Micelio
11001031500020240274200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2024-05-29

Radicación interna: 4409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Gabriela Del Rosario Vargas Galdos Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: César Palomino Cortés SALVAMENTO DE VOTO JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Con el debido respeto, a continuación me permito señalar las razones que me llevaron a salvar el voto, en relación con las consideraciones expuestas en la sentencia del 26 de junio de 2024.

María Gabriela del Rosario Vargas Galdós, Mateo Jaramillo Vargas y Diego Andrés Jaramillo Vargas, mediante acción de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la omisión en dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 de mayo siguiente.

Los hechos y las pruebas del proceso dieron cuenta que los accionantes presentaron derecho de petición el 18 de mayo de 2023, reiterado el 29 del mismo mes y año, ante las accionadas, con el fin que se entregaran los soportes de las cotizaciones efectuadas por la Rama Judicial al fallecido señor Juan Fernando Jaramillo Pérez, entre el 13 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2010, con la inclusión de la diferencia causada con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación cancelada a sus herederos.

Asimismo, que de no haberse efectuado los aportes por la diferencia entre lo cancelado a Colpensiones y lo que corresponde por los pagos realizados, se adelantara lo pertinente ante la administradora de pensiones para el respectivo desembolso. A través de correo electrónico de 18 y 29 de mayo de 2023, la autoridad accionada remitió constancia de radicación de las peticiones.

Ahora bien, en la sentencia objeto del presente salvamento de voto, que data del 26 de junio de 2024, se concluyó que «[…] se encuentra plenamente acreditado que las peticiones de 18 y 29 de mayo de 2023, fueron registradas bajo el radicado EXTDEAJ23- 15960 y EXTDEAJ23-16906, respectivamente, y se encuentran en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal; no obstante, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento.

Así las cosas, la petición radicada por los accionantes el 18 de mayo de 2023 y reiterada el 29 de mayo del mismo año, debe ser entendida en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es así que la Entidad contaba con diez (10) días para pronunciarse; sin embargo, no se encuentra acreditado que la entidad hubiere dado respuesta a la petición formulada.

Por tanto, se encuentra que al haberse superado los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, ha omitido su obligación de responder a los accionantes la totalidad de las peticiones incoadas. Aunado a lo anterior, en los términos del referido precepto normativo, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos allí señalados, surge la obligación de informar dicha circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado por la ley, expresando los motivos de la demora e indicando el término razonable para dar respuesta a la petición; no obstante, en el plenario tampoco se ha acreditado por la entidad accionada el cumplimiento de tal disposición, pues si bien en el trámite de la presente tutela, la autoridad accionada refirió que se presenta una alta congestión de peticiones, razón por la que estas se atendían en estricto orden al turno de radicación, no indicó la fecha tentativa en la que se emitiría pronunciamiento. […]».

Al respecto, considero necesario anotar que, el reproche constitucional gira en torno a que las accionadas vulneraron el derecho de petición a los demandantes, pues elevaron solicitud el 18 de mayo de 2023, reiterada el 29 siguiente, que fueron recibidas y registradas en esa misma data. Ahora bien, revisado el expediente de tutela, no se advierte argumento o documento que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que les haya impedido a los accionantes ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual, no era procedente continuar con el estudio de fondo de la tutela, pues transcurrieron doce (12) meses, desde el 29 de mayo de 2023 hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela el 29 de mayo de 2024.

Asimismo, el extremo accionante no sustentó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesario decidir de manera transitoria en esta instancia judicial la pretensión estudiada, lo que le impide a la Sala adoptar medidas urgentes orientadas a proteger el derecho fundamental invocado. Es del caso resaltar que la acción de tutela procede en todo momento para reclamar excepcionalmente, ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales, dada su naturaleza sumaria y preferente, aspectos que imponen una sujeción especial al principio de celeridad.

La jurisprudencia constitucional ha ligado la solicitud de amparo de manera estrecha con el principio de inmediatez, al advertir que esta debe ser ejercida en un término razonable dentro del cual se presuma que la afectación y/o amenaza del derecho fundamental persiste y que el daño es aún perceptible, lo que significa que, para que proceda la acción, debe ser ejercida en un lapso prudencial.

En igual sentido, el alto tribunal constitucional ha puntualizado que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que, es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue ejercida dentro de un lapso razonable.

De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, y, con el fin de determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso, los siguientes aspectos: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

Se enfatiza que, el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada, toda vez que, la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño, en tal sentido, es oportuno precisar, que, dentro de la particularidad de cada asunto y como se analizó arriba estas circunstancias no se evidencian en el trámite de tutela que nos ocupa.

A partir de los anteriores argumentos, salvo mi voto, porque, de acuerdo con mi leal saber y entender, se debió declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA