Radicado: 41001-23-31-000-2010-00158-01 (52913) Demandantes: Luis Alfonso Cabrera Vergara y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2010-00158-01 (52913) Demandantes: Luis Alfonso Cabrera Vergara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad por muerte de soldado profesional.
Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional porque expuso a la víctima a un riesgo anormal al ordenarle que cruzara un río sin los elementos de seguridad necesarios para ello. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila que decidió: <<PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios morales que les han sido causados por la muerte del señor Yeison Steven Cabrera Cuéllar ocurrida el 7 de junio de 2009 en misión de servicio, conforme a las circunstancias referidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales irrogados al señor LUIS ALFONSO CABRERA VERGARA - padre la suma de CIEN (100) SMLMV y a DAINNA ANDREINA CABRERA VARGAS – hermana, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de enero de 2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público solicitaron la confirmación de la sentencia. La entidad demandada guardó silencio. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00158-01 (52913) Demandantes: Luis Alfonso Cabrera Vergara y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 21 de abril de 2010 por el padre y la hermana del soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuéllar (víctima directa). Se dirigió contra el Ejército Nacional con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima directa ocurrida el 6 de junio de 2009.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL responsable de la muerte del SLP. Yeison Steven Cabrera Cuellar (…) y por consiguiente declárese obligado a pagar la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes [Luis Alfonso Cabrera Vergara, en calidad de padre y Diana Andreina Cabrera Vargas en calidad de hermana].
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 2.1.- PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) se solicita para cada uno de los demandantes, CINCO MIL (5000) GRAMOS DE ORO FINO. (…)>> 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuéllar falleció el 6 de junio de 2009 en aguas del río Ambicá, en jurisdicción del departamento del Huila. 2.2.- El daño es imputable al Ejército Nacional porque no correspondió a un riesgo propio del servicio, sino que se trató de un asesinato.
Al momento de los hechos, la víctima directa estaba en cumplimiento de una función de carácter oficial por lo que surgía la obligación de garantizar su vida e integridad. Adicionalmente, en los alegatos precisaron que se le sometió a un riesgo superior, pues se le ordenó atravesar el río pese a que no contaba con elementos de seguridad.
B. Posición de la demandada 3.- El Ejército Nacional señaló que no estaba probada la afirmación de la demanda según la cual la muerte del soldado correspondió a un hecho criminal. Precisó que la muerte del soldado correspondió a un riesgo inherente al servicio, pues falleció al caer al río Ambicá, cuando lo atravesaba en desarrollo de una misión táctica en la cual se <<observaron todas las medidas de seguridad>>.
C. Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 7 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Huila decidió lo siguiente: Radicado: 41001-23-31-000-2010-00158-01 (52913) Demandantes: Luis Alfonso Cabrera Vergara y otros 3 5.1.- Precisó que la muerte del soldado Cabrera Cuéllar no fue un homicidio, sino que ocurrió durante un acto de servicio al intentar atravesar el río Ambicá. 5.2.- Imputó el daño al Ejército Nacional porque expuso a la víctima a un riesgo anormal, pues para el cruce del río los soldados no contaban con elementos básicos como chalecos salvavidas, por lo que se debió reevaluar el paso del río y prever que la víctima llevaba varios elementos de dotación que podían convertirse en un <<lastre>>. 5.3.- Condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para el padre y cincuenta (50) SMLMV para la hermana de la víctima.
D. Recurso de apelación 6.- En su recurso, la entidad demandada manifiesta que: 6.1.- No sometió a la víctima a un riesgo superior, pues todo el pelotón se encontraba desarrollando la misma actividad. 6.2.- Excepcionalmente, solo algunos pelotones contaban con flotadores y el cruce de puentes y carreteras los dejaba expuestos a ataques del enemigo. 6.3.- Se configuró la fuerza mayor, pues la corriente del rio se hizo más fuerte al paso de la víctima y ello provocó su caída.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso. La víctima falleció el 6 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 21 de abril de 2010. F. Decisión que se adopta 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional porque expuso al soldado profesional a un riesgo superior al no dotarlo con los elementos de seguridad para cruzar el río al que cayó durante el desarrollo de una misión táctica. 9.- Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, en caso de lesiones o muerte de un soldado profesional el Estado responde únicamente si el daño antijurídico le es imputable en los términos del artículo 90 constitucional.
Y esto sucede cuando se somete al militar a un riesgo diferente o mayor al que normalmente tendría Radicado: 41001-23-31-000-2010-00158-01 (52913) Demandantes: Luis Alfonso Cabrera Vergara y otros 4 que afrontar, como en este caso, al no proporcionarle los elementos idóneos y apropiados para el cumplimiento de sus funciones1. 10.- Los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que la víctima directa prestaba sus funciones en la compañía de contraguerrilla Escorpión 3, la cual debía efectuar un desplazamiento estratégico dentro de la <<misión táctica Justiciero>>.
En la orden de operaciones se dispuso que para el desplazamiento no podían utilizar trochas, caminos, ni carreteras y, pese a ello, la compañía no contaba con los elementos de seguridad necesarios para atravesar el rio Ambicá. Únicamente contaban con una cuerda y esa ausencia de elementos incrementó el riesgo que la víctima debió soportar, el cual se concretó con su caída al río y su posterior fallecimiento. 11.- Se confirmarán los perjuicios morales reconocidos por el tribunal.
Su reconocimiento se encuentra soportado en el parentesco demostrado de los demandantes con la víctima directa2; además, la cuantía reconocida de 100 SMLMV a favor del padre y 50 SMLMV a favor de la hermana resulta acorde a los parámetros jurisprudenciales actuales. G. La responsabilidad del Ejército 12.- Las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el Ejército expuso a la víctima a un riesgo mayor al que debía soportar cuando le ordenó cruzar el río Ambicá sin contar con los elementos de seguridad necesarios para dicho desplazamiento.
Desde el inicio de la <<misión táctica Justiciero>> se dispuso que las compañías no podían desplazarse por carreteras, caminos ni trochas y, en consecuencia, debió dotar a los soldados con los elementos necesarios para desplazarse de forma segura por obstáculos naturales. 13.- El comandante del batallón de Contraguerrilla Nro. 9, Juan Carlos Góngora Castro, quien había ordenado la realización de la misión táctica, señaló que para el cruce de ríos debía contarse al menos con soga, flotadores, y eslingas; pero lo probado es que la compañía Escorpión 3, a la cual estaba adscrita la víctima, solamente contaba con una cuerda como línea de seguridad, la cual era insuficiente para garantizar la seguridad de los soldados. 14.- La Sala no comparte el argumento según el cual no existió un riesgo anormal porque todos los soldados compañeros de la víctima tenían que cruzar el río en las mismas condiciones.
La entidad demandada expuso a todos los soldados de la compañía Escorpión 3 a un riesgo anormal y excepcional, pero este solo se concretó respecto del soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuéllar. 1Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2001. Exp. 13553. M.P. Alier Hernández Enríquez y sentencia del 7 de septiembre de 1998.
Exp. 10921. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 2 Con los registros civiles allegados al proceso (folios 3 y 4 del C1) se acreditó que Luis Alfonso Cabrera Vergara y Dainna Andreina Cabrera Vargas son el padre y hermana de Yeison Steven Cabrera Cuéllar. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00158-01 (52913) Demandantes: Luis Alfonso Cabrera Vergara y otros 5 15.- Tampoco se encuentra acreditada la excepción de <<fuerza mayor>> por el crecimiento de la corriente del río cuando la víctima lo atravesaba3.
Para que se configure esta causal exonerativa, el hecho debe ser externo, imprevisible e irresistible en sus efectos y, lo cierto es que no fue una circunstancia imprevisible, pues varios soldados señalaron que el río estaba <<correntoso>> y era peligroso4. Además, los efectos del crecimiento de la corriente eran totalmente resistibles si la víctima hubiera contado con los elementos de seguridad adecuados. 16-.
Los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que el soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuéllar falleció cuando prestaba sus funciones a la compañía de contraguerrilla Escorpión 3, adscrita al Batallón de Contraguerrilla Nro. 9 <<Los Panches>>5, en desarrollo de una misión adelantada el 1° de junio de 2009, al cruzar un río, cargado con armamento y sin contar con los medios de protección necesarios. 16.1.- Está probado que el 1° de junio de 2009 el comandante del batallón de Contraguerrilla Nro. 9 <<Los Panches>>, Juan Carlos Góngora Castro, dispuso la <<Misión táctica 24 Justiciero>> que tenía por objeto <<efectuar un desplazamiento táctico desde el sector en la vereda El Dorado (…) hacia el sector de la vereda el Venado>>.
La misión estaba a cargo de las Contraguerrillas Escorpión 3, 5 y 6 y dentro de las instrucciones de desplazamiento se dispuso <No trochas, no caminos, no carreteras>>6. 16.2.- El soldado profesional Yeison Steven Cabrera Cuellar falleció el 6 de junio de 2009 cuando, en uno de los desplazamientos, cayó al río Ambicá. Según el informe rendido por el comandante de la contraguerrilla Escorpión 3, Diego Fernando Cano Espinosa, la víctima cayó al río cuando lo cruzaba por la cuerda que se había dispuesto como <<línea de seguridad>>.
En el informe se lee: <<Siendo aproximadamente las 9:30 horas se da la orden de iniciar movimiento del pelotón escorpión 3 (…) al helipuerto preparado por Escorpión 5 para recibir abastecimiento. El desplazamiento se tomó dirección Sur – Oriente para llegar a la rivera del Río Ambicá (…) al llegar a este punto se observa que el rio es muy ancho, se le informa al M. Teniente quien me pasó las coordenadas por donde pasó el rio Escorpión 5.
Estas coordenadas marcan 600 metros rio abajo. Al llegar a ese punto se organiza una seguridad con el Sr. C3 pesca en la parte de atrás, se ordena pasar al soldado profesional Pérez Astudillo, Flores Ramos, Cano Cristian Camilo, [quienes] llevan consigo el nylon de la pera y cuerda del equipo Ecodex la cual tienden de línea de seguridad.
El CP Sierra hace el cruce del río hasta una isla que se formó en la mitad del río, el agua le llega más abajo de la rodilla. En ese punto se une otro equipo y prosigue el curso del cruce del río. El soldado SLP Pinacue y el CP Sierra están a punto de llegar a la orilla, el nivel de río se subió 3 En este sentido rindieron declaración los soldados Erley Ramírez Buitrago (27-28c.3), Osvaldo Piñacue Casas (30-32) Enrique Pérez Astudillo (39-40) y Diego cano Espinosa FL 45 C.3. 4 Declaraciones de los soldados Cristian Camilo Cano (24-26 C.3);
Enrique Pérez Astudillo (39-40 c.3). 5 Según informes obrantes a fls. 43-44 c.3. 6 Fls. 91-94 c.3. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00158-01 (52913) Demandantes: Luis Alfonso Cabrera Vergara y otros 6 y aumentó la fuerza del caudal. El SLP Cabrera Cuéllar Yeison al parecer se resbala y se suelta de la línea de seguridad donde fue arrastrado por la corriente del río llevando consigo el fusil, 5 proveedores, 350 cartuchos, 2 granadas de mano, lanzagranadas, 30 granadas 40mm, y 2 porta armas.
El C3 me informó que a las 16:00 aproximadamente un poblador encuentra el cadáver del soldado>>. 16.3.- En el proceso disciplinario7 adelantado por los hechos rindió declaración Juan Carlos Góngora Castro, comandante del batallón de Contraguerrilla Nro. 9 <<Los Panches>>. En su declaración señaló que ordenó tomar las medidas de seguridad para el desplazamiento, que la compañía Escorpión 3 no contaba con los elementos de seguridad para atravesar el río y, que, por esa circunstancia, debió reevaluarse dicho paso8: <<las órdenes emitidas fueron las de tomar todas las medidas de seguridad para dicho desplazamiento efectuar las coordinaciones con el comandante de la compañía con el fin de instruir bien al personal que participaría en la misión y que ellos supieran qué era lo que se iba a realizar, además debían coordinar el esquema de seguridad con las unidades más cercanas antes de iniciar el movimiento y hacer estos movimientos en forma táctica con calma sin afanes y por último aplicar los procedimientos para este tipo de eventos>><<para el cruce de río se debe portar soga o manila, flotadores, eslingas y demás elementos para que tanto el personal como el material estén asegurados>> <<como comandante del batallón yo ordené al comandante de la compañía el movimiento de una de sus contraguerrillas y ellos debían planear y analizar la ruta que iban a tomar, más no el cruce del río por cuanto no me encontraba verificando la situación del terreno en esos momentos, igualmente ellos están entrenados y facultados para tomar decisiones durante el desplazamiento.
Era a él [comandante de la compañía Escorpión 3] a quien le correspondía verificar si podía cruzar el río o no, máxime si no contaban con los elementos básicos de seguridad debieron suspender el cruce y reorientarlo de forma que se realice con las mínimas medidas de seguridad>> (destacado fuera de texto). H. Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Las pruebas de este proceso se valoran porque su traslado se efectuó a solicitud de la parte demandante, y la misma fue coadyuvada por la Policía Nacional. 8 Fl. 127-129 c.3.
Radicado: 41001-23-31-000-2010-00158-01 (52913) Demandantes: Luis Alfonso Cabrera Vergara y otros 7 RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Huila.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto