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05001233300020240050301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Consuelo Cervera Cervera·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De La Administracion Judicial De Medellin Y Otros, Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00503-01 Accionante: Consuelo Cervera Cervera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 05001-23-33-000-2024-00503-01 Accionante: Consuelo Cervera Cervera Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: derecho al descanso Subtema 2: certificado de disponibilidad presupuestal – régimen de vacaciones colectivas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, que fue proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Consuelo Cervera Cervera formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud, al descanso real, efectivo y remunerado, y los de su hija menor, que consideró vulnerados con la negativa a la solicitud de 1.2. Hechos, argumentos y pretensiones de la tutela 1.2.1.

Consuelo Cervera Cervera, en su condición de juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, solicitó en enero de 2024 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia el “estudio de vacaciones” y los certificados de disponibilidad presupuestal (CDP) para el disfrute de 2 periodos de vacaciones y para el nombramiento de su correspondiente reemplazo.

En atención a lo anterior, el Coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó remitió, el 6 de febrero de 2024, el CDP núm. 009024 para cancelar los 2 periodos de vacaciones reclamados, e informó que el CDP para su reemplazo durante el tiempo de disfrute de vacaciones aun no podía ser expedido.

En consecuencia, el 1 de marzo de 2024, Consuelo Cervera remitió oficios a la mencionada dirección y al “Área Financiera – Rama Judicial”, en los que solicitó el CDP para el reemplazo durante su descanso y que, de no ser posible, explicaran el motivo de la negativa, dado que era necesario para pedir sus vacaciones ante el Tribunal Superior de Medellín aportar las apropiaciones presupuestales, no obstante, recibió respuesta negativa con fundamento en las medidas de austeridad implementadas por el Gobierno Nacional.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2. Por lo expuesto, la señora Cervera presentó escrito de tutela en el que argumentó que se encuentra dentro del régimen de vacaciones individuales y que el despacho que preside solo cuenta con secretario y oficial mayor, por lo que su situación encuadra dentro de la destinación excepcional de apropiación presupuestal prevista en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Cuestionó que la Dirección Seccional emitiera certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar las vacaciones y no para su reemplazo, puesto que se imposibilitaba la materialización de su derecho al descanso y se genera la vulneración de los derechos de su hija. También adujo vulnerado su derecho a la igualdad, porque a otros compañeros del régimen de vacaciones individuales les han expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, y que desde labora en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín nunca había tenido problemas con sus vacaciones. 1.2.3.

Como pretensiones, la tutelante pidió al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al descanso en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud, al descanso real, efectivo y remunerado, y los de su hija; y ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín realizar las actuaciones pertinentes para garantizar la provisión de recursos y expida el certificado de disponibilidad presupuestal requeridos para que el Tribunal Superior de Medellín le conceda las vacaciones correspondientes a dos periodos. 1.3.

Trámite en primera instancia 1.3.1. En primera instancia, el asunto correspondió a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que, en auto del 20 de marzo de 20241, admitió la acción y ordenó notificar a las partes. 1.3.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia2 indicó que certificó el CDP núm. 009024 para pagar las vacaciones y primas a la señora Cervera, y que le informó a la interesada que una vez se adicionaran las apropiaciones presupuestales enviaría el CPD para cubrir su reemplazo.

Además, expuso que envió oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el que pidió recursos para garantizar el derecho al descanso de los servidores judiciales, con sustento en la sentencia SU-296 de 2023. Sostuvo que la falta de presupuesto no es óbice para que el nominador otorgue el disfrute de las vacaciones, que esa carga no podía endilgársele, pues atendió la solicitud presentada por Consuelo Cervera Cervera de emitir el CDP para reconocer los periodos de descanso, y que no tiene presupuesto propio, por lo que debía esperar a que la Dirección Central dispusiera recursos para solventar los gastos.

Por lo expuesto, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, que su actuación la surtió conforme con las normas que regulan la materia, y que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. Solicitó declarar improcedente el amparo de tutela y pidió la vinculación al trámite 1 Documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 1D680CC7F6B44D35 9D255332A0684006 1A3911A2D5858E02 27644142DF815C61. 2 Documento contenido en el índice 7 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 73E5512CF8F5509A 6D169A90AE1527A2 A492410F3EC49D79 40EEB6C7CD04A6C5.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constitucional del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expresó que no tiene injerencia en el trámite de expedición del CDP, por lo que requirió su exclusión del proceso de tutela3. 1.4.

Sentencia de tutela de primera instancia La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, el 11 de abril de 20244, en la que concedió el amparo deprecado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Dirección Financiera para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia, adelantara las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Tribunal Superior de Medellín otorgue a Consuelo Cervera Cervera sus vacaciones.

Como fundamento de su decisión, explicó que todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestados, y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el descanso es un derecho fundamental intrínseco a los derechos al trabajo y a la salud. Asimismo, que los jueces penales con función de control de garantías pertenecen al régimen de vacaciones individuales que deben ser concedidas por el nominador.

En el caso concreto, encontró probado que la señora Cervera solicitó el disfrute de 2 periodos de vacaciones a partir del 20 de mayo al 2 de julio de 2024, que permitan coincidir con las vacaciones de su hija, que cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, pero no con el CDP para su reemplazo, y que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín argumentó no tiene recursos debido a las medidas de austeridad en el gasto público implementadas por el Gobierno Nacional.

Indicó que la Ley 270 de 1996 prevé alternativas para que no se altere la continuidad en el servicio de justicia, y citó la sentencia SU-296 de 2023 en la que la Corte Constitucional analizó el derecho fundamental al descanso individual de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los 6 meses, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho.

No obstante, afirmó que, debido a que la Dirección Seccional no tiene en sus competencias emitir CDP para cubrir gastos de reemplazo, pues da cumplimiento a directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no era procedente ordenar la expedición del mencionado CDP de manera directa. En todo caso, en aras de garantizar los derechos de la tutelante, correspondía a la accionada adelantar las gestiones administrativas y presupuestales para que se realizara el nombramiento del reemplazo de la juez y superar los obstáculos para materializar el derecho al descanso. 3 Documento contenido en el índice 8 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 9130EF706528A6FB DE2F7C9AFCCFCA04 6233A2215927B494 AA763D22844ECFD7. 4 Documento contenido en el índice 9 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. B7EB81BBEDFE580F 284D65761BD8EF00 89604EAB457DD901 721225FFE6720961.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Impugnación La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024, en el que solicitó “morigerar o revocar” dicha decisión. Insistió en que no es la responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute de las vacaciones, y expresó que las directrices del nivel central ocasionan traumatismos en la gestión del recurso financiero.

Aclaró que expedir el CDP para cubrir gastos por reemplazos reviste una alta complejidad y no está en sus posibilidades, toda vez que los recursos que administra dependen de los fondos que sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que es estrictamente necesario que los funcionarios soliciten con al menos 2 meses de antelación la expedición de los CDP correspondientes que permita realizar de manera oportuna los trámites para su gestión. Adujo que no era procedente cuestionar las decisiones relacionadas con la ejecución de presupuestos y que el juez de tutela tampoco debe decidir sobre asuntos presupuestales, como si reemplazara a las autoridades competentes y a los procedimientos previstos para tal fin, para lo cual citó las sentencias del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2018 y del 26 de mayo de 20245.

De otra parte, informó que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, una vez situados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, procedió a expedir el CDP requerido, lo cual se notificó a la accionante el 12 de abril de 2024. Por último, solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional, en la medida en que no se integró debidamente el contradictorio, porque no se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como gestora del presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Consuelo Cervera Cervera para actuar como accionante en el presente trámite constitucional, por cuanto fue la persona a 5 El escrito de impugnación no identificó el número de los procesos en los que fueron emitidas las sentencias citadas. Radicado: 25000-23-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la que le negaron la solicitó de expedición del CDP requerido para su reemplazo durante el disfrute del derecho de sus vacaciones, y, por lo tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la medida en que fueron las autoridades que, según los accionantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Consuelo Cervera Cervera presentó escrito de tutela en el que manifestó que su derecho fundamental al descanso fue vulnerado, porque la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia no emitió el CDP requerido para su reemplazo, de manera que no era posible disfrutar de sus vacaciones.

En sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo deprecado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Dirección Financiera que adelantara las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Tribunal Superior de Medellín otorgara a Consuelo Cervera Cervera sus vacaciones.

Por su parte, la mencionada Dirección presentó recurso de impugnación en contra de la anterior decisión, con los argumentos de que, por un lado, esa dependencia no tenía dentro de sus posibilidades emitir el CDP exigido por la accionante; por otro lado, el juez de tutela no podía impartir órdenes que implicaran gasto del presupuesto; y, finalmente, que la responsabilidad en el presente asunto recaía en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central, quien no fue vinculada al trámite constitucional, lo que generó nulidad de lo actuado.

Pues bien, sería del caso entrar a resolver los cargos de impugnación, empero, la Sala observa que, de acuerdo con los documentos enviados por la accionante a solicitud del Despacho ponente, el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, el 11 de abril de 2024, informó a la señora Cervera de la expedición del CDP 124 para cubrir su reemplazo durante el periodo de disfrute de sus vacaciones, lo cual, es el objeto de la pretensión de amparo.

Al respecto, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha reiterado6 que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7. 6 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 7 Corte Constitucional, sentencias T-379 de 2018.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-07219-01 Accionante: Habib Fabián Díaz Cudris y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La carencia actual de objeto se presenta, entre otras hipótesis, por un hecho superado “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(iii) [sic] y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”8. De lo expuesto, la Sala encuentra que, en el caso concreto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, porque antes de que fuera emitida y notificada la sentencia de primera instancia, fue expedido el certificado de CDP para cubrir el reemplazo requerido para que la tutelante pudiera disfrutar de sus vacaciones, lo cual satisfizo por completo la pretensión de amparo.

En ese orden, resulta oportuno aclarar que, el juez constitucional de primera instancia no pudo advertir de la configuración del hecho superado en el caso concreto y amparó los derechos fundamentales invocados, porque ninguna de las partes le informó que el CDP reclamado en tutela fue emitido un día antes de la sentencia del 11 de abril de 2024, providencia que fue debidamente notificada por correo enviado el 12 de abril del mismo año. En conclusión, al tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales invocados, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2024, y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Consuelo Cervera Cervera en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DACJ 8 Corte Constitucional, sentencias T-070 de 2023.