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68001233300020190076202Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-30

Radicación interna: 28444 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Cobranzas Y Consultorias Cmc Ltda·Demandado: Fondo De Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales De Colombia

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC LTDA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444) Demandante: COBRANZAS Y CONSULTORÍAS CMC LTDA. Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Temas: Cobro coactivo.

Prescripción acción de cobro. Mandamiento de pago. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en del oficio del 24 de mayo de 2019 con radicado CC-20191340110761 proferido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso cobro coactivo administrativo No 2009-07, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la prescripción de la acción de cobro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho al FONDO PASIVO SOCILA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, TERMINAR el proceso de cobro coactivo No 2009-07, adelantado contra la persona moral denominada Clínica Santa Teresa S.A en Liquidación, y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y/o practicadas sobre los bienes de la Clínica Santa Teresa S.A EN LIQUIDACIÓN. Así mismo, DEVOLVER las sumas de dinero, se hayan hecho efectivas a través de depósitos judiciales constituidos en favor de la entidad demandada.

CUARTO: ACTUALÍZASE en su valor la suma que resulte de la devolución anteriormente ordenada, en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y la fórmula señalada por el H. Consejo de Estado.

QUINTO: CONDENÁSE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: El FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC LTDA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) ”.

ANTECEDENTES El 29 de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales-ISS profirió Mandamiento de Pago Resolución No. 009, por concepto de aportes Patrono –laborales en mora. Subsanado por medio de la Resolución 150 del 30 de julio de 2009, en la que se aclaró que la fecha de liquidación era 31 de mayo de 2008. Notificado el 30 de junio de 2010.

La demandante presentó excepciones. Mediante Resolución 353 del 27 de octubre de 2010, el Instituto de Seguro Social declaró probada la excepción del cobro de lo no debido teniendo en cuenta que la cuantía no se ajusta a los registros de los comprobantes contables de las personas a cargo y ordenó continuar la ejecución respecto de los ciclos pendientes, liquidar el crédito y las costas.

El 4 de septiembre de 2018, la Clínica Santa Teresa S.A. en Liquidación le solicitó al Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que decretara la prescripción extintiva del proceso de cobro. Por Oficio CC-20191340110761 del 24 de mayo de 2019, la Unidad de Cobro Coactivo del ISS, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, negó la petición de prescripción de la acción de cobro.

El 16 de septiembre de 2019, la Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga, declaró fallida la audiencia de conciliación en atención a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, expidió la constancia de ley. DEMANDA La sociedad Cobranzas y Consultorías CMC, en calidad de liquidadora de la Clínica Santa Teresa S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones: “Primera.

Que se declare que es nulo el Acto Administrativo de fecha 24 de mayo de 2019 (Radicado No. CC-20191340110761) por medio del cual se negó, por parte de la Doctora Nancy estela Bautista Pérez, en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en consecuencia, en calidad de Funcionaria Ejecutora, la petición de prescripción de la acción de cobro, solicitada en el proceso de Cobro Coactivo No. 2009-07- Aportes e identificación patronal número 890200142.

Segunda. Que, en razón de la declaración de nulidad del acto administrativo referido en la pretensión anterior, se declare la prescripción del proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 2009-07- Aportes e identificación patronal número 890200142, seguido contra la personal moral denominada Clínica Santa Teresa S.A EN LIQUIDACIÓN. Tercera.

Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, también se declare la terminación del proceso de Cobro Coactivo Administrativo No. 2009-07 Aportes e identificación patronal número 890200142, y el levantamiento de medidas Radicado: 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC LTDA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelares decretadas y/o practicadas sobre los bienes de Clínica Santa Teresa S.A EN LIQUIDACIÓN. Cuarta.

Se condene en costas, incluidas agencias en derecho. (…)” NORMAS INVOCADAS COMO VULNERADAS La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 137 del Decreto 624 de 1989 y 817, 818, 833-1 del Estatuto Tributario, 5 y 17 de la Ley 1066 de 2006, 6 de la Resolución 3612 de 2009 y Resolución 2040 de 2015.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación se sintetiza así: Consideró que se vulneró el debido proceso de la entidad demandante, toda vez que que la acción de cobro prescribió, porque transcurrieron mas de cinco años después de la notificación del mandamiento de pago, y se generó la prescripción de la acción de cobro. Destacó que la entidad demandada omitió el procedimiento del cobro coactivo, descrito en los artículos 816, 817 y 831 del Estatuto Tributario y, que la prescripción de la acción de cobro aplica a todos los procesos de cobro coactivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia propuso excepciones de fondo de buena fe y se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Expuso que en los procesos de cobro de los aportes pensionales la prescripción de la acción de cobro no es viable porque los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan el reconocimiento ni el cobro de estos aportes.

Destacó que la demandante realizó una interpretación errada de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, pues omitió que el trámite de cobro coactivo descrito en el estatuto, hace referencia es a la prescripción de las obligaciones fiscales y, la obligación asumida por la demandante es de tipo parafiscal, pues al tener los aportes patronales plena e indiscutible relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, los fenómenos jurídicos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así: Expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 100 del CPACA, los procedimientos de cobro coactivo que no tengan regla especial se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

En consecuencia, los artículos 816, 817 y 818 del Estatuto Tributario y, la Resolución 3612 del 18 de diciembre de 2009, son aplicables a este caso. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC LTDA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que la obligación de recobro de cuotas partes pensionales surgió, el 31 de mayo de 2008, y la entidad demandada inicio la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, libró mandamiento de pago en contra de la Clínica Santa Teresa Ltda., el 29 de abril de 2009, el cual notificó el 30 de junio de 2010, interrumpiendo el termino de prescripción. La demandante presentó excepciones de cobro de lo no debido.

Señaló que con la Resolución 353 del 27 de octubre de 2010, la administración resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que culminara la acción de cobro dentro de los 5 años. Sin embargo, mediante memoriales del 7 de septiembre de 2018 la demandante solicitó la prescripción de la acción de cobro, la cual fue negada por la demandada.

Advirtió que el termino de prescripción de la acción de cobro coactivo del artículo 817 del Estatuto Tributario es aplicable en el presente caso, pues la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo, ya que un proceso de cobro sin límites temporales generaría una afectación al patrimonio del deudor, “desconociendo el principio que indica que no existen obligaciones imprescriptibles”.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo, con base en los siguientes argumentos: Señaló que los aportes al sistema de seguridad social son imprescriptibles, por lo tanto, no es validad la interpretación del Tribunal, al señalar que en este caso la acción de cobro está sujeta al termino de prescripción de cinco años. Pues, de ser así, al no haber una acción de cobro en cabeza de las entidades recaudadoras, los derechos también prescribirían.

Destacó que el a quo erró al considerar que por tratarse de mesadas pensionales, procedía la prescripción de la acción; para ello explicó que una cosa son los recursos parafiscales que financian el sistema y otra las mesadas pensionales que se causan al cumplir con los requisitos legales, las cuales si prescriben, cosa que no ocurre con las parafiscales.

Indicó que le puso de presente al Tribunal las implicaciones constitucionales de declarar la prescripción de la acción de cobro sobre unos recursos de naturaleza parafiscal. Citó que de acuerdo con la Constitución Política, la seguridad social es un derecho constitucional cuyo núcleo esencial se encuentra constituido por: i) las prestaciones sociales frente a las contingencias que se presentan en la sociedad (falta de ingresos, accidente laboral, vejez, enfermedad, invalidez, maternidad); y ii) los recursos destinados a financiar el sistema y dichas prestaciones, ya que, sin esos recursos no es posible prestar lo primero. Advirtió que el artículo 817 del Estatuto Tributario no es aplicable en el presente caso, porque no es posible aplicar una norma de rango legal a un derecho fundamental.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la demandante se opuso al recurso de apelación Radicado: 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC LTDA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pidió que “se confirme la oposición interpuesta; se declare temeraria la apelación, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos”.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala deberá establecer sí procede la prescripción en los procedimientos de cobro coactivo por el no pago de aportes patrono-laborales.

En caso de proceder, decidir sí en el presente caso se configuró la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo que se promovió en contra de la Clínica Santa Teresa S.A por el pago de cuotas partes pensionales. Cobro coactivo de aportes patrono - laborales. Prescripción de la acción de cobro. Ha precisado esta Sección que los aportes a la seguridad social son contribuciones parafiscales1, al ser tributos que deben pagar los empleadores y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la ley, para que éste cubra las contingencias que afecten la salud y capacidad económica del trabajador, aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Estos aportes se destinan exclusivamente a financiar el sistema, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (art. 49 de la Constitución Política).

De acuerdo con la Ley 100 de 1993 (art. 20, 22, 161 [2] y 204), el empleador está obligado a efectuar sus aportes y los de sus trabajadores. En caso de no cumplir con esa exigencia, la entidad administradora del sistema puede cobrarlos, a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, que dispone:“[…] las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”,5 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993”.

Como dentro de estas contribuciones se cuentan aquellas que deben pagarse y liquidarse en favor del ISS, hoy el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia2, debe acudirse para su cobro a las normas del Estatuto Tributario. En ese entendido, el artículo 817 del Estatuto Tributario3, dispone que el término de prescripción de la acción de cobro es de cinco años contados a partir de: i) la fecha de 1 Sentencias del 26 de marzo de 2009, Exp. 17365, C.P. Ligia López Díaz, 19 de mayo de 2016, Exp. 20711 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia ( E); del 6 de agosto de 2020,Exp. 23840 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ( E ); 9 de noviembre de 2023 Exp. 27364, C.P. Milton Chaves García. 2 Mediante Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumió la competencia de los procesos de cobro adelantados por el extinto ISS 3 “Art. 817.

Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC LTDA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencimiento del término para declarar, ii) la fecha de presentación de la declaración cuando sea extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección por los mayores valores o iv) la fecha de ejecutoria del acto de determinación. No obstante, precisó que cuando el procedimiento de cobro se adelanta para obtener el pago de aportes patrono-laborales, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que dichas obligaciones se hicieron exigibles.

El término para adelantar la acción de cobro y lograr el pago efectivo, según lo dispone el artículo 818 ibídem4, se interrumpe i) por la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud de concordato o iv) por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Sea del caso agregar que en asuntos en los que se estudia la ocurrencia o no de la prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias, esta Sección ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET se colige que la administración no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado desde que se hace exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término. De no hacerlo así, los actos que profiera con posterioridad quedan viciados por falta de competencia temporal5.

Así, se ha sostenido que la acción de cobro no puede extenderse en forma indefinida en el tiempo y que la ejecutante (entidad pública) debe obtener forzadamente el pago de las obligaciones que el deudor no cubrió voluntariamente con el decreto de medidas cautelares como el embargo, secuestro y remate, diligencia última que busca lograr el pago hasta la concurrencia de lo debido.

Así que, con el producto del remate, si cubre el valor adeudado, se extingue la obligación. También se extingue cuando la adjudicación de los bienes del ejecutado es directa. Las anteriores consideraciones son aplicables para la acción de cobro iniciada para obtener el pago de contribuciones parafiscales, que, se reitera, prescribe en los términos del ET.

En el caso en estudio, se observa que el extinto Instituto de Seguros Sociales, inició proceso de cobro coactivo contra la Clínica Santa Teresa Ltda., por deudas de aportes patrono-laborales, para lo cual libro mandamiento de pago Resolución No 009 del 29 de abril de 2009, por la suma de $325.562.445. Aclarado por la Resolución 150 del 30 de julio de 20096.Notificado el 30 de junio de 20107.

El 27 de octubre de 2010, la entidad demandada expidió la Resolución 353, por la cual resolvió las excepciones formuladas por la Clínica Santa Teresa y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que culminara la acción de cobro. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.” 4 “Artículo 818: Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la termina 5 Ver, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Exp. 17935 y 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Resolución 150 del 30 de julio de 2009, aclaró el Mandamiento de Pago No. 009 del 29 de abril de 2009, en lo referente a la fecha de corte para capital de la liquidación certificada de deuda, esta fue el 31 de mayo de 2008. 7 La representante legal tácitamente se declaró notificada el 30 de junio de 2010, según lo señaló en el escrito de excepciones.

Radicado: 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC LTDA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de septiembre de 2018, la demandante le solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la prescripción de la acción de cobro adelantada en su contra, toda vez que ya habían trascurrido más de ocho años, sin que el proceso de cobro coactivo hubiera culminado.

Por Oficio CC-20191340110761 del 24 de mayo de 2019, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la petición. Según las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro, la Sala advierte que la petición de dar por terminado el proceso de cobro coactivo por prescripción, surgió por el transcurso del tiempo una vez notificado el mandamiento de pago.

Así que es procedente determinar si en este caso, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia perdió la facultad para exigir el pago de los aportes patrono – laborales, ordenado en el mandamiento de pago Resolución No 009 del 29 de abril de 2009. Como se precisó, al cobro coactivo iniciado por el extinto ISS, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad pública a cargo de la continuación de los cobros de aportes patrono-laborales, le es aplicable el procedimiento regulado en el Estatuto Tributario.

En ese entendido, la interrupción de la prescripción opera si ocurre alguno de los eventos contemplados en el artículo 818 de esa normativa. En este orden de ideas, en el expediente se encuentra que el mandamiento de pago que dio inicio al proceso de cobro en este asunto se notificó el 30 de junio de 2010. En este entendido, la interrupción de la prescripción operó desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, como se consideró en el fallo apelado y el término de cinco años volvió a contarse desde el 1 de julio de 2010 hasta el 1 de julio de 2015, fecha en la que aún el extinto ISS no había logrado el pago efectivo de la obligación perseguida en el proceso 2009-07.

Por tanto, perdió competencia temporal para continuar con el cobro, por lo que para el momento en que la actora solicitó la prescripción (2018), ya estaba prescrita la acción de cobro, pues habían transcurrido 8 años y 2 meses desde la notificación del mandamiento de pago. En consecuencia, tal como lo decidió la sentencia apelada, es procedente declarar la prescripción de la acción de cobro, expediente 2009-07, respecto de los aportes patrono- laborales contenidos en el mandamiento de pago Resolución No 009 del 29 de abril de 2009, proferido por el extinto ISS.

Por último, no hay lugar a analizar si los aportes a la Seguridad Social están sujetos al fenómeno de la prescripción, pues tal discusión resulta ajena a este tipo de procesos, cuyo examen de legalidad se concreta, en este asunto, a la oportunidad para ejercer la acción de cobro8. Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 8 En el mismo sentido, ver sentencias de 24 de agosto de 2023, exp 26989, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. De 9 de noviembre de 2023, exp. 9 noviembre de 2023, C.P Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00762-02 (28444) Demandante: Cobranzas y Consultorías CMC LTDA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Santander.

SEGUNDO: Se reconoce personería al doctor Carlos Ramiro Serrano Salamanca, conforme con el poder que obra a índice 14 de la SAMAI, para que actúe en representación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN