Micelio
11001032800020260006600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-04-09

Radicación interna: 109 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jorge Perez Solano·Demandado: Jorge Hernan Bastidas Rosero

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el Departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00066-00 Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO Demandado: JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, PERIODO 2026-2030 Temas: Admisión de demanda y solicitud de suspensión provisional.

Irregularidades en la inscripción de la candidatura. Vulneración del artículo 262 de la Constitución Política. ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la sala a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jorge Hernán Bastidas Rosero como representante a la Cámara por el departamento del Cauca, periodo 2026-2030.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Jorge Mario Pérez Solano, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule el acto de elección del señor Jorge Hernán Bastidas Rosero como representante a la Cámara por el departamento del Cauca por el periodo 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM de 17 de marzo de 2026. 1.2.

Hechos 2. El demandante señaló que solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, la revocatoria de la inscripción de varias listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el partido Colombia Humana, avaladas por el Pacto Histórico, lo cual no ha sido objeto de trámite. De igual manera, requirió información sobre la actuación administrativa correspondiente a la petición de fusión realizada por los representantes legales de ambos movimientos, así como de las diligencias sobre sanciones por violación de topes, frente a lo cual hubo respuesta parcial en la que se remitió copia del acto de fusión y del rechazo de los recursos presentados contra el mismo.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Manifestó que el CNE, a través de las resoluciones 0841 de 2026, 0761 de 2026, 0842 de 2026, 0864 de 2026, 0871 de 2026, 1388 de 2026 y la contenida en el expediente 0012-22, las cuales no fueron publicadas, dispuso revocar la inscripción de la lista de candidatos coavalados por el Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes por los departamentos de Caldas, Cundinamarca, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, San Andrés, Sucre, Tolima, Valle del Cauca, Vichada e internacional, como el resto de las circunscripciones, tras establecerse que la coalición entre tales movimientos superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022.

En su defecto, ordenó realizarlas de forma separada para evitar incurrir en inhabilidades, conforme a los artículos 262, 265, numeral 12, de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 4. Sostuvo que posteriormente la entidad permitió que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, realizara la inscripción de candidatos por distintas circunscripciones territoriales de los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico, por lo que tales organizaciones efectuaron el respectivo registro el 8 de febrero de 2026, pero en esa oportunidad los candidatos aspiraron como militantes de un movimiento político al cual no pertenecían, sin renunciar a la militancia; es decir, formando parte de la lista del Pacto Histórico cuando militaban en Colombia Humana. 5.

Indicó que el CNE emitió la Resolución 1299 de 2026 con posterioridad a la inscripción de candidatos, en la que dio la posibilidad a los partidos Pacto Histórico y Colombia Humana de fusionarse, escindirse, reagruparse y otorgar avales con los actuales militantes elegidos, con el fin de que pudieran participar en las elecciones para el Congreso de la República. 6.

Arguyó que se conoció por redes sociales que los militantes de los partidos referenciados violaron los acuerdos suscritos con posterioridad a la reinscripción del 8 de febrero de 2026, bajo la expectativa de que los miembros de Colombia Humana podrían inscribirse en el Pacto Histórico. De igual manera, que radicó una solicitud de nulidad de la Resolución 1299 de 2026, la cual fue denegada por el CNE a través de la Resolución 1629 de 19 de marzo de 2026. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 7. El demandante alegó como desconocidos los artículos 108, 262, 265 numeral 12 de la Constitución Política; 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97, 100, 137 de la Ley 1437 de 2011; 28 a 31 de la Ley 1475 de 2011. 8. Argumentó que los partidos Pacto Histórico y Colombia Humana no podían volver a inscribir su lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Cauca, porque la etapa del proceso ya había caducado no como coaligados, sino como miembros de una colectividad que no estaba fusionada. 9.

Cuestionó que el CNE y la RNEC hayan pretendido subsanar las irregularidades en las inscripciones de candidatos con la declaratoria de elección del demandado, sin Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer reparos en que el solo incumplimiento de la normativa daba para suspender la financiación estatal, la personería de los partidos, el derecho a inscribir candidatos y/o la cancelación de la personería. 10.

Consideró que el CNE, al permitir que la RNEC inscribiera a los candidatos coavalados en un principio por los partidos Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes por el departamento del Cauca, desconoció la Constitución Política y lo esbozado por el Consejo de Estado1 en relación con la prohibición de coalición de los movimientos que no son minoritarios, dado que en las elecciones del año 2022 dichos movimientos superaron el 15% de las votaciones en ese entonces.

Además, tal entidad no resolvió las reclamaciones presentadas por el demandante, en las que evidenció las irregularidades señaladas. 1.4. La solicitud de suspensión provisional 11. En escrito separado de la demanda, el actor pidió que se suspenda provisionalmente el acto acusado, con fundamento en que la vulneración a las normas invocadas es ostensible, puesto que no podía inscribirse al demandado como candidato a la Cámara de Representes por el departamento del Cauca ni declarar su elección, ya que la coalición a la que perteneció, conformada entre los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico, superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022. 12.

Alegó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la elección genera un daño inminente al régimen constitucional y legal, el cual no podrá ser reparado por la sentencia, e indicó que la ilegalidad deviene del análisis del acto y los documentos anexos, sin necesidad de un debate probatorio complejo. 1.5. Trámite procesal relevante 13.

Mediante auto de 15 de abril de 2026 se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora la corrigiera en los siguientes aspectos: • Designara en debida forma a la parte demandada. • Excluyera de las pretensiones a los actos de inscripción de la candidatura por ser de trámite. • Presentara un solo escrito por cada demandado, ante la imposibilidad de tramitar el medio de control de manera acumulada. • Ajustara la demanda en el sentido de efectuar un acápite de hechos debidamente determinados, clasificados y numerados, así como de excluir argumentos de derecho e incluirlos en el concepto de la violación. • Identificara las pruebas que solicita y que aporta. • Indicara el correo electrónico para notificar a la parte pasiva. 14.

Por escrito radicado el 20 de abril de 2026, el demandante presentó subsanación 1 Expediente 11001-03-28-000-2022-00147-00 y 70001-23-33-000-2023-00157-02. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcial, por lo que a través del auto de 28 de abril de 2026 se rechazó la demanda frente a una de las demandadas y se dispuso proveer sobre la admisión frente al señor Jorge Hernán Bastidas Rosero. 15.

Lo anterior, tras considerarse que «[…] (i) si bien insiste en incluir como demandados al CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de proveerse sobre la admisión se ordenarán las notificaciones del caso; (ii) excluyó de sus pretensiones el acto de inscripción de la candidatura de la parte demandada; (iii) a pesar de que insistió en incluir fundamentos de derecho en los hechos, cumplió con la carga de efectuar un acápite independiente correspondiente a las normas violadas y al concepto de la violación; y, (iv) en lo concerniente a las pruebas y anexos, ello se valorará en su debida oportunidad procesal al momento de decretar los medios de convicción solicitados por las partes […]». 16.

En proveído de 11 de mayo de 2026 se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado i) al señor Jorge Hernán Bastidas Rosero, en su condición de demandado; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; iii) al registrador Nacional del Estado Civil y iv) a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. 1.6.

Traslado de la solicitud de suspensión provisional 17. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se dieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Jorge Hernán Bastidas Rosero, demandado 18. El accionado se opuso al decreto de la medida cautelar, con fundamento en que el artículo 262, inciso 5.º de la Constitución Política regula lo concerniente a las listas de coalición, por lo que se basa en la existencia de estas al momento de la inscripción de la elección, de manera que a falta de ella no hay umbral del 15% que verificar y, por ende, la norma carece de objeto de cotejo por sustracción de la materia. 19.

Advirtió que no hay constancia en el expediente de que la lista respaldada en la elección de 8 de marzo de 2026 haya sido inscrita o haya participado por la coalición; además, la inscripción de la candidatura en lista única no fue una decisión discrecional ni casual, sino que surgió como consecuencia de un acto del CNE en el que revocó el listado originalmente presentado por la coalición de los partidos Pacto Histórico y Colombia Humana para la Cámara del Cauca. 20.

Explicó que tres semanas antes de las elecciones de 8 de marzo, el CNE expidió la Resolución 1299 de 2026 en la que aprobó la fusión por absorción del movimiento político Colombia Humana al Pacto Histórico y disolvió sin liquidar al primero de ellos, de manera que el pacto asumiría todos los derechos, obligaciones y responsabilidades del partido disuelto.

Por ende, a la fecha de la elección no existían dos partidos autónomos con personería jurídica vigente cuyas votaciones históricas debieran sumarse y contrastarse con el umbral del 15%, sino un único movimiento. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

De otra parte, afirmó que el paso del demandado del movimiento Colombia Humana al Pacto Histórico obedeció a una directriz de su partido de origen contenida en la Circular 002 de 8 de febrero de 2026, dictada en el marco del proceso de fusión en curso que culminó con la resolución en mención, en tanto se aprobó la fusión por absorción de Colombia Humana al Pacto Histórico. 1.6.2.

Consejo Nacional Electoral 22. Manifestó que, de la lectura de los argumentos de la parte actora, no es posible advertir la lesión de normas superiores pues estos carecen de sustento jurídico y probatorio. Además, la Resolución 1299 de 2026 en la que se aprobó la fusión por absorción de Colombia Humana al Pacto Histórico, no dio lugar a la existencia de dos organizaciones políticas independientes de las que se pueda advertir una militancia paralela. 1.6.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil 23. Puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las funciones de la entidad no tienen relación con las conductas inhabilitantes del demandado, pues solo tiene competencia para organizar las elecciones; de igual forma, hizo un recuento sobre la normativa que regula la inscripción de las candidaturas e insistió en que los cargos de la demanda no están dirigidos hacia una conducta irregular de la registraduría, en la contienda electoral de 8 de marzo de 2026. 1.7.

Concepto del Ministerio Público 24. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó negar la medida cautelar deprecada, con sustento en que no resulta claro que el CNE hubiera aplicado el tema de los porcentajes en las coaliciones para las elecciones del 8 de marzo de 2026, como tampoco que después de la revocatoria de la lista del Pacto Histórico- Colombia Humana el fundamento de la inscripción del 8 de febrero de 2026 fuera una coalición. Además, no se aportó el formulario de inscripción definitivo para determinar el partido por el cual el accionado participó en las elecciones. 25.

De igual manera, argumentó que en este momento no está claro que el CNE hubiera aplicado de manera adecuada el tema de los porcentajes en las coaliciones para las elecciones de 8 de marzo de 2026, conforme a la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 9 de octubre de 2025 dentro del radicado 70001-23-33-000-2023-00157-02.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección de Jorge Hernán Bastidas Rosero como Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante a la Cámara por el departamento del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación3. 27.

En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos de los artículos 125, literal f), y 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. La admisión de la demanda 28. En materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, tales como la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163; que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2.º del artículo 164 ibídem; y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 de la norma en cita. 29.

En este caso, el acto demandado corresponde a la elección del señor Jorge Hernán Bastidas Rosero como representante a la Cámara por el departamento del Cauca por el periodo 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM de 17 de marzo de 2026. En ese sentido, se advierte que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que contando a partir del día siguiente a la declaratoria de la elección, el plazo para ejercer el presente medio de control venció el 7 de mayo de 2026, y este se radicó el 9 de abril de 2026. 30.

De igual manera, se tiene en cuenta que en la subsanación se excluyó de las pretensiones el acto de inscripción de la candidatura de la parte demandada; se cumplió con la carga de efectuar un acápite independiente correspondiente a las normas violadas y al concepto de la violación; y se señaló la dirección de notificaciones del señor Jorge Hernán Bastidas Rosero. 31.

Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el 2 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley […]. 3 ARTÍCULO 13.

“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 32.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales, esta será admitida. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional 33. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 34.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] 35. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella se resolverá en el auto admisorio. 36.

Sin embargo, esta misma sala de decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda4, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta. 37. De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 38.

Lo anterior implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los 4 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023- 00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 39.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 40.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 41.

Según se tiene, la parte actora solicitó, en escrito separado de la demanda, que se decrete la suspensión provisional del acto de elección del señor Jorge Hernán Bastidas Rosero como representante a la Cámara por el departamento del Cauca, periodo 2026-2030, con fundamento en que no podía inscribirse al demandado ni declarar su elección, ya que la coalición a la que perteneció, conformada por los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico, superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022. 42.

Sea lo primero señalar, que el análisis de la medida cautelar se circunscribirá a los argumentos esgrimidos por la parte demandante de forma específica en la respectiva solicitud, debiéndose excluir cualquier estudio sobre la doble militancia pues fue eliminado del objeto de la demanda con ocasión de la inadmisión, sustento que se referencia textualmente a continuación: Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Revisadas las pruebas aportadas al expediente, se observa que no resulta procedente la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, comoquiera que no se aportó medio probatorio sobre los votos obtenidos por los partidos Pacto Histórico y Colombia Humana en las elecciones del año 2022, ni de la existencia de la coalición entre ambos movimientos para poder determinar si superó o no el 15% de los votos válidos en tales contiendas y así, de esa manera, verificar si se vulneró lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución Política: […] Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 44.

Lo anterior, en tanto no fue allegado el formulario E-26 CAM correspondiente de las elecciones de 2022 de la Cámara de Representantes de la circunscripción por el departamento del Cauca para efectos de determinar con certeza los votos obtenidos por las colectividades mencionadas. 45. En ese sentido, en este estado del proceso no es posible establecer si se daban los presupuestos del artículo 262 de la Constitución Política para que los movimientos Pacto Histórico y Colombia Humana pudieran o no presentar lista de candidatos en coalición. 46.

Se agrega a lo anterior, que la norma constitucional que supuestamente fue desconocida fue prevista para regular las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas y, en este asunto, la inscripción que cuestiona el demandante corresponde a la que hizo el Pacto Histórico el 8 de febrero de 2026, como partido individualmente considerado, después de que el CNE revocara la lista en coalición con Colombia Humana. 47.

Al respecto, debe aclararse que la Resolución 1299 de 3 de marzo de 2026 que autorizó la fusión entre las referidas colectividades, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad sin que pueda revisarse su legalidad en este asunto, pues obedece a una actuación independiente del proceso electoral que dio lugar al acto demandado. 48.

Asimismo, en los términos planteados por el Ministerio Público, se debe establecer, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, las consideraciones de la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por esta Sección5, sobre el inciso 5.º del artículo 262 de la Constitución Política y si es procedente la aplicación de los criterios establecidos en la misma, en el caso concreto, para determinar los fundamentos jurídicos de la revocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral y su incidencia en el presente caso. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de octubre de 2025, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicación 70001-23-33-000-2023-00157-02.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En ese sentido, la sala considera que en esta etapa procesal no se encuentra acreditado que el acto de elección demandado vulnera las normas invocadas, por lo que deberá negarse la solicitud de medida cautelar. 50.

Esto, sin perjuicio de que, una vez surtidas las etapas procesales, practicadas las pruebas correspondientes y hecho un estudio integral de las aportadas y las decretadas, se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica prejuzgamiento. 2.5. Otras consideraciones 51. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en el escrito a través del cual se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 52.

Al respecto, se considera que lo anterior no corresponde a un argumento que controvierta la solicitud cautelar, sino que se enmarcan como una excepción correspondiente a la falta de legitimación en la causa, de manera que, conforme lo ha considerado esta sección6, no es la oportunidad procesal para resolverla, pues para ello cuenta con la contestación de la demanda, circunstancia que inviabiliza en este momento algún pronunciamiento al respecto. 2.6.

Reconocimiento de personerías 53. Junto con los escritos a través de los cuales se descorrió el traslado de la medida cautelar, el señor Jorge Hernán Bastidas Rosero7, el Consejo Nacional Electoral8 y la Registraduría Nacional del Estado Civil9 aportaron poderes con el fin de que ejercieran su representación judicial dentro del proceso de la referencia, de manera que se reconocerá personería a los apoderados, por encontrarse acreditados los requisitos legales para tal efecto. 54.

En consecuencia, se negará la medida cautelar solicitada y se admitirá el medio de control, como se indicó en líneas precedentes. Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única 6 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de abril de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicación 11001032800020260005400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2026, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, número de radicación 11001032800020260007000. 7 Índice 00024 de Samai. 8 Índice 00025 de Samai. 9 Índice 00022 de Samai.

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, la demanda presentada por el señor Jorge Mario Pérez Solano contra el acto de elección del señor Jorge Hernán Bastidas Rosero como representante a la Cámara por el departamento del Cauca por el periodo 2026-2030, contenido en el Formulario E- 26 CAM de 17 de marzo de 2026.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese al señor Jorge Hernán Bastidas Rosero, en la forma establecida en el numeral 1.º del artículo 277, en concordancia con el 199, de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su expedición, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 5. Notifíquese personalmente a los demás candidatos elegidos que conformaron la lista del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes por el departamento del Cauca, periodo 2026-2030. 6. Notifíquese por estado esta decisión al señor Jorge Mario Pérez Solano, demandante en el presente asunto. 7.

Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 8. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Jorge Hernán Bastidas Rosero representante a la Cámara por el departamento del Cauca, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00066-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado.

TERCERO: Reconócese personería a los siguientes abogados, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos a ellos: i. Alberto Yepes Barreiro, como apoderado del señor Jorge Hernán Bastidas Rosero. ii. Marlon Adrián Rodríguez Jaimes (apoderado principal) y Ronaldo Andrés Martínez Acuña (apoderado suplente) de la Registraduría Nacional del Estado Civil. iii.

Valentina Sofía Araújo Mora, como apoderada del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx