho de no hallar motivo para volver a realizar los exámenes de laboratorio que indicaran los tiempos de coagulación. 15.1.

Al respecto el médico cirujano Dudley Yamid Valdés Correa, declaró lo siguiente: …Un paciente joven, sin antecedentes, que le hicieran pensar a uno en trastornos de la coagulación, en discracias sanguíneas y con estudios previos que ya eran normales, no había ningún motivo para sospechar que podía presentarse ese tipo de complicación. De hecho, hay estudios ya realizados por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y por muchas partes, que en los tiempos de población de rutina no afectan, digamos, no cambian el riesgo de un sangrado.

Uno los pide como por tratar de curarse en salud, pero no han demostrado que pedirlos o no pedirlos cambian el pronóstico o cambian, digamos, las eventualidades que pueden pasar. Si es un paciente que sí tiene antecedentes, que sí tiene factores de riesgo, pues obviamente con mayor razón uno los pide. Hay que ir inclusive a estudios adicionales para mirar cómo está la coagulación. Pero en un paciente sano, joven y sin antecedentes previos, pues no había motivo para, digamos, para prever que pudiera llegar hasta ese punto (…) En un paciente joven, sin antecedentes de relevancia, sin factores de riesgo, hay estudios en los que se ha demostrado que la toma como tal, en particular, de los tiempos de coagulación, no afecta el pronóstico ni el desenlace de las cirugías.

El que va a sangrar, sangra. Nosotros pedimos esos exámenes, digamos, como para uno tener una mayor base. Los exámenes de él fueron normales antes de la cirugía y después de la cirugía, nunca se demostró un trastorno de la coagulación. Entonces, no creo que, como tal, achacarle trastornos de la coagulación o problemas de coagulación sea lo correcto en este caso45… 15.2.

Por su parte, el médico anestesiólogo Guillermo León Giraldo Isaza manifestó que “los exámenes paraclínicos se ordenan cuando se evidencia algún riesgo en el paciente, generalmente los pacientes que no tienen riesgo van sin ningún examen a cirugía. Eso quiere decir que en este paciente no necesitaría ningún examen adicional previo a cirugía”46.

E indicó que el examen de la toma de tiempos de 45 Samai, índice 22. Primera instancia. Minuto 16:18 a 21:37. 46 Ibíd. Minuto 52:21. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 25 coagulación se realiza “para ver si el paciente tiene algún trastorno de coagulación”47. 15.3.

Estas declaraciones son coincidentes con los resultados de laboratorio clínico de fecha 17 de febrero de 2020, aportado con la demanda48, en donde se muestra el Cuadro Hemático y los Tiempos de Coagulación (T.P. - PTT), evidenciando parámetros normales –según la interpretación misma de la demandante (hecho n.° 8 de la demanda) y de acuerdo con el informe de auditoría presentado por la demandada49–.

Asimismo, en la historia clínica de Comfamiliar Risaralda, se registró que el 28 de noviembre de 2020 se realizó exámenes de laboratorio a Leandro Quiceno Pareja, con hemograma y tiempos de coagulación que arrojaron resultados de normalidad, según la interpretación del médico Jorge Odegar García Media, como quedó consignado en dicho documento50.

Por consiguiente, el señor Leandro Fabio Quiceno Pareja no presentó resultados de laboratorio que evidenciaran la existencia de un trastorno o anormalidad en sus tiempos de coagulación, no solo antes sino también después de realizada la hemorrroidectomía; es decir, en el mismo sentido de lo aseverado por los médicos declarantes. 15.4.

Con lo anterior se tiene, entonces, que no estaba indicado para el médico tratante ordenar la realización de unos nuevos exámenes paraclínicos de tiempos de coagulación, pues Leandro Fabio Quiceno Pareja no presentaba síntomas que señalaran factores de riesgo en su caso particular y, además, en los primeros exámenes no se avizoró la existencia de un trastorno de coagulación. Todo lo cual desvirtúa la afirmación del apelante según la cual, de haberse ordenado unos nuevos paraclínicos, no se habría presentado la dificultad que padeció Leandro Quiceno. En el mismo sentido, tampoco es de recibo su manifestación en torno a que “en este caso concreto el procedimiento, condición clínica del paciente y el tiempo transcurrido entre los estudios de laboratorio y la realización de cirugía, hacía previsible que se presentaran cambios de hallazgos de laboratorio que hacían 47 Ibíd. Minuto 53:37. 48 Samai, índice 1.

Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), p. 176. 49 Samai, índice 10. Primera instancia, p. 5. 50 Samai, índice 1. Primera instancia. En el archivo: 1_001ESCRITOMEDIOCONTROLPODERANEXOS(.PDF), p. 154 (folio 33 de la HC). Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 26 necesario la realización de un nuevo consentimiento con el cumplimiento de las anteriores premisas”51; pues dicha aseveración no parte de datos médicos, sino de supuestos hipotéticos.

Además, la demandante no allegó al proceso ningún elemento de prueba que permita concluir que estos análisis de laboratorio prequirúrgicos debían ser practicados excepcionalmente, en el caso particular de Leandro Fabio Quiceno Pareja, por mantener alguna condición específica que así lo requiriera. Tampoco sobra detenerse en las manifestaciones del impugnante, cuando asegura: “los mismos galenos escuchados en audiencia indicaron que los exámenes tomados inicialmente al paciente no tenían validez en el tiempo en que se realizó el procedimiento quirúrgico”.

Una opinión que no es de recibo, pues el médico Dudley Valdés –testimonio solicitado en la demanda– fue claro al expresar que, si bien lo usual era adelantar estudios clínicos previos con un tiempo de hasta 3 meses de antelación a la evaluación preanestésica, y frente a un tiempo más prolongado podría volverse a solicitar los exámenes; al tratarse de un paciente joven, sin antecedentes y sin factores de riesgo evidentes, no se consideraba necesario tomar dichas medidas52.

Además, el declarante respondió que sí es facultativa al médico la decisión de realizar exámenes paraclínicos previos a una cirugía, porque es a partir de unas guías de manejo conforme a las cuales, dependiendo de las condiciones particulares de cada paciente, se piden o no; explicó que “inclusive en pacientes menores de edad ni siquiera, si no tienen factores de riesgo, si no tienen antecedentes, no se piden exámenes, solamente se hace la evaluación para anestesia”53.

Manifestaciones que no se refutaron a través de ningún medio de convicción dentro de proceso. 16. Por consiguiente, a partir de los elementos de prueba decretados y practicados en este proceso, no es posible tener por demostrado que las complicaciones que afectaron al paciente Leandro Fabio Quiceno Pareja fueron el resultado de un error médico en el desarrollo del procedimiento que llevó a la realización de la cirugía de hemorroidectomía. Por el contrario, a partir del acervo probatorio, se demostró que 51 Samai, índice 46.

Primera instancia, p. 3. 52 Samai, índice 22. Primera instancia. Minuto 17:50 a 18:29. 53 Ibíd. Minuto 21:38 a 22:16. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 27 las lesiones sufridas por el señor Quiceno Pareja eran inherentes al procedimiento médico ejecutado y hacían parte de los riesgos debidamente informados al paciente al momento de prestar su consentimiento para la intervención quirúrgica.

De manera que los daños pretendidos no son atribuibles a una indebida actuación de la entidad demandada; en consecuencia, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no está llamada a responder por las lesiones reclamadas, pues la accionante tenía la carga de probar los supuestos de hecho que configuraban la falla del servicio médico que adujo contra la entidad, a la luz del artículo 167 del CGP. 17.

Así las cosas, conforme a todo lo ya expuesto, las pretensiones del medio de control interpuesto por Leandro Fabio Quiceno Pareja y su grupo familiar en contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, no están llamadas a prosperar. Y, en ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. Costas 18. Aunque en el artículo 365 del CGP se determina condenar en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, de modo que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”54, lo cierto es que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias en derecho, por cuanto la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no actuó en esta instancia55.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. 54 Numeral 3 del artículo 365 CGP. 55 La entidad demandada no se pronunció sobre el recurso interpuesto (artículo 247.4 CPACA) y no se presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00245-01 (71404) Demandantes: Leandro Fabio Quiceno Pareja y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa 28 SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.