REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Demandante: MARÍA ELISA ROBAYO RODRIGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó con un documento idóneo que la actora hubiera devengado un sobresueldo del 20%.
Alegó la configuración de el defecto factico por indebida valoración probatoria; sin embargo, la Sala advirtió que su interés es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el presupuesto de relevancia constitucional.” I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 25 de agosto de 2023, la señora María Elisa Rodríguez promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de prevalencia del derecho Sustancia, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, a, entre otros de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados. 2.- DECLARAR que con la SENTENCIA PROFERIDA EL VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) POR LA SALA DE DECISIÓN No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dentro del MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15001-3333-011-2016-00061-01, adelantado en Contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSI ONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL- UGPP, se incurrió en VÍA DE HECHO Y/o DECISION ILEGITIMA por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros. 3.- Como consecuencia de lo anterior.
ORDENA R DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) POR LA SALA DE DECISIÓN No. 5 DEL H, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, dentro del MEDIO DE CONTROL NULIDAD RESTABLECIMI ENTO DEL DERECHO No. 15001-3333-011-2016-00061-01, adelantado en contra de la UNI DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. 4.- Que la SALA DE DECISION No. 5 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, expida la Sentencia de Segunda Instancia por medio de la cual CONFIRMA el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, proferido por el Juzgado Once Administrativo accediendo a las pretensiones y condenas Oral de Tunja, de la demanda.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora María Elisa Robayo Rodríguez manifestó que trabajó en el servicio educativo oficial, cumpliendo los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de gracia, prestación que le fue reconocida por medio de la Resolución no. 38586 del 11 de agosto de 2008 por la Caja Nacional de Previsión Social. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 2) Adelantó proceso ejecutivo laboral ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en cuyo curso se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del 20% del sobresueldo. 3) El 24 de junio de 2015, la demandante solicitó que se incluyera el sobresueldo del 20% como factor salarial para la liquidación de su pensión de gracia. 4) Mediante la Resolución no. RDP 045326 del 30 de octubre de 2015 se negó la solicitud de la actora, frente al cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución no. RDP 002635 del 27 de enero de 2016 5) Presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión del sobresueldo del 20% que devengó en el año inmediatamente anterior a adquirir su estatus de pensionada, es decir, desde el 19 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 20071. 6) El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia 22 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en la que se hizo constar la liquidación del pago del sobresueldo del 20% efectuado entre enero de 2004 y diciembre de 2008. 7) Esa decisión fue apelada por la UGPP quien manifestó que la demandante no demostró haber devengado el sobresueldo del 20%, pues no aportó prueba que así lo demostrara. 8) El Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la apelación en sentencia de 28 de junio de 20232, en la que revocó la decisión anterior y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que no se acreditó mediante prueba idónea que la demandante hubiera devengado el sobresueldo del 20%, pues no es posible deducir ese hecho a partir de la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el que se adelantó un proceso ejecutivo para obtener el pago forzado de dicho factor salarial, por lo cual concluyó que el 1 Proceso con radicación no. 15001-33-33-011-2016-00061-00/01 2 Decisión que fue notificada por correo a las partes el 11 de mayo de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo medio probatorio que tiene la idoneidad de demostrar lo anterior es la certificación expedida por la entidad nominadora. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 28 de junio de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. Respecto del defecto fáctico indicó que en la sentencia de segunda instancia objeto de tutela se hizo una apreciación mínima de las pruebas, pues solo se otorgó valor probatorio y se determinó como único documento idóneo el certificado de factores salariales expedido por la entidad nominadora, pero desconoció los documentos emitidos por el juez laboral. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 30 de agosto de 2023 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, al juez Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y al director de la UGPP, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 21 de septiembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto consideró que la actora solo planteó una inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez natural, sin que se cumpla con una carga argumentativa rígida que permita advertir una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo es el derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera, el a quo consideró que el debate planteado por la parte actora no conlleva a determinar el alcance de los derechos fundamentales alegados de cara a la providencia cuestionada y al defecto fáctico, sino que se trata de un simple 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo desacuerdo con la valoración probatoria que realizó el juez natural y con las consideraciones en torno a la prueba idónea 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 4 de octubre de 2023. La actora manifestó que en el presente asunto se encuentra superado el requisito de relevancia constitucional, pues se expusieron las razones por las cuales se vulneró el derecho fundamental del debido proceso y fue clara en señalar que la valoración de las pruebas fue limitada. ya que solo se hizo referencia a una prueba que le faltaba y no a la certificación expedida por el Tribunal Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de junio de 2023, mediante la cual se revocó la decisión de primera y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que en el proceso ordinario el Tribunal Administrativo de Boyacá no valoró en debida forma las pruebas aportadas, pues no tuvo en cuenta la certificación expedida por el Tribunal Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones que aquí se expondrán: 1) La parte actora consideró que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, ya que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la idoneidad de la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja como prueba de que devengó un sobresueldo del 20%. 2) Sin embargo, al igual que para el a quo, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo se admitiera que, con base en la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, se podía demostrar que la actora devengó un sobresueldo del 20% y, en consecuencia, reconocerle un mayor factor salarial para liquidar su pensión. 3) Ahora bien, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que en virtud de la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja le corresponde un sobresueldo del 20% y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión. 4) Por su parte, en el fallo de 28 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, no se acreditó mediante prueba idónea que la demandante hubiera devengado el sobresueldo del 20%, pues no es posible deducir ese hecho a partir de la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en los siguientes términos: “La Sala advierte que, como en el sub lite, la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en tal Despacho cursó un proceso ejecutivo laboral y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, dicho documento no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor salarial.
(…) Sobre el primer argumento, la Sala advierte que, conforme a la documental allegada al plenario, no se acreditó que la demandante devengó el aludido sobresueldo durante el año anterior al status, pues no se aportó documento idóneo que así lo demostrara. Lo anterior, por cuanto, fundamentó su solicitud en la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que, la demandante adelantó un proceso ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, y que, a través del auto del 27 de enero del 2011, se libró mandamiento ejecutivo por tal concepto, para que le fuera pagado lo correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Es así que, la referida providencia libró mandamiento de pago por los valores que el Despacho referido consideró ajustados a derecho; sin embargo, tal decisión no tiene la suficiencia para demostrar que la señora María Elisa Robayo Rodríguez devengó el sobresueldo que pretende incorporar a su pensión gracia, dado que, tal cuestión debe ser demostrada a través de los medios de prueba establecidos en la Ley 50 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo de 1886.
(…)”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se determine que en virtud de la certificación expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja le corresponde un sobresueldo del 20% y, en consecuencia, la reliquidación de su pensión. 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre la idoneidad de la prueba. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que la demandante devengó el aludido sobresueldo durante el año anterior a la asignación de su pensión. 8) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04565-01 Demandante: María Elisa Robayo Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.