Micelio
11001031500020220643900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-02

Radicación interna: 10270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 8 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad electoral, en la que se decretó la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se negó la nulidad de la elección del representante a la Cámara, por la circunscripción del Meta, para el período 2022-2026. Ausencia de los defectos estudiados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda en contra del acto de declaratoria de elección del señor Ernesto Gabriel Parrado Durán, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Meta, para el período 2022-2026, al considerar que aquel no cumplió con las exigencias definidas en el artículo 262 de la Constitución Política, para la presentación de listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

El 17 de diciembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia, negó las súplicas del medio de control, al concluir que la votación válida para la circunscripción del Meta para el año 2018 no superó el porcentaje definido en la norma constitucional invocada como desconocida. b) Inconformidad El accionante José Manuel Abuchaibe Escolar sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, junto con los derechos políticos definidos en el artículo 40 de la Constitución Política.

Como fundamento, indicó que aquella contrarió el principio de congruencia, comoquiera que omitió pronunciarse sobre, primero, la interpretación que la Corte Constitucional realizó en la sentencia SU-316 de 2021 en cuanto al reconocimiento de las personerías jurídicas y las curules obtenidas en virtud de los artículos 108 y 112 superior y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 y, segundo, las condiciones de las elecciones indirectas al Congreso y su incidencia en el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político Colombia Humana y en el cumplimiento de los requisitos de inscripción de los candidatos para la corporación pública.

Asimismo, arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque desatendió la interpretación del artículo 108 de la Constitución Política que acogió la corporación de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia SU-316 de 2021. En ese sentido, explicó que la conclusión a la que llegó frente a que Colombia Humana, consistente en que al momento de celebrar la coalición con otros partidos de oposición denominada Pacto Histórico, no tenía votos para contabilizarse y, en esa medida, no excedió el porcentaje límite definido en el artículo 262 de la norma constitucional, no atendió las conclusiones del pronunciamiento citado, en el que se determinó, en un caso con similitud fáctica, que el reconocimiento de personería jurídica no dependía de las elecciones directas para Cámara y Senado, sino de las elecciones indirectas, es decir, de las presidenciales, ya que las curules habían sido obtenidas en virtud del artículo 112 superior y del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018.

Aunado a lo anterior, mencionó que la Sección accionada incurrió en un defecto fáctico, al interpretar de manera arbitraria el pronunciamiento jurisprudencial antes mencionado. Finalmente, advirtió que aquella desatendió el artículo 108 de la Constitución Política y la exegesis de la Corte Constitucional sobre esa norma, comoquiera que no tuvo en cuenta la votación obtenida por el movimiento Colombia Humana en las elecciones presidenciales, para los efectos previstos en el inciso 5.° del artículo 262 superior.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, peticionó ordenar a esa autoridad judicial que emita una nueva decisión, ajustada a los postulados constitucionales.

CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo judicial, en cuanto al cargo de incongruencia, ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, y negar el amparo solicitado frente a los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política, toda vez que el accionante utilizó de manera indebida la acción de tutela y pretende cuestionar el análisis del juez natural.

En ese sentido, precisó que la Sección no omitió el examen de la sentencia SU-316 de 2021, mediante la cual se le reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana ni acogió una interpretación arbitraria del artículo 262 de la Constitución Política, en cuanto a los requisitos que deben cumplir las coaliciones que aspiran inscribir candidatos a corporaciones públicas, ya que, en la decisión objeto de cuestionamiento, expuso las razones por las cuales los resultados obtenidos por ese movimiento político, en los comicios del 2018 para la elección del presidente y vicepresidente de Colombia, no podían tenerse en cuenta para efectos de determinar el porcentaje del 15 % de la votación que prevé el artículo 262 de la Constitución Política, respecto de la circunscripción del Meta para la Cámara de Representantes.

Igualmente, definió que aquella analizó la sentencia citada y, a partir de lo anterior, determinó que el pronunciamiento no contenía una previsión que resultara contraria a su interpretación, ya que en dicha providencia se dispuso el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Colombia Humana, en consideración al derecho personal que les asistía a los candidatos que ocuparon el segundo lugar en votaciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República en el año 2018, de aceptar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, en ejercicio de su derecho de oposición del gobierno entrante.

De este modo, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el accionante, la decisión citada no fijaba ninguna regla o pauta sobre la forma en que debe interpretarse el inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución y, al tratarse de un asunto fáctico diferente, no podía entenderse como un criterio diferencial, en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica.

Finalmente, señaló que, en el fallo del 17 de noviembre, la Sección concluyó que la suma de los votos obtenidos por los partidos y movimientos que conformaron la coalición Pacto Histórico y que participaron en las elecciones para la Cámara de Representantes, año 2018, no sobrepasó el 15 % de los votos válidos de la circunscripción del Meta, por lo que no se acreditó la transgresión del inciso 5.° del artículo 262 constitucional y debían denegarse las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

Consejo Nacional Electoral Diana María Ramírez Rojas, abogada adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del órgano electoral, indicó que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados, por lo que la solicitud de amparo es Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 improcedente.

Además, resaltó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la lesión de las garantías constitucionales no se deriva de una actuación de la entidad, sino de una decisión del juez contencioso administrativo, por lo que solicitó su desvinculación. El señor Ernesto Gabriel Parrado Durán no rindió informe, a pesar de que fue notificado del auto admisorio en debida forma.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.

Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que, si bien el accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, debido a la interpretación equivocada del artículo 108 de la Constitución Política, lo cierto es que ese argumento realmente se adecúa a la causal de violación directa de la Constitución Política que también invocó, por lo que se estudiará ese planteamiento en la última causal enunciada.

Adicionalmente, se tiene que el desacuerdo referente a la desatención del principio de congruencia se enmarca en el contenido del defecto procedimental, razón por la cual se analizará también este último. Así las cosas, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad6; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el presente asunto, se centran en el análisis de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución Política.

Por tanto, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 6 Se aclara que, si bien la Subsección accionada afirmó que la solicitud de amparo no superaba el requisito de la subsidiariedad, lo cierto es que este sí se encuentra superado, en tanto que el argumento que el accionante expuso relativo a la desatención del principio de congruencia, ante la presunta omisión por parte de la autoridad judicial de resolver algunos de los desacuerdos del medio de control, no puede discutirse a través del recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no encaja en ninguna de las causales de nulidad de la sentencia definidas taxativamente en la Ley 1437 de 2011, tratándose de un asunto en el que las pretensiones son de contenido electoral.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, se pronunció frente a la exégesis del artículo 108 de la Constitución Política que acogió la Corte Constitucional, en la sentencia SU-316 de 2021, y acogió una interpretación irracional o arbitraria respecto a esa disposición y su alcance en el caso concreto, para efectos de la inscripción de candidatos en la circunscripción del Meta a la Cámara de Representantes? Para resolver el problema aquí planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto procedimental, (II) violación directa de la Constitución Política y (III) análisis de las inconformidades del accionante frente a la interpretación del artículo 108 de la Constitución Política.

Veamos: I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales7.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, porque realizó un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material8. II. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional9 ha sostenido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 7 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 8 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 9 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2.

Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta dicho defecto dentro del proceso ordinario. III. Análisis de las inconformidades del accionante frente a la interpretación del artículo 108 de la Constitución Política El señor José Manuel Abuchaibe Escolar sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado transgredió sus derechos político, la igualdad y el debido proceso y desatendió el principio de congruencia, puesto que omitió pronunciarse sobre la interpretación que la Corte Constitucional realizó, en la sentencia SU-316 de 2021, en cuanto al reconocimiento de las personerías jurídicas y las curules obtenidas por los partidos, definido en el artículo 108 y, en ese sentido, la incidencia en el reconocimiento de personería jurídica a Colombia Humana de las elecciones indirectas al Congreso de la República, a pesar de que planteó esos disensos en la demanda de nulidad electoral.

De otra parte, manifestó que la autoridad accionada acogió una interpretación equivocada frente a la norma constitucional antes mencionada y desatendió la posición de la corporación de cierre de la jurisdicción constitucional, en cuanto a la necesidad de tener en cuenta las votaciones indirectas al Congreso de la República del año 2018 del movimiento político Colombia Humana, para efectos de acreditar los requisitos de conformación de las coaliciones para corporaciones públicas, previstos en el artículo 262 constitucional.

Al respecto, en primer lugar, la Subsección advierte que la Sección accionada, en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, tuvo en cuenta los argumentos relativos al alcance del artículo 108 de la Constitución Política definido en la sentencia SU- 316 de 2021, en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana y la incidencia de los resultados de los comicios del año 2018 para la Presidencia y Vicepresidencia de la República, con el fin de estudiar los requisitos previstos en el artículo 262 ejusdem, en cuanto a la inscripción de candidatos por una coalición para corporación pública.

En efecto, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó, de un lado, si los resultados electorales obtenidos por Colombia Humana en las elecciones del 2018 podían tenerse en cuenta para determinar el límite porcentual del 15 % que prevé el artículo 262 de la Constitución Política y, de otro, si la sentencia antes citada contenía una previsión diferencial que impactara en el caso bajo estudio.

De hecho, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el aquí accionante si bien, en el escrito de tutela, inicialmente, enuncia que la autoridad citada omitió el análisis de esos desacuerdos y, con esa situación, sustenta la desatención del principio de congruencia; posteriormente, pone de presente que aquella acogió una interpretación equivocada y contraria a la posición jurisprudencial definida en el fallo SU-316 de 2017, lo cual evidencia una clara contradicción en sus argumentos y, de contera, que no se configuró el defecto procedimental aquí estudiado.

En segundo lugar, la Subsección advierte que el defecto de la violación directa de la Constitución Política tampoco aconteció, pues, como pasará a explicarse, la Sección Quinta del Consejo de Estado no acogió una interpretación irracional o arbitraria frente al alcance del artículo 108 de la Constitución Política ni desatendió la sentencia SU-316 de 2021, en la que la Corte Constitucional interpretó esa disposición y ordenó reconocer la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana.

En ese sentido, se avizora que la corporación accionada explicó que los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana, en los comicios del 2018 para la elección del presidente y vicepresidente de Colombia, no podían ni deberían tenerse en cuenta para efectos de determinar el 15 % que prevé el artículo 262 de la Constitución Política, en los términos pretendidos por el demandante, comoquiera que se trataba de una elección diferente a aquella en la que se buscaba presentar una lista de coalición, más aún cuando la disposición preveía dicha posibilidad, precisamente, para alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa.

Igualmente, la Subsección observa que la autoridad judicial accionada indicó que, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, el propósito del inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución Política era la protección de las minorías políticas con la conformación de coaliciones y la garantía de la personería jurídica, a partir de los votos obtenidos, para ocupar curules en corporaciones públicas, razón por la cual los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción del Meta (período 2022-2026) fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018, sin que las de las elecciones nacionales para un cargo uninominal, como las de presidente y vicepresidente de la República, tuvieran incidencia para ello, ante el propósito de protección antes mencionado.

De otra parte, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la decisión del 17 de noviembre de 2022, refirió que en la sentencia SU-316 de 2021 la Corte Constitucional no fijó una regla o criterio que se opusiera a la conclusión antes referenciada, ya que, en esa oportunidad, se ordenó el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Colombia Humana, en consideración al derecho personal que les asistía a los candidatos que ocuparon el segundo lugar en Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 votaciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la República en el año 2018, de aceptar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes, respectivamente, en ejercicio de su derecho de oposición del gobierno entrante, bajo una interpretación amplia de las previsiones constitucionales, en cuanto al derecho de las organizaciones políticas de contar con el atributo de la personería jurídica.

Igualmente, la autoridad judicial accionada aclaró que dicha decisión no fijó una regla o pauta sobre la forma en que debe interpretarse el inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución Política y, al tratarse de una situación fáctica distinta, relacionada con la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica, aquella no podía considerarse como aplicable al caso concreto.

Finalmente, la Subsección observa que la accionada precisó que la suma de los sufragios obtenidos por los partidos y movimientos que conformaron la coalición Pacto Histórico y que participaron en las elecciones para la Cámara de Representantes en el año citado no sobrepasó el 15 % de los votos válidos de la circunscripción del Meta y, por tanto, no se acreditó la vulneración del inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución Política, por lo que denegó las súplicas de la demanda.

Así las cosas, se advierte que la accionada, contrario al argumento del accionante, no acogió una interpretación equivocada frente a la norma previamente citada, en cuanto a las votaciones que debían considerarse para analizar el presunto incumplimiento por parte de Colombia Humana de los requisitos previstos en el inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución Política, frente a la inscripción y presentación de listas de candidatos para las corporaciones públicas por coaliciones; igualmente, definió y expuso las razones por las cuales el criterio de interpretación frente a los artículos 108 y 112 superiores no era aplicable al caso concreto ni se oponía a la conclusión de la Sala de Decisión frente a que, únicamente, debían tenerse en cuenta las votaciones que obtuvo el partido en los comicios que se llevaron a cabo antes para el Congreso y la Cámara de Representantes.

En ese entendido, la Subsección avizora que la accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y los mandatos constitucionales y legales relacionados con el derecho a la participación política y representativa y, puntualmente, se refirió a la limitación definida en el inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución Política y los resultados electorales que debían considerarse, en el caso concreto, para estudiar si el movimiento Colombia Humana superó o no el porcentaje de votos definido allí, para la inscripción de candidatos en la circunscripción del Meta y determinó que, en el asunto, no se acreditó la transgresión de la prohibición constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06439-00 Accionante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por lo tanto, al no encontrarse configurados los defectos estudiados, se negará el amparo solicitado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR