Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 Demandantes: BETTY RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte - improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Las señoras Betty Rodríguez, Luz Karime Blanco Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija menor Leidy Johana Blanco Rodríguez, así como Natalia Blanco Rodríguez, Brayan Esteven Blanco Rodríguez, Claudia Patricia Blanco Rodríguez y Johan Andrés Bedoya Blanco, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se revocó la decisión proferida el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado contra la ESE Salud Pereira, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica de Fracturas y Fracturas Ltda., la Empresa de Taxis Covichoralda y el señor José Fernando Zapata Orozco, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
Este proceso se identificó con el radicado 66001-23-31-002-2010-00388-01. Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1.
Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que la Sala Subsección B de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al proferir la sentencia del día siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro de proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de LA ESE SALUD PEREIRA, HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, CLINICA DE FRACTURAS Y FRACTURAS LIMITADA, EMPRESA DE TAXIS COVICHORALDA y el señor JOSE FERNANDO ZAPATA OROZCO, tramitado con el Radicado No. 66001-23-31-000-2010-00388-01 (59746), ha desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, materializándose así los llamados defecto factico y desconocimiento del precedente constitucional conforme a los predicamentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se resuelva: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad ante la Ley, al Debido Proceso y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. Por tanto: 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia con fecha del día siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.
En su lugar ORDENE, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se materialicen las responsabilidades en las que incurrieron las entidades que se demandaron. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los varemos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización integral jurisprudencial y de ley, para los familiares afectados por la muerte del paciente en las atenciones medico asistenciales. 2.5.
Se ORDENE, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos de hecho que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora Betty Rodríguez y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Salud Pereira, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Clínica de Fracturas y Fracturas Ltda., la Empresa de Taxis Covichoralda y el señor José Fernando Zapata Orozco, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte del señor Jhon Jairo Rodríguez, ocurrida el día 28 de abril de 2010. 1 Transcrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 2 Betty Rodríguez (madre de la víctima directa), Aristóbulo Acosta Cárdenas (“padre de crianza”), Luz Carime Blanco Rodríguez y Claudia Patricia Blanco Rodríguez (hermanas), Natalia Blanco Rodríguez, Brayan Esteven Blanco Rodríguez, Leidy Jhoana Blanco Rodríguez y Jhohan Andrés Bedoya Blanco (sobrinos).
Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de mayo de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa al declarar la responsabilidad de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y de la Clínica de Fracturas y Fracturas por los perjuicios morales causados a los demandantes, y negó las súplicas de la demanda frente a la ESE Salud Pereira, la empresa Covichoralda Ltda. y el señor Zapata Orozco.
Ello, al considerar que se encontró acreditado un daño antijurídico porque existió una omisión en la adecuada valoración del paciente que llevó a un diagnóstico y procedimiento quirúrgico tardío, que sumado a la infección hospitalaria que fue adquirida por él, generó complicaciones médicas que condujeron a su muerte. Contra esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió tramitar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Particularmente, la parte actora recurrió la decisión ante la negativa en condenar a algunas de las demandadas y en reconocer los perjuicios materiales. Así, en sentencia de 7 de septiembre de 2023, el ad quem revocó el proveído de primer grado, al determinar que de las pruebas aportadas al proceso se podía concluir que las demandadas otorgaron una adecuada y oportuna atención médica; aunado a la inexistencia de una relación entre la presencia de una bacteria y la causa de la muerte del paciente. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al configurarse los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Resaltaron que el juzgador de segunda instancia incurrió en el error fáctico puesto que hizo una valoración errada de las pruebas allegas al proceso, al no apreciarlas de manera integral y falló con fundamento en el informe técnico pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual contradice lo que contiene la historia clínica y además fue objetado por los accionantes.
Precisaron que en la sentencia reprochada se hizo una lectura incompleta de las imputaciones y se ignoraron algunas pruebas como la historia clínica, así como la literatura médica aportada con la demanda, esto es, las Guías para Manejo de Urgencias, 3ª Edición, Tomo I del Ministerio de la Protección Social. Sobre la responsabilidad del Hospital Universitario San Jorge, agregaron que la muerte del paciente no solo se dio por la presencia de una bacteria nosocomial, sino por la suma de otros descuidos de la institución médica.
En consecuencia, alegaron que no están de acuerdo cuando en la sentencia se revocó tal condena al señalar que esta se basó en hechos que no fueron presentados en la demanda, pues en el acápite de «Concepto de violación y/o responsabilidad de las demandadas», se expusieron de forma amplia las condiciones anómalas que se dieron en la institución. Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la exoneración de la condena de la empresa de Taxis Covichoralda, indicaron que contrario a lo afirmado en el fallo de segundo grado, en el expediente existían testimonios de personas que presenciaron el accidente y que manifestaron bajo la gravedad del juramento la infracción en la que incurrió el conductor del vehículo.
Por lo tanto, reprocharon que se le diera validez al testimonio del conductor por encima de los demás testigos, «lo que alej[ó] de toda posibilidad de condenar a los directamente responsables del accidente». Igualmente, pusieron de presente lo siguiente: Ahora, lo más importante para enfrentar los argumentos de la Sala y demostrar que hubo una valoración incompleta del plenario, así como de la misma Sentencia apelada, es el hecho bien definido, de que el a quo no condenó a la ESE Hospital San Jorge solo por el aspecto del germen nosocomial que se presentó dentro de la institución, sino también por las demoras en el tratamiento al paciente, sobre todo frente a la primera cirugía, que le quitaron mucha posibilidad de recuperación al desarrollarse infecciones en sus órganos afectado por el golpe del accidente y, lo cual, a su vez no fue debidamente diligenciado en la historia clínica del paciente.
Destacaron que así el perito de Medicina Legal haya indicado que la entidad no incurrió en negligencia, tal afirmación no absuelve de responsabilidad a la Clínica de Fracturas y Fracturas Ltda., porque es inconcebible que un perito médico admita que en la primera atención el paciente tenía una contusión costal y que se le haya despachado para la casa sin exámenes ni valoración, dado que ello va en contra de las guías institucionales.
Señalaron que el a quo sí hizo una correcta lectura de la historia clínica, en la que se da cuenta que no se le prestó atención a la contusión que tenía el paciente en el costado, pues pese a que el 10 de abril se reportó un golpe en su región abdominal, no se manejó la observación necesaria, sino que se le despachó para la casa. Por lo tanto, refutó que en la sentencia enjuiciada se afirmara que desde el 10 de abril el paciente fue remitido a cirugía por esa lesión, dado que ello no reposa en la historia clínica.
Alegaron que para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no tuvo valor la objeción por error grave que se presentó en primera instancia contra el dictamen pericial, sino que por el contrario tomó «las palabras del perito para de manera gravosa poner reportes que no están en la historia clínica». No obstante, consideraron que el informe presentado por el experto no puede tomarse como una ponencia infalible para dictar la sentencia, comoquiera que muchas veces los peritos tienen la tendencia a contradecirse.
Para fundamentar el defecto de desconocimiento del precedente, comentó que la autoridad judicial accionada no le dio a la historia clínica el valor probatorio que la ley y la jurisprudencia le otorgan y citó las sentencia «de agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; agosto 10 de 2007, exp. 15178, C.P. María Elena Giraldo, febrero 9 de 2011, exp. 18793, C.P. Mauricio Fajardo Gómez» y «Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), Radicación: 19001-23-31-000-1998- 03400-01(20097)».
Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1.° de febrero de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como autoridades accionadas, y como terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la E.S.E. Salud Pereira3, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira4, a la Clínica de Fracturas y Fracturas Ltda.5, a la empresa de taxis Covichocoralda y al señor José Fernando Zapata Orozco6.
Además, se requirió al abogado Julio Alberto Giraldo para que allegara el poder especial que lo facultaba para representar y ejercer la defensa del señor Aristóbulo Acosta Cárdenas en calidad de accionante, so pena de considerarlo como tercero con interés, en este mecanismo constitucional. Posteriormente, con auto de 1.° de marzo de 2024 el despacho vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a las compañías de seguros La Previsora S.A. y Equidad Seguros Generales, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario 66001-23-31-000-2010- 00388-01.
Igualmente, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que realizara los trámites necesarios para la notificación del auto admisorio al señor Aristóbulo Acosta Cárdenas7, quien fungió como demandante en el proceso ordinario 66001- 23-31-000-2010-00388-01. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado sustanciador de la providencia reprochada manifestó que «[l]a providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estaré presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional». 3 Notificado a las direcciones correoese@saludpereira.gov.co, notificaciones.judiciales@saludpereira.gov.co y notificaciones.judiciales@esepereira.gov.co. 4 Notificado a los buzones siau@husj.gov.co, notificaciones.judiciales@husj.gov.co y sanjorge@husj.gov.co. 5 Notificado a los correos citasmedicas@fracturasyfracturas.com y fracturasyfracturas@hotmail.com. 6 Notificado mediante aviso publicado el 16 de febrero de 2024, según la constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado visible a en el índice 19 de Samai. 7 Notificado por aviso, como se advierte en la constancia expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado visible a en el índice 32 de Samai.
Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado La secretaria informó que el proceso ordinario obra en formato digital en el aplicativo SAMAI y está visible en los índices 00032 y subsiguientes del expediente de segunda instancia. 1.6.3.
Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda - COVICHORALDA El representante legal suplente y asesor jurídico de la empresa solicitó la desvinculación del trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, y que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Sobre el primer aspecto, destacó que la entidad que representa no es responsable de garantizar las prerrogativas fundamentales de los accionantes, sino que el Consejo de Estado es el competente.
Y en relación con la improcedencia de la acción constitucional advirtió que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial principales y preferentes para lograr lo pretendido a través de este proceso; máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Risaralda La secretaria general del tribunal allegó el enlace de consulta del proceso 66001- 23-31-000-2010-00388-01. 1.6.5.
Julio Alberto Giraldo Montoya El apoderado de los actores allegó un memorial en el que manifestó: «desconozco la dirección, domicilio y ubicación del señor Aristóbulo Acosta Cárdenas, lo mismo que del señor José Fernando Zapata Orozco». 1.6.6. Equidad Seguros Generales O.C. El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto no se ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales invocados y solicitó la desvinculación del proceso, dado que la autoridad judicial accionada falló en derecho.
Además, consideró que no se cumplió con la carga de poner de manifiesto los supuestos yerros valorativos en los que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de cara a los medios de convicción allegados al proceso. De otro lado, puso de presente que no se desconocieron las normas aplicables en el caso concreto. 1.6.7.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros El vicepresidente jurídico y representante legal de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se cumple con la carga argumentativa mínima que demuestre la afectación o violación de los derechos invocados por los actores.
Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que al analizar el contenido de la petición de amparo no se acreditó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, según la cual en las acciones de tutela contra las providencias de las altas cortes se requiere una sustentación exigente y cualificada para superar su procedencia. Reprochó que los argumentos de los actores solo son alegatos de instancia que ponen de presente una valoración diferente del material probatorio, circunstancia que no evidencia alguna arbitrariedad o actuación ilegítima y caprichosa de la autoridad judicial accionada.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, concluyó que los tutelantes incumplieron con el requisito de la carga mínima exigida, teniendo en cuenta que no señalan o precisan las decisiones que consideran desatendidas, sino que solo reproducen la literatura relativa a la obligación de acatar los fallos. Ahora bien, la aseguradora también pidió que, de superarse el estudio de procedibilidad, se niegue el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B fue debidamente motivada y contiene un análisis crítico de las pruebas incorporadas al expediente, así como de los razonamientos legales y doctrinarios que fundamentaron sus conclusiones.
Por último, dispuso que «no es posible que el Juez de Tutela intervenga y realice un nuevo estudio de fondo del proceso ya resuelto imponiendo un nuevo criterio jurídico o de valoración probatoria».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Betty Rodríguez y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Cuestión previa La Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COVICHORALDA y Equidad Seguros Generales O.C. solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para participar en el trámite constitucional.
No obstante, la sala negará estas peticiones, dado que su vinculación en esta instancia se hizo en calidad de terceros con interés, al haber participado en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia reprochada por los actores, más no como parte accionada. Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, de parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el de 7 de septiembre de 2023. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.12 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.
Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 12 Énfasis de la sala. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Énfasis de la sala.
Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política15 y la ley16 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»17.
Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la solicitud de amparo se podrían resumir en la oposición que tienen los tutelantes frente a la forma como se valoraron las pruebas allegadas al expediente ordinario, particularmente, la historia clínica, el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las Guías para Manejo de Urgencias, 3ª Edición, Tomo I del Ministerio de la Protección Social, así como por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia que establece «las características y exigencias de la historia clínica».
En este orden de ideas, se considera que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte. 15 «Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 16 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
(Énfasis de la Sala). 17 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».
(Énfasis de la Sala). Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela, los accionantes alegaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio mayor valor probatorio al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero ignoró la historia clínica, pese a que en el trámite de la primera instancia objetaron la prueba pericial.
Sin embargo, revisada la sentencia de 7 de septiembre de 2023 se evidencia que, contrario a lo señalado por los actores, la autoridad judicial accionada sí valoró la historia clínica del paciente, pues citó varios apartes que daban cuenta de las actuaciones realizadas por los galenos, las cuales acompasó con las conclusiones a las que se arribó en el dictamen pericial.
Por lo tanto, se considera que las aseveraciones de los demandantes no tienen la connotación constitucional para habilitar la competencia del juez de tutela, ya que de entrada tales afirmaciones no desvirtúan los fundamentos de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que ponen de presente un simple descontento con la valoración probatoria a la que allegó la autoridad judicial en el fallo enjuiciado.
Ahora, para esta sala el argumento que se cimentó en el desconocimiento del precedente, en últimas se refiere a la valoración que se debió dar a la historia clínica, al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a las Guías para Manejo del Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, estos reproches no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque no determinaron cuál fue la regla o sub-regla desconocida en las sentencias que citó en su escrito de tutela, sino que solo se limitan a indicar que en ellas se «expone el valor probatorio de la HC, las características y exigencias que debe guardar en su llevado».
En este punto, se torna importante recordar que un simple desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Recuérdese que no le corresponde al juez constitucional realizar un estudio de fondo del caso con el fin de señalar, de manera oficiosa, cuál es la correcta interpretación que se le debe dar a un medio probatorio, como en el presente asunto lo pretende la parte actora respecto de la historia clínica y el informe técnico pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, se reitera, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. En efecto, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar suficientemente los motivos de su inconformidad con esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.
Demandantes: Betty Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-00395-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de un derecho fundamental, en reabrir el debate probatorio y pretender modificar el criterio del ad quem que, a primera vista, no resulta irrazonable o arbitrario.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18 en lo que respecto a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, razón por la cual no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por la Cooperativa de Taxis de Risaralda Ltda – COVICHORALDA y por Equidad Seguros Generales O.C.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Betty Rodríguez y otros.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.