1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: JOSÉ GREGORIO ACOSTA ACUÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor José Gregorio Acosta Acuña contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 26 de noviembre de 2025, el señor José Gregorio Acosta Acuña, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de la cual se confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2024, que desestimó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Valledupar.
La demanda se tramitó bajo el radicado 20001-33-33-002-2024-00221- 01. Hechos relevantes 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Gregorio Acosta Acuña demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al municipio de Valledupar, con el fin de que se inaplicara, por ilegal, el Decreto Nacional 284 de 2024.
Asimismo, solicitó la derogatoria de los decretos nacionales 887 del 2 de junio de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020 y/o la nulidad de los decretos que los modificaran, adicionaran, aclararan o revocaran; esto en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación debieron ser superiores a lo ordenado por las disposiciones demandadas. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 15 de diciembre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. De otra parte, pidió que se ejerciera control de legalidad de los siguientes actos administrativos Oficio 2024-EE-066657, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y del Oficio VAL2024ER002735-VAL2024EE006273 del 20 de febrero de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, en virtud de los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el 2008. 4.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los 3 años anteriores a la reclamación y que, con base en el reajuste, se ordenara la reliquidación de todas las prestaciones sociales que percibió y el pago de la diferencia correspondiente. 5.
Según se narró en la demanda, el accionante ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Durante los años 2005, 2006 y 2007 el gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para el personal docente; no obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial del aludido personal, sin que mediara una exposición de motivos razonada y suficiente que justificara la legalidad de dicha distinción. 6.
En concreto, indicó que los docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2A, fueron beneficiarios con un incremento salarial mayor respecto de su categoría; así, por ejemplo, para el año 2008, la categoría 2A recibió un aumento del 14,11%, mientras que la categoría 2B obtuvo solo un 5,69%; y para el año 2009, el incremento para 2A fue del 15,61%, en tanto que para 2B apenas alcanzó el 7,67%. 7.
Con fundamento en lo anterior, el demandante promovió la reclamación administrativa que fue negada por las entidades demandadas, mediante los oficios cuya nulidad pretendía. 8. Al proceso se le asignó el radicado 20001-33-33-002-2024-00221-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda.
A su juicio, la desigualdad salarial y el trato discriminatorio alegado por la parte actora no se configuró, pues la diferencia en los incrementos obedeció al grado de escalafón al que pertenece cada docente, especialmente, porque para su categorización se acude a criterios objetivos como la preparación académica, la experiencia docente y los méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo.
Es decir, la diferencia en el incremento porcentual de la asignación salarial decretada por el gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que al respecto ostentaba, estaban justificados en el estatuto de profesionalización docente y en pautas cualitativas. 9. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allí adujo que la demanda no pretendía cuestionar la existencia de diferencias salariales entre los diferentes niveles del escalafón docente, sino la inequidad relativa a los porcentajes de aumento decretados para los años 2008, 2009 y 2011.
Circunstancia que a su modo de ver era discriminatoria, en la medida en que Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 impactó la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento realiza sobre la cifra ajustada previamente, por lo que la brecha salarial se acumulaba perpetuando la desigualdad.
Agregó que el incremento porcentual disímil no encontraba justificación en ningún criterio de tipo objetivo, ni obedeció al cumplimiento de un propósito legítimo, sino que, al contrario, se encontraba absolutamente desprovisto de fundamentos técnicos y jurídicos que lo avalaran. 10. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. Empezó por aclarar que la tesis del demandante se desestimaba por sí misma, puesto que los decretos demandados fijaron el valor de la asignación salarial como montos líquidos para cada grado y nivel salarial, es decir, contrario a lo que sostuvo el señor Acosta Acuña, los incrementos no se realizaron como un aumento porcentual, sino como un importe neto correspondiente al salario para cada año. Lo que implica, en otras palabras, que el incremento no se calcula con fundamento en el monto del salario del año anterior, sino que simplemente se asigna un determinado valor como asignación para el año siguiente. 11.
Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con la Constitución y la Ley, corresponde al gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, con la exigencia de los límites establecidos en la ley marco, dentro de los cuales destacó que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales. 12.
Todo lo anterior, permitía concluir que el gobierno no estaba obligado a fijar valores en los que se aumente en la misma proporción el salario para los diferentes escalafones y niveles salariales, comoquiera que este cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial de cada año, los cuales obedecen a razones de política macroeconómica y fiscal.
Pretensiones 13. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal): 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 22 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-002-2024-00221-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JOSE GREGORIO ACOSTA ACUÑA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JOSE GREGORIO ACOSTA ACUÑA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Fundamentos de la demanda de tutela 14. Según la parte actora, la sentencia del 22 de mayo de 2025 adolece de los siguientes defectos: (i) sustantivo o material, por cuanto no ofrece una justificación clara y suficiente tendiente a explicar las razones por las cuales el demandante, a pesar de encontrarse en una categoría superior en el escalafón, se le reconoció un aumento inferior al otorgado a un docente ubicado en el nivel más bajo, concluyendo, además, que dicha desigualdad se ajustaba a derecho; y (ii) fáctico, pues estima que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada desconoció el debate planteado, en la medida en que el extremo pasivo del proceso no allegó prueba alguna que demostrara que la diferencia en el incremento salarial obedeciera a razones objetivas, verificables y debidamente justificadas. 15.
En cuanto al defecto sustantivo, alegó que la sentencia de segunda instancia no expone de manera clara y coherente como su tesis que defiende que los incrementos se basan en la idoneidad y desempeño del personal docente pueden justificar que una categoría inferior hubiera resultado beneficiaria de un incremento porcentual mayor. Contradicción que, en su criterio, resulta palmaria al contrastarla con el contenido del literal j del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el cual establece que la fijación de las escalas salariales debe tener en cuenta el nivel de los cargos, es decir, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. 16.
En ese sentido, agregó que el Tribunal accionado pasó por alto que los artículos 19 y 20 del Decreto 1278 de 2002 previeron la estructura de escalafón docente que establece una relación directa entre la formación académica, su ubicación en el grado y, por ende, su asignación salarial. Asimismo, sostuvo que el fallador también perdió de vista que el artículo 21 ibidem reguló mecanismos de ascenso y reubicación dentro del escalafón docente.
Bajo esa lógica, estimó que el ad quem incurrió en una suerte de contradicción, pues si las asignaciones salariales responden a la idoneidad (educativa, de experiencia, de mérito) de los docentes, no resultaba plausible concluir que era legal que se incrementara en mayor proporción el salario para un nivel de escalafón inferior. 17.
Sostuvo que, además, si bien es cierto el gobierno Nacional ostenta competencia para definir las asignaciones salariales de los empleados públicos, dicha potestad no podía, como pretendió hacerlo ver la autoridad judicial accionada, ejercerse de manera arbitraria o desproporcionada, ni en detrimento de los principios de igualdad y equidad. 18.
En lo que concierne al defecto fáctico, señaló que, en su valoración probatoria, el juez de segunda instancia se apartó del debate jurídico planteado y dio por acreditado un hecho no probado, pues el extremo pasivo del litigio no se ocupó de probar que el «mayor incremento salarial» otorgado a los docentes en un nivel inferior en el escalafón resultaba compatible con el principio de «a trabajo igual, igual salario» y con la lógica argumentativa de la propia providencia que cuestiona.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 19. De modo que reprochó que el juez accionado hubiera declarado la legalidad de las decisiones demandadas, ante la inexistencia de una prueba que justificara con fundamento en criterios objetivos la medida desigual.
Trámite en primera instancia 20. Mediante auto del 1° de diciembre de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó, en calidad de terceros con interés, al ministro de Educación Nacional y al alcalde del Municipio de Valledupar. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21.
De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002- 2024-00221-00/01. Intervenciones 22. El municipio de Valledupar3 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se niegue el amparo, pues, en su criterio, el accionante pretende reabrir un debate meramente legal, que ya fue definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, carece de relevancia constitucional.
Además, adujo que la decisión que se cuestiona tampoco vulneró los derechos fundamentales del señor Acosta Acuña. 23. La Nación, Ministerio de Educación4 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela atribuye la vulneración a una decisión judicial en cuya adopción no tuvo injerencia alguna; motivo por el que no está llamado a responder las pretensiones del accionante.
A lo anterior, agregó que, en todo caso, el asunto carece de relevancia constitucional, puesto que el debate propuesto ostenta una naturaleza estrictamente económica, que excede la competencia del juez de tutela. 24. El Tribunal Administrativo del Cesar5 adujo que, en su defensa, reitera y acoge los argumentos expuestos en la sentencia del 22 de mayo de 2025 y destacó que los once juzgados administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos de la misma Corporación han mantenido una línea uniforme en la decisión de asuntos similares, desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente.
Asimismo, allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2024-00221-01. 25. El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar6 allegó copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33- 002- 2024-00221-00. 2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 11. 4 SAMAI, índice 12, documento electrónico con certificado DA7DFEC260014CD1 A3A99EC59A6C1D29 3E10F05D7AD86DE5 D6CACC9D8C768BAE. 5 6 SAMAI, índice 17, documento electrónico con certificado 94DD60015F12F6FC 60AC9D3C1AE264B5 85F1335D4D2D01D1 D348D698ADB3485E.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda7. CONSIDERACIONES Competencia 27.
La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20198. Problema jurídico y metodología de la decisión 28.
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 29. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la providencia del 22 de mayo de 2025 y si, por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, al haber desconocido la existencia de una desigualdad entre el aumento del salario de unos docentes de inferior categoría en relación con el otorgado a los de su escalafón y, por haber tenido por acreditado el hecho de que dicha desigualdad se encontraba justificada en criterios objetivos, sin que el extremo pasivo se hubiera ocupado de acreditar tal circunstancia. 30.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una especifica. 7 Fueron notificadas a la siguiente dirección electrónica: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, el 3 de diciembre de 2025, tal como se puede observar en el índice 10 de SAMAI. 8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 32.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 33. Legitimación en la causa. El señor José Gregorio Acosta Acuña se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 20001-33-33-002-2024-00221-00/01, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada. 34.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Cesar fue la autoridad judicial que profirió la sentencia del 22 de mayo de 2025 a la que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 35. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 22 de mayo de 2025 y notificada el 26 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de noviembre siguiente.
Este término resulta razonable. 36. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela. 37. Subsidiariedad13. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 38. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 39.
La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó. 40. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 41.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente14 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 42. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 43.
En el caso concreto, el señor José Gregorio Acosta Acuña presentó acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, a su juicio, por la sentencia del 22 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Valledupar. junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 14 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 44. En criterio de la parte accionante, la sentencia que se cuestiona adolece de los defectos fáctico y sustantivo, porque desconoció que la desigualdad que alegó en la demanda de nulidad sí se configuró, dado que el incremento porcentual a la asignación salarial de los docentes que ocupaban categorías inferiores fue mayor en relación con el que se aplicó al nivel de escalafón que ocupaba.
Alegó que, además, la providencia contiene una contradicción, pues, aunque admite que la asignación salarial de los empleados públicos debe basarse en criterios objetivos —como la formación académica, la experiencia, entre otros—, concluye injustificadamente que el incremento en mayor proporción para los docentes de un nivel inferior es legal. 45.
Dicha interpretación, a su juicio, se opone a las disposiciones normativas del Decreto 1278 de 2002, así como al principio de «a trabajo igual, salario igual», entendido como la obligación de remunerar el trabajo atendiendo a criterios objetivos y no a consideraciones subjetivas, caprichosas y arbitrarias, como ocurrió en el caso analizado. 46.
En ese orden, lo primero que observa la Sala, al revisar las premisas expuestas en el escrito de amparo, es que el señor Acosta Acuña pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, sobre la ocurrencia de una presunta irregularidad en el incremento porcentual de la asignación salarial decretado para los grados 2A y 2B del escalafón docente en los años 2008, 2009 y 2011; debate que ya se surtió en el proceso ordinario y que, como se expondrá a continuación, se resolvió de manera razonable por los jueces naturales de la causa. 47.
En efecto, la parte actora insiste en proponer la misma controversia que planteó a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, partiendo de la consideración de que el incremento porcentual del salario asignado para su escalafón debió ser igual al que se decretó para otras categorías inferiores. Sin embargo, desconoce que, tanto el Jugado Segundo Administrativo de Valledupar en primera instancia, como el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda, analizaron dicha controversia y desestimaron su tesis con fundamento en argumentos cuya razonabilidad no puede cuestionarse. 48.
Valga mencionar que, en la sentencia que aquí se cuestiona, la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de alzada interpuesto por el señor Acosta Acuña, en virtud del cual el recurrente insistió en que los incrementos porcentuales decretados para las vigencias 2008, 2009 y 2011 constituían un trato discriminatorio para los docentes ubicados en el escalafón que él ocupaba, desigualdad que no solo se concretó durante las referidas anualidades, sino que, además, impactó la base salarial de años posteriores, perpetuando la inequidad en el tiempo.
Allí, también sostuvo que existió un desconocimiento del principio de proporcionalidad, comoquiera que las diferencias porcentuales en el incremento salarial no tenían un propósito legítimo, y tampoco estaban sustentadas técnica ni jurídicamente. 49. Salta a la vista que, en el recurso de apelación, el hoy accionante insistió en que tenía derecho al reconocimiento y pago de la diferencia porcentual del incremento del salario decretado para escalafones inferiores, bajo argumentos idénticos a los Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 que cimentan el escrito de amparo de la referencia, lo que deja en evidencia que su intención es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional. 50.
Además, es palmario que tales reproches —los del recurso de apelación— fueron íntegramente analizados por el Tribunal accionado, que, en la sentencia cuestionada, empezó por identificar que la inconformidad propuesta por la parte demandante «desde la demanda» consistía en que «la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011» tenía «repercusiones» a largo plazo sobre la base salarial de los años posteriores y contravenía el principio de igualdad. 51.
Asunto que el Tribunal accionado analizó y resolvió de la siguiente manera: por un lado, indicó que, al examinar los decretos demandados mediante los cuales se realizaron las cuestionadas asignaciones salariales, se evidenció que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional para las vigencias 2008, 2009 y 2011 correspondían a un importe neto.
Es decir, no se realizaron en virtud de un porcentaje, sino que simplemente se asignó una determinada suma de dinero para cada grado del escalafón docente, lo que desvirtuaba la tesis del demandante sobre la supuesta desigualdad, en especial, respecto de la presunta afectación de la base salarial para futuros incrementos. 52. En segundo lugar, sostuvo que, al tenor de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional tenía la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, con la exigencia de que el incremento se ajuste a los límites establecidos por la ley marco, dentro de los cuales destacó que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. 53.
Por último, descartó la supuesta transgresión al principio de «a trabajo igual, igual salario», pues resultaba evidente que existía una clara diferenciación entre los docentes ubicados en las categorías 2A y 2B en relación con los requisitos para acceder a cada una de ellas, lo que naturalmente implicaba que tuvieran salarios distintos y, de ninguna manera, permitía concluir que los incrementos debieran ser porcentualmente iguales. 54.
En otras palabras, el Tribunal Administrativo del Cesar desestimó razonablemente la tesis del demandante, argumentando que: (i) el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar el salario de los empleados públicos, incluyendo a los docentes; (ii) el incremento del salario para los años 2008, 2009 y 2011 no se dio por la aplicación de un porcentaje determinado sobre la base anterior, sino que simplemente se asignó a cada categoría un determinado valor; y (iii) la diferencia de requisitos objetivos para acceder a uno u otro grado del escalafón docente naturalmente implicaba la divergencia en el salario, pero de ninguna manera Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 configuraba un trato discriminatorio o una desigualdad injustificada que ameritara reproche alguno. 55.
Obsérvese que la autoridad judicial accionada analizó la inconformidad en la que la parte actora insiste en esta sede judicial, que se condensa en el incremento de la asignación salarial establecida para los años 2008, 2009 y 2011, para el grado 2B del escalafón docente, toda vez que considera que existe una notable diferencia negativa en comparación con el aumento realizado para el grado 2A; y concluyó razonable y adecuadamente que no se avizoraba irregularidad alguna ni vulneración a los principios de progresividad y de «a trabajo igual salario igual», toda vez que las diferencias en los incrementos para esas vigencias fueron fijadas, mediante un importe neto (y no en atención a un aumento porcentual), por el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, y obedecieron a causas objetivas, pues se trata de empleos ubicados en un nivel diferente del escalafón docente. 56.
Incluso, el operador judicial de segunda instancia analizó el reproche efectuado por el accionante a la luz de la sentencia C-1064 de 2001, y concluyó que conforme a dicha jurisprudencia, los incrementos salariales que el Gobierno Nacional efectúa anualmente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pueden ser disímiles para los empleos, de conformidad con las políticas macroeconómicas y fiscales del país, y, en este caso, también atendiendo a las diferencias evidentes entre los niveles establecidos conforme al escalafón docente. 57.
Con todo, el Tribunal accionado luego de realizar un extenso recuento del régimen constitucional y legal aplicable en la materia, recordó que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año. 58. Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la situación fáctica demostrada de cara a los preceptos normativos que rigen la materia, y sustentado en la jurisprudencia relevante para el caso, concluyó que al señor Acosta Acuña no le asiste el derecho reclamado. 59.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 60.
De otro lado, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente fijado por los Juzgados 25 y 28 Administrativos de Medellín, basta con mencionar que dichas providencias no resultan vinculantes para un juez jerárquicamente superior al que las profirió, como es el caso del Tribunal Administrativo del Cesar15. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-113 de 2018 sostuvo que existen dos clases de precedente «horizontal y el vertical.
Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas Radicación: 11001-03-15-000-2025-07517-00 Accionante: José Gregorio Acosta Acuña Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 61. Conforme a lo expuesto, para la Subsección, resulta evidente que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario y por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 62.
Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. 63.
Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Gregorio Acosta Acuña, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor José Gregorio Acosta Acuña, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional».