Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante FLOR CLAUDIA HERNÁNDEZ MOJICA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Equivalencia entre estudio y experiencia en el empleo público SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del mecanismo de amparo promovido por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no superarse el requisito de relevancia constitucional».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de diciembre de 20221, la señora Flor Claudia Hernández Mojica interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Señor Consejero, bajo el principio de equidad y en el marco del estado social de derecho, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos. Acceso a la justicia debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad-portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, al tener que devengar pensión menguada que lesiona el mínimo vital.
En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia fechada seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida en el proceso RAD: 20001-23-39-000-2016-00016-01 (990-2021). Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica Que se ordene a la Sala De Lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda Subsección B que revoque la sentencia de primera instancia calendada seis 16) de octubre de dos mil 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veintidós (2022) expida una decisión de remplazo en la cual conceda la equivalencia de maestría más experiencia para salario de docente con doctorado” (sic para toda la cita). 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2016, la señora Flor Claudia Hernández Mojica presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación negó su solicitud consistente en que su experiencia docente se le equivaliera al título de doctorado; y que, en consecuencia, a partir del 4 de febrero de 2013 y por los años subsiguientes, se le pagara el salario correspondiente a quienes tienen un título de doctorado. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Cesar conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 20001-23-39-000-2016-00016-00. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020 dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el Tribunal explicó: i) que la actora solo tenía un título de magíster, que no se equiparaba al de doctorado; ii) que las equivalencias contenidas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 tenían carácter facultativo y no obligatorio; iii) que el Ministerio de Educación Nacional no había establecido que los parámetros contenidos en el estatuto de profesionalización docente debían tenerse en cuenta para «reemplazar o sustituir el título de doctorado bajo la experiencia que hayan conseguido los docentes»; y iv) que el único mecanismo establecido para lograr la reubicación salarial de los docentes era la evaluación de competencias. 2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 6 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora sostuvo que, al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1.
Desconocimiento del precedente: La parte actora manifestó que existe jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, para el ejercicio de la función pública, los títulos de posgrados son reemplazables por equivalencia de experiencia y viceversa es decir la experiencia se reemplaza por títulos. Asimismo, indicó que en la Sentencia SU-172 de 2015, la Corte Constitucional explicó que la potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión, porque esa Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley.
Así las cosas, acorde a la definición de facultad discrecional de la Corte Constitucional se tiene que la expresión «podrán» no es discrecional en la medida de que «la norma que contiene esa expresión le indica al servidor público lo que debe hacer para la equivalencia o sustitución de título para acceder a salario de doctorado. Es decir le da la solución». 3.2.
Defecto fáctico: La parte actora censuró el siguiente aparte de la providencia controvertida: «Por consiguiente, no es de recibo la tesis planteada por la recurrente, según la cual ella no pretende ascender de grado o pasar de nivel en el escalafón docente, sino el reajuste de su salario, comoquiera que para ser reubicada en un nivel salarial superior, la normativa aplicable a la materia exige, además de reunir los correspondientes requisitos, obtener más de 80% en la evaluación de competencias, aspecto sobre el cual nada se probó en el sub lite».
A partir de este, aseguró que no pretende ni la reubicación al nivel salarial B o al C o al D, ni el ascenso de grado en el escalafón pues ella ya se encuentra en el grado 3 del escalafón que la rige, que es el máximo. En ese sentido, aseguró que lo que persigue es que su salario sea equivalente al de docente con doctorado. E indicó que, según el Decreto 449 de 2022, para acceder al salario de doctorado o de maestría basta con estar escalafonado en el grado 2 o 3, condición que ella cumple por encontrarse en el último de estos.
Por lo expuesto, manifestó que el defecto fáctico se configura por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 3.3. Defecto sustantivo: La accionante adujo que el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, según el cual la evaluación de competencia tiene como fin el cambio de nivel salarial (los niveles salariales son A, B, C y D) o el ascenso de grado (los grados son 1, 2 y 3), es impertinente en el caso.
Y esto se debe a que basta estar escalafonada en el grado 2 o 3 para acceder al salario de doctorado o de maestría. Por ende, reiteró que tenía derecho al pago de su salario en esas condiciones, pues ya se encuentra escalafonada en el grado 3A. De otra parte, se refirió al siguiente fragmento de la sentencia controvertida: «(…) también yerra la actora cuando dice que el Decreto 1083 de 2015 dispone «[…] una orden […] para la autoridad responsable de aplicar equivalencia, en el sentido de que esa facultad está condicionada a que si el evento probable ocurre, es decir, el empleado público acredita la suficiente experiencia profesional […] la autoridad tiene la obligación y el deber de aplicar la equivalencia», pues, se insiste, dicho Decreto reglamentario explícitamente señala que se debe consignar en los manuales específicos o en acto administrativo separado las equivalencias para los empleos que lo requieran y que los grados o títulos que exigen las normas que regulan los empleos no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo prevea, supuestos que no se cumplen en el presente asunto».
Al respecto, la parte actora transcribió el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, que regula las equivalencias, según el cual «las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto» (Negrillas propias).
Y sostuvo que la expresión «acto administrativo separado» de la norma transcrita significa que cuando el empleado cumple los requisitos de la equivalencia es imperativo expedir un acto administrativo particular y concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, manifestó que no tiene sentido que exista tanto una reglamentación general, como una separada mediante acto administrativo, para reglar lo que ya está regulado de manera general.
En su criterio, «Si acepta la tesis que todo depende de la discrecionalidad del nominador, entonces la expresión ´acto administrativo separado queda convertida en un texto jurídico demagógico o populista desde el punto de vista semántico porque oscurece la norma que debe ser explicita (sic) para convertirla en implícita». También se refirió al artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, según el cual «Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados.
Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias». Aseguró que la norma transcrita contiene el vocablo «podrán» en dos sentidos y ambos casos son órdenes imperativas.
Sostuvo que la primera utilización en la norma de este verbo es en sentido negativo: «Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados». Esa expresión es una orden imperativa que le prohíbe a la autoridad disminuir o aumentar los requisitos; de manera que las autoridades no pueden reglamentar o modificar los requisitos dispuestos en la norma.
A su vez, indicó que la segunda utilización del verbo «podrán» es en sentido positivo: «podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias». En su criterio, esa expresión también es una orden imperativa porque, a su juicio, «Resulta a todas luces absurdo que se diga que cuando el uso de la palabra PODRÁN es negativo, es una orden.
Pero que cuando tiene sentido positivo NO es una orden. En consecuencia dentro del contexto normativo reseñado, la palabra PODRÁN no es de ninguna manera una facultad optativa de la autoridad». A lo anterior añadió el verbo «podrán» se encuentra conjugado «EL TIEMPO FUTURO IMPERFECTO DEL MODO INDICATIVO también funge como modo imperativo», y que dada su conjugación este alude a órdenes.
Esto significa que, por ley, la autoridad responsable de aplicar la equivalencia está obligada a concederla cuando el empleado público acredite la suficiente experiencia profesional. De otra parte, manifestó que contar con un doctorado no es requisito para ser docente de primaria o educación secundaria; de manera que el doctorado solamente es un factor para determinar el salario.
Por ende, consideró que «el doctorado se puede compensar por las equivalencias regladas por el artículo 2.2.2.5.1 del decreto 1083 de 2015, y por tanto se puede acceder a salario de doctorado a través de la equivalencia reglada por ese artículo. Los decretos de salarios de los docentes, en ninguna parte mencionan o especifican que el salario para doctorado tenga que ser con base en el título académico de doctorado.
En consecuencia significa que pueden devengar salario de doctorado quienes cumplan con cualquiera de las dos opciones de equivalencia, es decir tener maestría más experiencia o solamente el tiempo de experiencia. Mi procurada cumple lo requerido en ambas opciones». 3.4. Violación directa de la Constitución: La accionante manifestó que el derecho a la igualdad, puntualmente a salario igual trabajo igual; los derechos adquiridos; y el principio de favorabilidad para el trabajador están consagrados en la Constitución Política.
Al respecto, indicó lo siguiente: «A trabajo igual, salario igual; las funciones, jerarquía y competencias y responsabilidades de profesora de bachillerato (educación básica y media) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son las mismas para profesores con o sin título de posgrado.
Favorabilidad. Pienso y creo que las expresiones “podrán” y “acto administrativo separado” deben ser interpretadas bajo el principio pro operario Considero que ha sido vulnerado el debido proceso porque no hubo ningún pronunciamiento sobre los principios de favorabilidad y derecho adquirido». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto de 11 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; se vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Valledupar – Secretaría de Educación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y se dispuso efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B manifestó que en la providencia controvertida están explicadas las razones que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada. Por ende, indicó que se atendrá a lo que se demostrara durante el trámite. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Y añadió que el procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ley, se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo. 4.4. El Tribunal Administrativo del Cesar y el municipio de Valledupar guardaron silencio en el trámite de la tutela. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró la improcedencia de la tutela al considerar que el requisito de relevancia constitucional no se encontraba superado, puesto que los argumentos en los cuales se fundamentó la acción constitucional son una reiteración de los que fueron propuestos al interior del proceso ordinario. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Claudia Hernández Mojica, a falta del requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2022, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 20001-23-39-000-2016-00016-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por la parte actora. 4.
Requisito de relevancia constitucional y su análisis del caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones.
Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Así, en esas oportunidades la ahora tutelante argumentó que el título de doctorado no es un requisito para ejercer la docencia y que solo incide en la remuneración salarial; que cuando se cumplen los requisitos de las equivalencias las autoridades competentes tienen el deber de expedir acto administrativo separado en que reconozcan la equivalencia de la experiencia o del título, y que esa obligación no es potestativa ni discrecional; que sus pretensiones no se referían al ascenso de grado o cambio de nivel, sino únicamente al ajuste salarial; y que existe jurisprudencia que avala las equivalencias.
Mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: «4.2.- ACCESO A SALARIO DE DOCTORADO De un lado dice el artículo 2.2.2.5.2. del decreto 1083 de 2015: ‘Prohibición De Compensar Requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca’.
A su vez el artículo 3° del decreto 1278 de 2002 señala: Profesionales de la educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.
Del cotejo de las normas anteladas se INFIERE: La primera sostiene que el titulo cuando es requisito para desempeñar un empleo No se puede compensar con experiencia, salvo cuando la ley lo permite. La segunda sostiene que el título requerido para ejercer la docencia es el de profesional. En ese orden de ideas, es válido deducir que el título de doctorado cuando NO es requisito para desempeñar un empleo es compensable o remplazable por experiencia. Lo anterior encaja perfectamente en lo pretendido por esta demanda, en el entendido de que como el título de doctorado NO es requisito para ejercer la docencia, entonces es remplazable por la experiencia para acceder a salario de doctorado.
El título de doctorado solamente es una condición para acceder a un salario por consiguiente es remplazable por experiencia. Por lo demás el parágrafo primero del artículo 2.2.2.5.1. EQUIVALENCIAS, del decreto 1083 de 2015 facultad a la respectiva autoridad pública para expedir acto administrativo separado para reconocer el reemplazo de título por experiencia cuando se cumplen los requisitos.» (Negrillas propias) (sic para toda la cita).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el recurso de apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia, se expusieron los siguientes cargos: «3.1.- OBJETO DE LA EVALUACION DE COMPETENCIA. Decreto 1278 de 2002, Artículo 35.
Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.
Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.
De la norma precitada claramente se deduce que la evaluación de competencia es para ascender de grado, o sea pasar al grado dos o tres. O para cambiar de nivel, es decir pasar al nivel B, C o D. Ninguna de las pretensiones de la demanda suplica ascenso de grado o cambio de nivel. 3.2.- LA EXPRESIÓN “PODRÁN” NO ES FACULTAD DISCRECIONAL.
Artículo 2.2.2.5.1 del decreto 1083 de 2015 “EQUIVALENCIAS. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: (…) La inflexión verbal “podrán” corresponde al tiempo futuro imperfecto del modo indicativo.
El uso de ese tiempo verbal tiene tres connotaciones a saber. Acción venidera: Llegará mañana Sustitución del imperativo: Amarás a Dios Denotar una probabilidad: Supongo que sabrás la lección De esas tres connotaciones la que viene al asunto es la denominada sustitución del imperativo porque es una orden de la ley para la autoridad responsable de aplicar la equivalencia, en el sentido de que esa facultad está condicionada a que si el evento probable ocurre, es decir el empelado público acredita la suficiente experiencia profesional como ha sucedido en el caso sub-lite, la autoridad tiene la obligación y el deber de aplicar la equivalencia. O sea que la facultad in comento solamente se puede ejercer cuando ocurre la condición. Es una disposición para estimular el funcionario público.
No es una dádiva ni generosidad sujeta a voluntad subjetiva del superior administrativo. En síntesis tanto la expresión … NO PODRÁN … como la expresión … PODRÁN … ambas contenidas en el artículo 2.2.2.5.1 del decreto 1083 de 2015 son facultades obligatorias, vinculantes por ningún motivo son discrecionales. No son para actos de gobierno sujetos a la conciencia íntima del gobernante.
3.3. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Consiste en que cuando una norma permite dos interpretaciones o dos o más normas distintas regulan un mismo aspecto; se aplicará la interpretación más favorable al trabajador. Así las cosas con relación a la expresión “podrán” entendida como una facultad discrecional o como una orden para estimular al servidor público, al trabajador le resulta más favorable esta última interpretación. Además el estatuto docente contemplado en el decreto 1278 de 2002 en ninguna parte ni por ningún lado prohíbe la compensación o remplazo de títulos de posgrado por experiencia. 3.4.- JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Sostiene el Consejo de Estado que los títulos de posgrados son remplazables por equivalencia de experiencia o también de manera viceversa; experiencia por título para ejercicio de la función pública En conclusión, se tiene que bien sea que se considere la aludida carrera docente como especial o de sistema específico en cualquiera de los dos eventos a los empleos de los educadores los cobija el beneficio de la equivalencia de experiencia en remplazo del título de doctorado, al tenor de la citada disposición» (Negrillas propias).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.
De manera que la tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. Así se desprende del siguiente fragmento de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada: «La demandante solicita el reajuste de su salario en el “equivalente al de doctorado de acuerdo al respectivo nivel salarial del escalafón docente a partir del 4 de febrero de 2013 (…)” Al respecto, cabe reiterar que al tenor del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 solo pueden ser “candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente”, los docentes que, además de reunir los requisitos previstos para ello en el artículo 21 ibidem, obtengan más de 80% en la evaluación de competencias, es decir, que el conducto regular para obtener la reubicación salarial es la evaluación de competencias.
Asimismo, tal como quedó reseñado en el acápite de marco normativo de esta providencia, si bien el Decreto 1083 de 2015, reglamentario del sector de función pública, que reguló lo concerniente a las equivalencias entre estudios y experiencia para el ejercicio del empleo público, permite la homologación del título de postgrado en la modalidad de doctorado o postdoctorado por 4 años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, también ese compendio normativo expresamente dispuso que las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado las equivalencias para los empleos que lo requieran y que los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones consagrados en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
Por consiguiente, no es de recibo la tesis planteada por la recurrente, según la cual ella no pretende ascender de grado o pasar de nivel en el escalafón docente, sino el reajuste de su salario, comoquiera que para ser reubicada en un nivel salarial superior, la normativa aplicable a la materia exige, además de reunir los correspondientes requisitos, obtener más de 80% en la evaluación de competencias, aspecto sobre el cual nada se probó en el sub lite.
En el mismo sentido, también yerra la actora cuando dice que el Decreto 1083 de 2015 dispone “[…] una orden […] para la autoridad responsable de aplicar equivalencia, en el sentido de que esa facultad está condicionada a que si el evento probable ocurre, es decir, el empleado público acredita la suficiente experiencia profesional […] la autoridad tiene la obligación y el deber de aplicar la equivalencia”, pues, se insiste, dicho Decreto reglamentario explícitamente señala que se debe consignar en los manuales específicos o en acto administrativo separado las equivalencias para los empleos que lo requieran y que los grados o títulos que exigen las normas que regulan los empleos no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo prevea, supuestos que no se cumplen en el presente asunto.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda». (Negrillas propias) (sic para toda la cita). Así entonces, el cotejo entre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el medio de control.
De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, se reitera, los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Claudia Hernández Mojica, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06764-01 Demandante: Flor Claudia Hernández Mojica 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN