Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 250002326000200700465 01 (50080) Demandante: Ornan León Ramírez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Error jurisdiccional.
Sentencia de reemplazo dictada en cumplimiento de un fallo de tutela. Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la entrega del vehículo.
SENTENCIA DE REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia de reemplazo de segunda instancia en el proceso de la referencia. Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 13 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de agosto de 2007 por Ornan León Ramírez. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía 278 Local de Bogotá al disponer la entrega del vehículo de placas GMG-079 a personas diferentes a su legítimo tenedor.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «1.1.- Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual, civil o patrimonial de LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales causados al señor ORNAN LEÓN RAMÍREZ, como consecuencia de la acción irregular e ilegal de la Fiscalía 278 Local de Bogotá, consistente en la entrega del vehículo de servicio público de placas GMG-079 y a personas diferentes de su legítimo tenedor. 1.2.- Condenar en consecuencia a LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados al señor ORNAN LEÓN RAMÍREZ, pagando a éste o a quien sus derechos represente todos los perjuicios causados de orden patrimonial. 1.3.1.- Perjuicios materiales (valoración) Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 2 Lucro Cesante.
(…) LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán pagar al señor ORNAN LEÓN RAMÍREZ, o a quien sus derechos represente, por concepto de lucro cesante (…) a- Pagar una indemnización debida o consolidada, entre el 15 de agosto del año 2005 y la fecha de presentación de esta demanda, debidamente indexada de acuerdo al Índice de precios al consumidor, por un valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($156.000. 000.oo) moneda legal. b- Una indemnización futura, que debe comenzar a contarse desde la presentación de esta demanda hasta la ejecutoria de la sentencia que acoja favorablemente las pretensiones incoadas.
Que considero asciende a la suma de otros DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($234.000. 000.oo). 1.3.2.- La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fueren condenados LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, devengarán intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria del fallo o desde la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación (…) 1.3.3.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. que señala que cualquier ajuste de la condena debe realizarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. 1.3.4.- El Tribunal comunicará el fallo a la Procuraduría General de la Nación, en la forma señalada en el Decreto 768 de 1993 y 818 de 1994. 1.3.5.- LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 1.3.6.- La sentencia se comunicará por la Secretaría del Tribunal al Fiscal General de la Nación» 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Desde el 6 de junio de 2002 el demandante ha sido el representante legal de la sociedad Inversiones Orlera Ltda. 2.2.- El 6 de enero de 2001 el demandante suscribió, como persona natural, un contrato de arrendamiento con la sociedad Angulo y Cabrera “Anca” Ltda. En liquidación (en adelante, Anca Ltda.) sobre el vehículo de placas GMG-079, de propiedad de Anca Ltda. 2.3.- El 17 de marzo de 2002 el demandante (como arrendatario del automotor de placas GMG-079) suscribió un contrato de «subarrendamiento» sobre el vehículo con la sociedad Inversiones Orlera Ltda. A su vez, dicha sociedad celebró un contrato de distribución con la empresa Bavaria S.A., en virtud del cual dicho automotor prestaba el servicio de transporte y producía un flete diario de trescientos noventa y dos mil pesos ($392.000). 2.4.- El 14 de julio de 2005 las señoras Clara Inés y Myriam Martínez Jiménez (excuñada y exesposa del demandante), quienes eran socias de Inversiones Orlera Ltda., presentaron denuncia penal contra el demandante por el delito de abuso de confianza por la apropiación Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 3 del vehículo de placas GMG-079, sobre el cual manifestaron que era de propiedad de Inversiones Orlera Ltda. y cuya administración y cuidado habían confiado al demandante. 2.5.- Según el demandante, la Fiscalía 278 Local de Bogotá, autoridad que conoció de la denuncia penal, ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas GMG-079 a favor de las denunciantes Clara Inés y Myriam Martínez Jiménez, porque consideró que habían acreditado debidamente la tenencia del vehículo. 2.6.- Mediante oficio número 050811 del 12 de agosto de 2005, la Fiscalía 278 Local de Bogotá solicitó al Cuerpo Técnico de Investigación que realizara la entrega material del automotor a la denunciante Myriam Martínez Jiménez en calidad de poseedora. 2.7.- El 15 de agosto de 2005 el vehículo fue entregado a la señora Myriam Martínez Jiménez (exesposa del demandante). 2.8.- El 16 de agosto de 2005 el demandante y el señor Mario Cabrera (representante legal y liquidador de la sociedad Anca Ltda.) comparecieron ante la Fiscalía 278 Local de Bogotá para presentar los documentos que los acreditaban como tenedor y propietario del vehículo, respectivamente.
Sin embargo, según el demandante, la Fiscalía no tuvo en cuenta dichos documentos. 2.9.- El 18 de agosto de 2005 el señor Mario Cabrera presentó denuncia penal contra la señora Clara Inés Martínez Jiménez por el delito de fraude procesal con el fin de recuperar el vehículo de su propiedad. En virtud de la denuncia, mediante resolución del 12 de diciembre de 2006 la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá ordenó la entrega provisional del vehículo de placas GMG-079 al señor Mario Cabrera, representante legal y liquidador de la sociedad Anca Ltda., propietaria del automotor. 2.10.- El demandante hizo las siguientes imputaciones: a.- La Fiscalía 278 Local de Bogotá no tuvo en cuenta los documentos presentados por el accionante y el representante legal de Anca Ltda. para acreditar que la propietaria del vehículo era dicha sociedad y que el demandante era su arrendatario. b.- La Fiscalía vulneró su derecho al debido proceso porque se abstuvo de escuchar en declaración al representante legal de Anca Ltda. y al demandante en calidad de tenedor. c.- La decisión de la Fiscalía 278 Local de Bogotá era contraria a los artículos 88 y 154 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que establecen que los vehículos se entregarán en provisionalidad a su dueño, poseedor o tenedor, previa acreditación de su propiedad y que la Fiscalía debe poner el vehículo a disposición del juez de control de garantías para que, en audiencia preliminar, determine a quién se debe entregar el automotor. 2.11.- Según el demandante, la Fiscalía era responsable porque incurrió en falla del servicio al ordenar la entrega del automotor a personas que no eran las verdaderas propietarias y tampoco tenían derechos sobre el mismo.
Este error le causó empobrecimiento en su Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 4 patrimonio, ya que para el momento en que el vehículo fue incautado, el demandante era el tenedor legítimo en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Anca Ltda. 2.12.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que sufrió perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por lo dejado de recibir por concepto de fletes, lo que disminuyó significativamente su patrimonio y le impidió cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito con Anca Ltda. B.- Posición de la parte demandada 3.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Como argumentos de defensa adujo que: (i) el demandante se expuso a sufrir el daño porque en el proceso penal tuvo la oportunidad de demostrar que tenía un mejor derecho con respecto del vehículo incautado, pero omitió hacerlo y (ii) la actuación de la entidad se enmarcó en las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos.
C.- Sentencia de primera instancia 4.- En sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante inició la acción de reparación directa para que se le indemnizaran los perjuicios sufridos en calidad de tenedor del vehículo, pero no allegó prueba que acreditara dicha calidad, conforme a los artículos 2342 y 673 del Código Civil.
Además, estaba probado que el propietario del vehículo era la sociedad Anca Ltda. D.- Recurso de apelación 5.- El demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda1. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 5.1.- El tribunal no hizo una valoración adecuada de las pruebas, pues no las valoró en su conjunto y no tuvo en cuenta la unidad de la prueba. 5.2.- La calidad de tenedor del vehículo del demandante sí se acreditó con las siguientes pruebas: a.- El contrato de arrendamiento que el demandante suscribió con la sociedad Anca Ltda. b.- La declaración rendida por el representante legal de Anca Ltda. en el proceso penal por fraude procesal que inició contra Clara Inés Martínez, en la que manifestó que le alquiló el camión al demandante el 6 de enero de 2001 por un millón de pesos mensuales. 1 Cuaderno principal, fls.2330-2335.
Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 5 c.- Los trámites adelantados ante la Fiscalía a los que el demandante siempre fue citado en calidad de tenedor del vehículo. d.- Las versiones rendidas por el demandante y el propietario del vehículo ante la Fiscalía, las cuales ratifican el contenido del contrato de arrendamiento. 5.3.- Aunque no se allegaron las prórrogas de los contratos, sí está probado que el contrato estaba vigente para el momento en que el vehículo fue incautado, pues al finalizar el término del contrato el propietario no exigió su restitución; por el contrario, en la declaración rendida ante la Fiscalía ratificó la vigencia del contrato hasta el 6 de junio de 2006.
La renovación del contrato fue tácita. 5.4.- La tenencia del vehículo por el demandante no fue un hecho controvertido por las partes y, por lo tanto, no es objeto de prueba. Además, la Fiscalía no controvirtió las pruebas allegadas al proceso. E.- Sentencia objeto de la acción de tutela 6.- En sentencia del 13 de julio de 2022 esta Subsección modificó el fallo de primera instancia que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa.
En su lugar, negó las pretensiones de la demanda debido a que el demandante no acreditó el error judicial que le atribuyó a la demandada, en la medida en que no allegó al expediente la copia de la providencia a la cual le imputó el yerro. 7.- En dicha sentencia se indicó que, aunque en la demanda el accionante planteó que la Fiscalía 278 Local de Bogotá incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al ordenar la entrega del vehículo, era claro que la fuente del daño reclamado era un error judicial, pues tanto en la demanda como en la adición de la misma se cuestionó la legalidad de la decisión adoptada por la Fiscalía respecto del vehículo.
Por lo anterior, se precisó que el demandante tenía la carga de acreditar el error judicial y para hacerlo era indispensable que allegara la decisión de la Fiscalía que calificó de errada, así como la totalidad del expediente del proceso penal en el que ella se profirió. El accionante no cumplió la carga probatoria que le correspondía porque en el expediente solo obraba (i) el oficio de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual la Fiscalía 278 Local de Bogotá solicitó al C.T.I. que entregara el vehículo a la señora Myriam Martínez Jiménez y (ii) las actas de incautación y entrega definitiva del vehículo, pero no aparecía la decisión en la que la Fiscalía ordenó la entrega del automotor, a la que el accionante imputa el error.
F.- Acción de tutela 8.- El 10 de febrero de 2023 Ornan León Ramírez presentó una acción de tutela contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, pues estimó que esta Subsección la dictó en desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Argumentó que en dicha sentencia se incurrió en un Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 6 defecto fáctico porque no se valoraron todos los medios de prueba allegados por la Fiscalía al expediente de reparación directa2. 9.- Mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que no superó el requisito de relevancia constitucional.
El demandante impugnó dicha decisión. 10.- En fallo de tutela del 13 de julio de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo porque consideró que en la sentencia del 13 de julio de 2022 se incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas. Según el juez de tutela, esta Subsección aplicó inadecuadamente las consecuencias del incumplimiento de la carga de la prueba, ya que el accionante sí cumplió con dicha carga.
Como fundamento de la decisión señaló que la sentencia omitió determinar cuáles eran los hechos que llevaban a considerar que el daño imputado por el demandante provenía de una decisión judicial y, adicionalmente, que el demandante sí allegó los oficios que dieron lugar a la incautación del ve777777hículo del que era tenedor. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala dará cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación y dictará sentencia de reemplazo de segunda instancia, en los siguientes términos: G.- Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar. 12.1.- La demanda fue presentada en tiempo.
El daño se consolidó el 15 de agosto de 2005, fecha en la que el vehículo de placas GMG-079 fue incautado por el C.T.I. 3 y entregado a la señora Myriam Martínez Jiménez, según consta en el acta de entrega del rodante4 y es a partir de esta fecha que debe contabilizarse la caducidad de la acción. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 16 de agosto de 2005, por lo que vencía el 16 de agosto de 2007.
La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2007, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 12.2.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala revocará la decisión de primera instancia porque, contrario a lo considerado por el tribunal, el demandante sí está legitimado para demandar.
En efecto, en virtud del artículo 2342 del Código Civil, quien tiene la cosa con obligación de responder por ella, puede pedir indemnización. En este caso, 2 Frente a esto, adujo que «el despacho judicial no observó como tampoco valoró completamente el acervo probatorio que reposa en el referido proceso, ya que como se colige sí se desplegaron las actuaciones correspondientes tanto por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA- SECCION TERCERA, como por la FISCALIA 278 Local de Bogotá, D.C.» 3 Según consta en el acta de incautación del vehículo, obrante a fl.129 del C.1. y en el oficio número 0369-05 del 15 de agosto de 2005 en el que el C.T.I. puso a disposición de la Fiscalía 278 Local de Bogotá el automotor incautado, obrante a fl.127, C.1. 4 Fls. 22 y 130, C.1.
Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 7 el accionante adujo la calidad de tenedor del vehículo para actuar y la acreditó con el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Anca Ltda.5 y con el contrato mediante el cual el accionante arrendó el vehículo a la sociedad Orlera Ltda6. Este último contrato fue celebrado el 17 de marzo de 2002 y, según la cláusula tercera, su vigencia era de cinco (5) años; por lo tanto, para la fecha de la incautación del vehículo, esto es, el 15 de agosto de 2005, aún estaba vigente.
H.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- En el fallo de tutela del 13 de julio de 2023, la Sección Cuarta señaló que en la demanda y su adición (i) el accionante alegó que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por ordenar la entrega del vehículo de placas GMG-079 a una persona diferente a su legítimo tenedor y que (ii) no se hizo alusión específica a una providencia emitida por la Fiscal 278 Local.
También estableció que en la sentencia de segunda instancia del 13 de julio de 2022 esta Subsección no indicó los hechos de la demanda por los cuales derivó la existencia de la decisión que ordenó la entrega del vehículo, que el demandante sí cumplió con la carga probatoria que le incumbía porque solicitó que se oficiara a la Fiscalía 278 Local para que remitiera copia de las diligencias relacionadas con la entrega del vehículo del que era tenedor y que dichos documentos habían sido remitidos por la entidad, pero no habían sido valorados en el fallo de segunda instancia. 14.- Teniendo en cuenta lo establecido en el fallo de tutela, la Sala negará las pretensiones de la demanda porque las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la entrega del vehículo de placas GMG-079. 15.- Tal como lo señala el juez de tutela, en el expediente obran las copias del proceso penal iniciado en contra del accionante por el delito de abuso de confianza, que fueron remitidas por la Fiscalía 278 Local de Bogotá mediante oficio del 5 de enero de 20097 por solicitud del demandante.
En ese proceso penal obran las siguientes pruebas relativas a la entrega del vehículo de placas GMG-079: a.- Contestación de la Fiscalía 278 Local de Bogotá a la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad Anca Ltda. en su contra, en la que solicitó que se le hiciera entrega del vehículo de placas GMG-079 como propietario del mismo8. b.- Formato único de noticia criminal9 en el que consta que el 14 de julio de 2005 Clara Inés Martínez y Myriam Martínez presentaron denuncia penal contra el aquí demandante Ornan León Ramírez por el delito de abuso de confianza por la apropiación de los vehículos de placas XIJ-943 (el cual no es objeto de este proceso de reparación directa) y GMG-079, sobre los cuales manifestaron que eran de propiedad de Inversiones Orlera Ltda. (sociedad 5 Fl.51, C.1 pruebas. 6 Fls.48-49, C.1, pruebas. 7 Obrantes a fls.102 (carátula del expediente penal) a 158, C.1. 8 Fls.104-109, C.1. 9 Fl.110, C1.
Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 8 de la que eran socias) y cuya administración y cuidado habían confiado al demandante. A este documento se anexó una copia de la denuncia suscrita por las denunciantes10. c.- Boleta de citación al querellado Ornan León Ramírez y oficio en el que consta la inasistencia del mismo a la conciliación11. d.- Oficio del 5 de agosto de 2005 suscrito por la denunciante Clara Inés Martínez y dirigido a la Fiscalía 278 Local de Bogotá, en el que manifiesta que el vehículo de placas GMG-079 objeto de la querella fue «recuperado con mediación del CTI» y que quedaba pendiente de las decisiones de su despacho12. e.- Declaración juramentada rendida por Rosa Navarrete Gutiérrez y Graciela García Avellaneda ante el notario Sexto de Bogotá13 en la que manifestaron que conocían a Myriam Martínez Jiménez hace muchos años, que les consta que era socia de la sociedad Inversiones Orlera Ltda., que en el 2001 adquirió «el vehículo marca Chevrolet C70, placa GMG-079, modelo 1984, vehículo de servicio público con carrocería de Bavaria» y que ella «es quien usa el vehículo en mención, lo alquila y lo repara.
Ejerce todas las funciones como dueña». f.- Oficio número 050811 del 12 de agosto de 2005 suscrito por la Fiscal 278 Local de Bogotá y dirigido al CTI, en el que ordenó la entrega del vehículo de placas GMG-079 a la señora Myriam Martínez Jiménez14, en los siguientes términos: «REF. ENTREGA DEFINITIVA DE VEHÍCULO QUERELLA No. 23200503091 FISCAL LOCAL 278 Respetados señores, por medio del presente estamos solicitando a ustedes muy cordialmente se sirva realizar ña entrega definitiva del vehículo de las siguientes características, y que tenga relación con la conducta de Abuso de Confianza dentro de las diligencias de la referenciam el cual fue recuperado por ustedes el día 03 de agosto del presente año y del que se acreditó la Posesión del mismo: MARCA: CHEVROLET PLACAS: GMG-079 MODELO: 1984 CLASE: CAMIÓN COLOR: AMARILLO Y ROJO SERVICIO: PÚBLICO CARROCERÍA: REPARTO MOTOR No: M457003L86 CHASIS O SERIE No: CM457003 POSEEDOR: MYRIAM MARTÍNEZ JIMÉNEZ Agradecemos su amable atención prestada al presente». 10 Fls.111-112, C.1. 11 Fls.115-116, C.1. 12 Fl.119, C.1. 13 Fl.121, C.1. 14 Fl.125, C.1.
Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 9 g.- Oficio número 0369-05 del 15 de agosto de 2005 suscrito por un funcionario del CTI y dirigido a la Fiscalía 278 Local de Bogotá, en el que deja a disposición del despacho el vehículo de placas GMG-079 e informa que ese mismo día funcionarios de policía judicial se desplazaron a la instalaciones de Bavaria donde fue ubicado dicho vehículo; que luego fue trasladado a la instalaciones del CTI donde se presentó la señora Myriam Martínez Jiménez con el oficio en el que la Fiscalía ordenó la entrega y se le hizo entrega del vehículo mediante acta. h.- El acta de incautación15 y el acta de entrega16 del vehículo placas GMG-079 suscritas por los funcionarios de policía judicial, la persona a quien le incautaron el vehículo y la señora Myriam Martínez Jiménez, a quien le fue entregado. i.- El acta de desistimiento de la acción penal contra el demandante de fecha 17 de agosto de 2005, suscrita por la denunciante Clara Inés Martínez17. j.- La contraseña del documento de identidad de Myriam Martínez Jiménez y la licencia de tránsito del vehículo en la que consta que este era de propiedad de Anca Ltda.18 k.- Solicitud de copias del expediente suscrita por el demandante Ornan León Ramírez y presentada ante la Fiscalía el 19 de septiembre de 200519. l.- Petición presentada el 31 de agosto de 2007 por el representante legal de la sociedad Anca Ltda. (propietaria del automotor) en la que solicita que se expida certificación de la fecha en la que fue entregado el vehículo de placas GMG-079 y del nombre de la persona a quien le fue entregado20. 16.- El artículo 88 de la Ley 906 de 200421 establecía que «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin (…)» 17.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, una vez se hizo entrega del vehículo a favor de la señora Myriam Martínez Jiménez, que no era la propietaria del mismo, el accionante acudió a la Fiscalía Fiscalía 278 Local de Bogotá con el representante legal de la sociedad Anca Ltda. y presentaron los documentos que acreditaban sus calidades de propietario y tenedor del vehículo,respectivamente, pero estos no fueron recibidos ni tenidos en cuenta por la Fiscalía. 15 Fl.129, C.1. 16 Fl.130, C.1. 17 Fl.131, C.1. 18 Fls.132-133,C.1. 19 Fl.134, C.1. 20 Fl.139, C.1. 21 En su redacción vigente para la época de los hechos, pues los apartes << Además de lo previsto en otras disposiciones de este código>> y << y por orden del fiscal>> fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-591 de 2014.
Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 10 18.- No obstante lo anterior, analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala concluye que ninguno de estos acredita que el demandante Ornan León Ramírez compareció al proceso penal iniciado en su contra para demostrar que tenía un mejor derecho que la señora Myriam Martínez Jiménez sobre el vehículo y solicitarle a la Fiscalía su devolución. 19.- Por el contrario, lo que estos medios de prueba acreditan (i) que la Fiscalía 278 Local de Bogotá citó al demandante a audiencia de conciliación en virtud de la denuncia presentada en su contra por el delito de abuso de confianza, por tratarse de un delito querellable, y que este no compareció;
(ii) que luego de tener conocimiento de que el vehículo había sido recuperado por funcionarios del CTI y ante la solicitud de entrega de las querellantes, la entidad ordenó la entrega del vehículo a favor de Myriam Martínez Jiménez con fundamento en los elementos de prueba que tenía a su disposición en ese momento y que, a su juicio, acreditaban que esta era poseedora del mismo, esto es, la declaración extraproceso por Rosa Navarrete Gutiérrez y Graciela García Avellaneda y la licencia de tránsito del respectivo vehículo22.
Además,(iii) que la única actuación que realizó el demandante dentro del proceso penal fue solicitar copias del expediente, más de un mes después de la entrega del vehículo. 20.- De acuerdo con la norma procesal vigente al momento de los hechos, la Fiscalía podía ordenar la devolución de los bienes incautados u ocupados a quien tuviera derecho a recibirlos; por ello, contrario a lo expuesto por el accionante, la demandada no incurrió en defectuoso funcionamiento al devolver el automotor a la persona que demostró ser poseedora del mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 13 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas. 22 Obrantes en las copias del proceso penal allegado por la Fiscalía y solicitadas por el demandante, fls.121, 132 y 133, C.1. Radicado: 250002326000200700465 01(50080) Demandante: Ornan León Ramírez 11 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto